Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 551/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 245/2010 de 23 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT
Nº de sentencia: 551/2010
Núm. Cendoj: 50297370022010100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00551/2010
SENTENCIA NÚMERO 551-2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000295 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)nº 245/2010, en los que aparece como parte apelante Adoracion , representado por el Procurador de los tribunales D. ISAAC GIMENEZ NAVARRO, asistido por el Letrado D. ANA GUZMAN SANCHO, y como parte apelada ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU, asistido por el Letrado D. VIRGINIA LAGUNA MARIN- YASELI, en cuyos autos en fecha 30 de Diciembre de 2010 recayó sentencia que desestimaba la demanda.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: 1º Absuelvo a Zurich Seguros de las pretensiones contenidas en la demanda. 2º Condeno a doña Adoracion a abonar las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición de dicho recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 14 de Septiembre de2010.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ELIA MATA ALBERT.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre Dª Adoracion la sentencia dictada en la instancia, suplicando su revocación y se condene a Zurich Seguros al pago de 26.352,83 €, con los intereses moratorios del Art. 20 de la LC.Seguro , alegando, sustancialmente, que habiendo ejercitado la acción directa del Art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , concurre el hecho culposo causante los daños reclamados por la recurrente, cual fue el desbordamiento de la tubería general de desagüe de la vía pública, propiedad del Ayuntamiento de Zaragoza, no existiendo prueba sobre la ausencia de la válvula antirretorno, por lo que la sentencia incurre en incongruencia en la declaración de hechos probados, infringe el Art. 1902 del Código Civil y 76 de la Ley Contrato de Seguro, señalando finalmente, que el Juzgador de instancia generó indefensión a la parte actora al no haber convocado a las partes al acto del juicio, privándole de la facultad de formular alegaciones, infringiendo así los Arts. 428-3 y 429-2 de la LEC, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, no siendo procedente la condena en costas que efectúa
SEGUNDO.- Con respecto a la infracción procesal alegada, no cabe más que su rechazo.
El Juzgador de instancia (así consta en la grabación de la audiencia previa), en vista de que la prueba propuesta y, finalmente, admitida era la documental y testifical del Ayuntamiento de Zaragoza, a practicar esta última por escrito, acordó no señalar día para la celebración de vista y que las partes formularan por escrito las alegaciones pertinentes, decisión que no fue impugnada por la aquí recurrente, la que aportó el 10 de Diciembre escrito de valoración de la prueba practicada (folio 152 y ss. de las actuaciones).
El Art. 459 de la LEC establece que el apelante deberá acreditar en el escrito de recurso que denunció oportunamente la infracción procesal.
La recurrente no recurrió ni se opuso a la decisión de no convocatoria a juicio, no cabe apreciar indefensión, ni, por consiguiente, estimar el motivo.
TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo, efectivamente, la actora ha ejercitado la acción directa del Art. 76 de la L.E . contra la Compañía aseguradora del Ayuntamiento, por los daños sufridos en la mercancía que almacenaba en su local, sito en la C/ Latassa nº 28 de Zaragoza y por cierre del mismo, al inundarse éste debido a la obstrucción de una tubería general de desagüe de la vía pública, acaecida el 10 de mayo de 2008.
Tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, que la acción directa del citado Art. 76 requiere, en cuanto a la obligación de cobertura de la aseguradora, la realización de un hecho culposo o reprochable al asegurado o a la persona por quien éste debe responder, desplazándose la responsabilidad civil a la aseguradora en virtud de la existencia del contrato de seguro y no de los Arts. 1902 y 1903 del Código Civil (S.S.T.S 13/10/1989 y 20/12/1989 , entre otras).
En el caso concreto, la sentencia considera que la tubería cuyo desbordamiento se produjo en la fecha de autos era propiedad del Ayuntamiento, pero que los daños reclamados no son imputables a dicha Corporación dado que se produjeron por la falta de instalación de válvulas de retorno de seguridad en las comunicaciones particulares de la red de desagüe con el exterior, en aparatos, arquetas, registro, etc.
Efectivamente, el parte de intervención del Servicio Contra Incendios consignó que el agua de lluvia rebosaba por las arquetas de los locales y que se achicó el agua acumulada en el sótano del comercio de la actora (Doc. Nº 2 de la demanda).
La Ordenanza Municipal y el Código Técnico de la Edificación que cita la sentencia prevén la instalación de dichas válvulas para prevenir las inundaciones por reflujo de los líquidos a las habitaciones cuando se produzca sobrecarga de la red exterior de alcantarillado.
Es claro que el reflujo se produjo en el local de la actora como señala el Servicio contra incendios, lo que no habría ocurrido de existir las válvulas antirretorno.
La oposición de tal circunstancia por la demandada no contraviene el Art. 76 de la L.C.S , al hacer referencia al hecho o siniestro objeto de cobertura por el seguro, de manera que si la causa del daño no es imputable al asegurado no cabe la condena de la Compañía.
No se han desvirtuado los hechos probados consignados en la sentencia y no existe certeza plena de la causa de la inundación del local que invoca la recurrente (Art. 217 de la LEC ) en razón a lo anteriormente expuesto, que no queda contradicho por el escrito con membrete de ZURICH (folio 110 de las actuaciones) con oferta de indemnización, falto de fecha y firma.
Puede que quepa apreciar una inicial contradicción que no incongruencia, entre los hechos probados de la sentencia y sus razonamientos, pero deben los mismos ser interpretados conjuntamente y en función de lo resuelto en el fallo, no existiendo duda alguna de las razones desestimatorias de la demanda explicitadas por el Juez.
TERCERO.- Con respecto a las costas causadas, las dudas de hecho que han presidido el proceso permiten obviar la aplicación del criterio del vencimiento y no hacer especial declaración de las causadas en la instancia, ni en esta alzada, al estimarse parcialmente el recurso (Arts. 394 y 398 LEC )
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Adoracion contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Zaragoza el 30 de Diciembre de 2009 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de no hacer declaración de las costas causadas en la instancia, confirmando el resto de sus pronunciamientos, y sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
