Sentencia Civil Nº 551/20...yo de 2007

Última revisión
16/05/2007

Sentencia Civil Nº 551/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1712/2000 de 16 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO

Nº de sentencia: 551/2007

Núm. Cendoj: 28079110012007100561

Núm. Ecli: ES:TS:2007:3393

Resumen:
Se desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, sobre tercería de dominio. La parte recurrente alega que la parte actora no ha acreditado el requisito fundamental de la acción consistente en haber adquirido la propiedad de los muebles a que la tercería se refiere. Frente a esta alegación, el Alto Tribunal declara que la parte recurrente trata, en realidad, de discutir la valoración de la prueba a través de la cual la Audiencia ha llegado a la conclusión de que los bienes eran de propiedad de la tercerista con anterioridad al momento del embargo. Por lo que incurre, ésta, en defecto casacional al no basarse para ello en un motivo especialmente dirigido a ello. Señala el Tribunal Supremo que la garantía real, también, se extiende a los bienes muebles objeto de tercería que efectivamente estaban colocados en las viviendas para el adecuado uso de las mismas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 171/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto por don Claudio , representado por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover y defendido por el Letrado don Bartolomé Crespi Santandreu; siendo parte recurrida la entidad Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A. -ahora Banco de Santander Central Hispano S.A, tras subrogación procesal y disolución de aquélla y cesión a esta última-, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Gamazo Trueba y sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito. Autos en los que también ha sido parte Pola Centro, S.A., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A. contra don Claudio y la mercantil Pola Centro, S.A.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando "... que los bienes objeto de embargo señalados, pertenecen en pleno dominio a mi representada, la Entidad Mercantil "Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A:", ordenando se alce el embargo decretado sobre los mismos, dejándolos a disposición de mi poderdante y condenando en costas a los demanados."

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Claudio contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte "... Sentencia por la que, acuerde desestimar la demanda hoy contestada, absolviendo a mi mandante de los pedimentos frente a ella deducidos, ordenando alzar la suspensión del procedimiento de apremio seguido frente a los bienes objeto de esta tercería, -procedimiento de apremio que, sin menoscabo alguno, seguirá adelante por los trámites legalmente establecidos-, e imponga expresamente las costas procesales a la sociedad tercerista/demandante."

Por providencia de fecha 25 de marzo de 1998, el codemandado Pola Centro, S.A., dada su condición de rebeldía en el juicio ejecutivo del que este procedimiento dimanaba, se acordó que siguiera con dicho carácter.

3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 17 de julio de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de "GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES, S.A.", contra D. Claudio y "POLA CENTRO, S.A." debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la demandante-tercerista."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 4 de enero de 2000 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelacióln formulado por el Procurador Sr. Carnicero en representación de Gestiones y Desarrollos Patrimoniales frente a la sentencia dictada el día 17 de julio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao en autos de Tercería de Dominio nº 171/98, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que estimando parcialmente la demanda presentada, se declara que los bienes objeto de embargo relativos a las fincas nº NUM000 , nº NUM001 , y nº NUM002 , pertenecen a la actora Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, ordenando se alce el embargo decretado sobre los mismos.- No se hace expresa declaración de las costas causadas en ninguna de las dos instancias."

En fecha 31 de enero de 2000 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA DISPONE: Rectificar el error padecido en el Fallo de la Sentencia de fecha 4 de Enero de 2000 , en el sentido de que en el Fallo de dicha resolución, donde dice "... fincas nº NUM000 ..." deberá decir "... fincas nº NUM003 ...".

TERCERO.- El procurador don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de don Claudio , formalizó recurso de casación que funda en dos motivos, ambos amparados en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando en el primero la infracción de la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en sentencias de 5 noviembre 1992, 24 febrero 1995, 17 julio 1997 y 9 septiembre 1999 , sobre los requisitos de prosperabilidad de la tercería de dominio; y en el segundo, la aplicación errónea e indebida del artículo 111 de la Ley Hipotecaria , infracción de la doctrina que deriva de la sentencia de esta Sala de fecha 26 de marzo de 1984 así como infracción implícita del artículo 1.859 del Código Civil .

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la actora recurrida Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A., hoy Banco Santander Central Hispano S.A., ésta se opuso al mismo por escrito.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

Fundamentos

PRIMERO.- La actora Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A., hoy absorbida por Banco Santander Central Hispano S.A., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de acción de tercería de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao contra quienes figuraban respectivamente como ejecutante y ejecutado en el juicio ejecutivo 321/97, don Claudio y Pola Centro S.A., al haber sido embargados como de propiedad de esta ultima determinados elementos que se encontraban instalados en veintisiete viviendas pertenecientes a la Urbanización Puerto Varadero, sita en la Avenida Santiago Bernabéu s/n de Santa Pola (Alicante); elementos que consistían en frigorífico con congelador superior, lavavajillas, lavadora, secadora, cocina eléctrica, horno eléctrico, calentador, extractor de humos, sistema de aire acondicionado con termostato, fregadero de acero inoxidable y armarios de cocina.

A dicha demanda se opuso el demandado don Claudio sin que lo hiciera la codemandada Pola Centro S.A.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la demandante. Recurrida dicha sentencia en apelación por dicha parte, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó nueva sentencia por la que estimando parcialmente el recurso, y acogiendo en parte la demanda, declaró que los bienes objeto de embargo relativos a las fincas nº NUM000 , nº NUM001 y nº NUM002 eran de propiedad de la actora y ordenó alzar la traba que pesaba sobre los mismos. Dichas fincas eran precisamente las que no habían sido enajenadas a terceros en la fecha en que el embargo se produjo.

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el demandado don Claudio .

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso denuncia, al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, la infracción de la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en sentencias de 5 noviembre 1992, 24 febrero 1995, 17 julio 1997 y 9 septiembre 1999 , sobre los requisitos de prosperabilidad de la tercería de dominio.

La parte recurrente no discute la concurrencia en el caso de varios de los requisitos propios de la tercería de dominio a los que se refieren las sentencias que cita, como son la realización del embargo sobre bien que el tercerista estima de su propiedad, que el tercerista no sea parte en el procedimiento en que dicho embargo se produjo y que se identifique plenamente el bien objeto de la tercería, pero niega que la parte actora haya acreditado el requisito fundamental de la acción que es haber adquirido la propiedad de los muebles a que la tercería se refiere.

La invocación de una presunta vulneración de la doctrina de esta Sala porque el tercerista no haya acreditado la propiedad de los bienes a los que se refiere resulta superflua ya que tal exigencia no es de carácter jurisprudencial, sino legal emanada de lo dispuesto en el artículo 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en cuanto afirma que la tercería habrá de fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor, por lo que no sólo las sentencias que se citan, sino la totalidad de las que se refieren a la tercería de dominio, parten de la exigencia inexcusable de tal requisito para que la acción pueda prosperar. De ahí que la vulneración de la norma y de la jurisprudencia recaída sobre ella se habría producido si, no estimando la Audiencia acreditado tal requisito, hubiera dado lugar no obstante a la tercería, tratándose en realidad de discutir la valoración de la prueba a través de la cual la Audiencia ha llegado a la conclusión de que los bienes eran de propiedad de la tercerista con anterioridad al momento del embargo, por lo que se incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión en cuanto la parte recurrente parte de una conclusión fáctica distinta de la sostenida por la sentencia que impugna sin atacar mediante un motivo especialmente dirigido a ello la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia (sentencias, entre las más recientes, de 8 abril y 27 octubre 2005, 17 noviembre y 19 diciembre 2006, 28 febrero y 23 marzo 2007 ).

La sentencia impugnada se refiere a la cláusula 9ª del contrato de hipoteca según la cual la garantía se extiende «a cuanto determinan los artículos 109, 110 y 111 de la Ley Hipotecaria y en especial a las urbanizaciones, edificaciones y muebles que existan o se construyeren sobre la finca para su adorno, comodidad o explotación... » y la interpreta en el sentido de considerar incluidos en la garantía los bienes muebles objeto de la tercería, por lo que pasaron a ser de propiedad de la adjudicataria de dichas viviendas. Es más, la Audiencia entiende justificado el dominio de tales bienes a favor de la tercerista por el hecho de que según la certificación librada por la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche, que conoció de los autos de procedimiento sumario de ejecución del artículo 131 de la Ley Hipotecaria nº 226/1996 a instancia de Banco Central Hispano Americano S.A. contra Pola Centro S.A., con fecha 13 de diciembre de 1996 por el legal representante de Pola Centro S.A. se hizo entrega de las llaves de las viviendas adjudicadas no manifestándose nada en dicha diligencia sobre los bienes que existían en el interior de las viviendas, y se tomó posesión de las viviendas adjudicadas, disponiendo cada una de ellas en su interior perfectamente instalados de electrodomésticos tales como lavavajillas, lavadora, secadora, horno, encimera, calentador eléctrico, extractor de humos y termostato de aire acondicionado, así como que en otros procedimientos de ejecución hipotecaria seguidos sobre otras viviendas de la urbanización Puerto Varadero, la entrega de las viviendas siempre se ha hecho con todos los indicados electrodomésticos en su interior.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- El segundo motivo, con igual sede procesal que el anterior (artículo 1.692-4º de la LECiv. 1881 ) denuncia la aplicación errónea e indebida del artículo 111 de la Ley Hipotecaria , infracción de la doctrina que deriva de la sentencia de esta Sala de fecha 26 de marzo de 1984 así como infracción implícita del artículo 1.859 del Código Civil .

En primer lugar no puede admitirse la denuncia de infracción de jurisprudencia que se apoya en la alegación de una sola sentencia de esta Sala, pues, como reiteradamente se ha venido afirmando, para ello resulta necesario al menos la cita de dos sentencias que contengan igual doctrina referida a casos similares al enjuiciado (sentencias de 11 julio y 29 noviembre 2002, 4 junio 2004, 4 febrero y 5 mayo 2005, y 14 julio 2006 ).

Por lo que se refiere a la aplicación errónea e indebida del artículo 111 de la Ley Hipotecaria , se ha de tener en cuenta que en la cláusula 9ª del contrato de hipoteca se configura ésta con una extensión objetiva amplia comprendiéndose en la misma lo previsto en el citado artículo 111 y además, en fórmula reiterativa, se incluyen los muebles que existan o se construyeren sobre la finca para su adorno, comodidad o explotación, con empleo de los mismos términos en que se expresa el apartado 1º de la norma citada. De ahí que ni siquiera sería necesario acudir a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Hipotecaria para asumir que la garantía real se extendía a los bienes muebles objeto de tercería que efectivamente estaban colocados en las viviendas para el adecuado uso de las mismas.

Por otro lado carece de sentido invocar una infracción implícita de lo dispuesto en el artículo 1.859 del Código Civil , según el cual «el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas», y ello por dos razones: en primer lugar, porque tal invocación resulta contradictoria con la propia posición del recurrente que niega que la hipoteca se extendiera a los citados bienes muebles, por lo que no se trataría de cosas dadas en hipoteca; y, en segundo lugar, porque no se ha producido apropiación alguna en forma unilateral sino que los expresados bienes fueron entregados por el Juzgado a la hoy tercerista al entenderse comprendidos en la adjudicación de los inmuebles en los que se hallaban instalados.

Por ello también ha de ser rechazado este motivo segundo.

CUARTO.- Procede por ello la desestimación del presente recurso con imposición de costas del mismo a la parte recurrente (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Claudio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) con fecha 4 de enero de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 171/98, sobre tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha ciudad a instancia de Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A., actualmente Banco Santander Central Hispano S.A. contra el hoy recurrente y Pola Centro S.A., confirmando la sentencia recurrida con imposición a la parte impugnante de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Xavier O'Callagham Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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