Sentencia Civil Nº 551/20...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Sentencia Civil Nº 551/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 559/2008 de 02 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 551/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100618

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00551/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 559/08

Asunto: ORDINARIO 146/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.551

En Pontevedra a dos de octubre de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 146/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 559/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Luis Miguel , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Guillermo , no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, con fecha 25 febrero 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimar totalmente la demanda interpuesta por don Guillermo frente a don Luis Miguel y, con arreglo a este pronunciamiento, declarar que la renta vigente entre julio de 2005 hasta el mes de junio de 2008 (ambos inclusive) asciende a la cantidad de 490,47 euros, sin tener en cuenta el IVA y el IRPF tes, y condenar al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 1.002,85 euros por descubiertos desde julio de 2005 a marzo del año 2006 (ambos inclusive) junto con los atrasos generados a partir de dicha fecha hasta esta sentencia, en concreto la diferencia mensual entre los 390,20 euros (hasta enero de 2007 ) o 382,42 euros (a partir de febrero de 2008) abonados y la preceptiva renta actualizada de 490,47 euros, incrementándole además el IVA y deduciéndole el IRPF. Además, se condena al demandado al abono del interés legal de dichas sumas desde la fecha de interposición de la demanda o de los vencimientos sucesivos de la renta por cada mensualidad, y al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis Miguel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dos de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda en la que se ejercitan acumuladamente acción declarativa y de condena, respecto de la actualización de la renta pactada según la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994 , de arrendamientos urbanos, que se convino por las partes en un procedimiento de desahucio promovido por el actual demandante, según el cual, el arrendatario debería ingresar la renta en la cuenta corriente especificada por el demandante, otorgándole un plazo de diez años para llevar a efecto la mencionada actualización, la cual, con cita de la anterior debería ajustarse a la ley. Una vez transcurrido dicho lapso de tiempo recobraría vigor el contrato, por lo que la siguiente actualización sería en julio de 2008.

La parte demandada opuso en su contestación a la demanda la existencia de un acuerdo verbal entre las partes en el momento de concertar la actualización, de forma que, durante el periodo de actualización el demandado se abstenía de aplicar a la renta la revisión anual del IPC.

Frente a la sentencia dictada en primera instancia se alza ahora la parte demandada alegando primero una diferencia de cálculo en las cantidades adeudadas. En segundo lugar la improcedencia de aplicar la actualización del IPC en una correcta interpretación de la Disposición Adicional Tercera LAU y el acuerdo de las partes. Y en tercer lugar, la ausencia de requerimiento fehaciente de actualización al arrendatario cada año en que se lleva a cabo la actualización.

SEGUNDO.- Dejando sentado que, efectivamente, tal y como señala la sentencia de instancia, no existe el menor atisbo de un acuerdo verbal por el que las partes decidieran dejar de imponer el recargo del IPC durante el tracto de actualización, el resto de las cuestiones que plantea la parte demandada en su recurso de apelación, son cuestiones nuevas que no han sido planteadas debidamente en primera instancia, y como tales, no pueden ser objeto de examen en esta alzada.

Las diferencias de cantidades, la interpretación de la norma acerca de si incluye o no el IPC durante el periodo de actualización o la falta de requerimiento fehaciente, son cuestiones que no fueron planteadas en primera instancia.

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC no cabe variar en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia.

En este sentido, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, recogiendo la de 13 de mayo de 2002 :

"... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), o contestación, ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997 )...".

Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta (sentencias 15 abril 1991, 14 octubre 1991, 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (sentencias 3 abril 1993, que cita las de 5 diciembre 1991, 20 diciembre 199, 18 junio 1990, 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia 25 febrero 1995 ), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido sentencias 7 mayo 1993, 2 julio 1993, 29 noviembre 1993, 11 abril 1994, 19 abril 1994, 22 mayo 1994, 4 junio 1994, 20 septiembre 1994, 6 octubre 1994, 15 marzo 1997, 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999, que glosa las de 30 noviembre 1998, 15 junio 1998, 8 junio 1998, 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias 12 marzo 2001, 15 marzo 2001, 17 mayo 2001, que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación

Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias 19 diciembre 1997, 19 junio y 31 octubre 1998, 1 y 31 diciembre 1999, 2 y 9 febrero, 23 mayo y 31 julio 2000 .

Tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia..."). Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel contra la sentencia dictada el día 25 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas en juicio ordinario nº 146/2006, confirmándose la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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