Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 551/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 553/2011 de 23 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 551/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100546
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 553/2.011
Procedimiento Ordinario nº 1686/2.008
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia
SENTENCIA Nº 551
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a veintitrés de septiembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Abril de 2.011 , que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Carlos Antonio , representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguia y asistida por el Letrado D. Antonio Pérez Gil, y, como apelado la parte demandante BBVA Seguros S.A . , representada por la Procuradora Dña. Mª Angeles Mas Victoria y asistida por el Letrado D. Juan Reig Gurrea.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada a instancia de BBVA SEGUROS, S.A. que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales dña. Mª ANGELES MAS VICTORIA DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Antonio que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA a pagar la suma de 11.223,21 € e intereses legales; y en cuanto a las costas cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso pidió que se dicte sentencia que revoque íntegramente la apelada y estime su pretensión, declarando prescrita la acción instada y subsidiariamente que se declare que el valor de los daños asciende a la cantidad de 3.827,92 euros con condena en costas a la demandante.
Las parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 19 de Septiembre de 2.011 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO .- Alega el apelante en primer lugar la falta de litisconsorcio pasivo necesario que se desestimó en la audiencia previa porque está acreditado que los daños se produjeron a través de un elemento común y debió se llamada la Comunidad de Propietarios y también la sociedad Cañada Blanca S.L. al haber producido daños en la tela asfáltica de la comunidad.
La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, de especial tratamiento en razón a la acción ejercitada, pues si bien es cierto que tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, la misma desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables ( SSTS de18 de abril y 31 de mayo de 2006 ; 31 de enero y 15 de noviembre de 2007 ).
Por tanto, el primero de los motivos del recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO .- Alega también el apelante la prescripción de la acción ya que los daños se produjeron el 11 y 12 de Octubre de 2.007 y la demanda se interpuso el 3 de noviembre de 2.008 .
Este tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión que ahora se suscita, así en SENTENCIA de 21 de septiembre de 2004, ROLLO nº 333/2004 dijimos « Conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 43 de la Ley de Contrato en Seguro 50/1980, de 8 de octubre , el asegurador "una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización", con la única excepción de los seguros de personas, salvedad hecha, a su vez, de los gastos de asistencia sanitaria, ex artículo 82 L.C.S .
La subrogación encuentra su fundamento en evitar el enriquecimiento injusto del perjudicado, quien puede ostentar una pluralidad de derechos de crédito para el resarcimiento del daño -v. gr., contra su propio asegurador; frente al causante material del daño y el asegurador de con vulneración del principio indemnizatorio conforme al cual nadie puede ser resarcido en cuantía superior al daño realmente experimentado; y en segundo término, impedir que el tercero responsable se vea libre de su obligación de reparar el daño a consecuencia de la protección que obtiene el perjudicado por medio del contrato de seguro que eventualmente tenga concertado.
Estas razones ya se encontraban expresadas en la Exposición de Motivos del Código de Comercio de 1885 con el siguiente tenor: "Satisfecho el asegurado de cualquiera de los modos indicados, es de estricta justicia que, como consecuencia de este acto, quede subrogado ipso iure el asegurador en todos los derechos del asegurado, contra los terceros que sean responsables ... por cualquier título o concepto; pues ni el asegurado, una vez percibida la indemnización, puede exigir de éstos otra, lo cual constituiría un lucro o beneficio, en oposición con la naturaleza fundamental del mismo contrato, ni los terceros quedan libres de su responsabilidad en virtud del Seguro, como acto ajeno a ellos, siendo por el contrario, muy ventajosa esta subrogación al mismo asegurado, que obtendrá por ella alguna rebaja en la cuantía del premio del Seguro".
Del mismo modo, es innegable que el asegurador, al indemnizar a su asegurado, sufre de manera refleja un perjuicio patrimonial equivalente al importe resarcido, por lo que surge un interés por su parte, que encuentra una protección con la titularidad del crédito en el que se subroga, una vez cumplidos los presupuestos básicos de la subrogación:
a) El cumplimiento por el asegurador de su prestación resarcitoria al asegurado dentro de los límites del contrato.
b) La existencia de un crédito del asegurado representado por el importe del daño que ha dado lugar a la indemnización del asegurador frente al tercero responsable del siniestro en cuanto causante del evento dañoso, y al asegurador, en virtud de la acción directa reconocida por el art. 76 L.C.S ., reconocida a todo perjudicado.
c) La voluntad del asegurador de subrogarse en los derechos y acciones del asegurado como ejercicio actual del derecho potestativo eventual que le reconoce el artículo 43 L.C.S., exteriorizando y comunicando al tercero el pago de la indemnización y la derivativa adquisición de los derechos y acciones correspondientes al asegurado frente a él.
Desde esta perspectiva, la acción ejercitada por el asegurador frente al pretendido agente causal del siniestro es la misma que correspondía al asegurado perjudicado frente al agente causal y que éste hubiera debido promover de no haber existido póliza de seguro con cobertura de daños propios. La acción de responsabilidad civil extracontractual, fundada en los arts. 1089 y 1902 C.C . ( AP Madrid, sec. 10ª , S 25-09-1999, rec. 1216/1997 . Pte: Illescas Rus, Ángel Vicente).
En torno a la determinación del dies a quo de la prescripción de la acción de reembolso ejercida por aseguradora, dijimos en sentencia 446, de 29 de junio de 2002, rollo de apelación 175/2002 , ponente Purificación Martorell Zulueta. "La primera cuestión que se somete a la decisión del Tribunal no es otra que la relativa a la prescripción de la acción que se invoca por la entidad demandada frente a la demandante aseguradora que ejercita la acción prevenida en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 1902 del C. Civil , regulador de la llamada responsabilidad civil extracontractual.
El plazo anual para el ejercicio de la acción se computa desde que lo supo el agraviado, esto es, desde que se conoce la existencia del daño y se está en condiciones de proceder a su ejercicio, apareciendo regulada la interrupción de la prescripción en el artículo 1973 del C. Civil en virtud del cual "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". De acuerdo con la Jurisprudencia sobre la materia es de destacar:
Que la puesta en marcha de la actividad judicial interrumpe la prescripción por implicar tal conducta el cese de inactividad y exteriorización por el titular del derecho de su deseo de hacerlo efectivo, que se produce por la presentación de la demanda cuando se haya admitido a trámite.
La prescripción se interrumpe por reclamación extrajudicial, que puede hacerse por apoderado o mandatario, aunque sea verbal; cuestión distinta es la prueba.
La prescripción puede interrumpirse por medio de carta enviada por conducto notarial, por telegrama con acuse de recibo, etc.
También se interrumpe la prescripción por la presentación de papeleta de conciliación.
Respecto del reconocimiento basta cualquier conducta del sujeto pasivo de la cual resulte directa o indirectamente su conformidad con la existencia de la prestación, siendo acto de reconocimiento, por ejemplo, el efectuado en un procedimiento penal.
El acto interruptivo tiene como efecto fundamental la necesidad de que el tiempo de prescripción haya de contarse de nuevo por entero, a diferencia de lo que ocurre en la suspensión, que simplemente paraliza el cómputo.
El acto interruptivo de la prescripción, por su carácter receptivo, exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización.
La reclamación de un tercero no tiene relevancia interruptiva cuando activa derechos propios y no del perjudicado, ni cuando las acciones ejercitadas son distintas e independientes.
La Jurisprudencia dice de forma expresa que la prescripción extintiva debe interpretarse con criterio restrictivo, de forma que no perjudique a la víctima, como resulta, por ejemplo de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1986 . El fundamento de la interpretación restrictiva de la prescripción tiene su origen en que se trata de un instituto que se funda no en razones de intrínseca justicia sino de seguridad jurídica, por lo que deviene esencial la valoración del ánimo del afectado, pues cuando aparece clara la voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe interrumpirse el transcurso del plazo, según resulta de la sentencia de 6 de noviembre de 1987, sin perjuicio del rigor que, en otras ocasiones, ha aplicado el Tribunal Supremo .
No cabe olvidar, por otra parte, como se ha indicado al inicio de esta exposición, que en el supuesto que se somete a la consideración del Tribunal, la acción la ejercita la entidad aseguradora al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , y al respecto cabe recordar que la Audiencia Provincial de Castellón en sentencia de 7 de julio de 2000 (El derecho, 2000/75427 AP Castellón , sec. 3ª , S 07-11-2000, núm. 651/2000, rec. 90/2000 . Pte: Marco Cos, José Manuel) declaró:
"En relación con la naturaleza del crédito transferido a favor de la aseguradora una vez satisfecha la indemnización al asegurado se plantea la cuestión de la prescripción de la acción. Así, mientras hay quien entiende se trata de una acción personal que dimana del mero hecho de haber verificado el pago al asegurado, sin relación alguna con el art. 1902 del Código Civil , que surge "ex nono", con perfiles propios, en favor del asegurador y que, por tanto, se rige en cuanto a su prescripción por el plazo general de 15 años propio de toda acción personal (art. 1964 C.C .), otro sector sostiene que se trata de una acción que deriva del contrato de seguro por lo que sería de aplicación el plazo de dos años establecido en el articulo 23 de la Ley de Contrato de Seguro y, finalmente, otros entienden que la acción de subrogación dimana del propio hecho imprudente que dio origen a la responsabilidad extracontractual del asegurado, abstracción hecha del pago llevado a cabo por el asegurador, por lo que el plazo prescriptivo, puesto que el hecho dañoso del que nació la obligación de pago a cargo del asegurador frente a su asegurado es reconducible al art. 1902 C.C . por tratarse de un caso de culpa extracontractual, el plazo prescriptivo ha de ser el de un año del ya citado articulo 1968.2 C.C .
Esta última es la posición dominante, abonada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1991 . Se dice en dicha resolución que, puesto que al art. 43 LCS habla de la subrogación del asegurador contra el tercero , ha de entenderse, de acuerdo con el art. 1212 del Código Civil , que se transfieren al asegurador subrogado "el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros. De ahí que no se trate de que el asegurador accione de reembolso a modo de tercero que paga una deuda ajena, en cuyo caso el plazo de prescripción de su acción sería el de las acciones personales (art. 1964 del Código Civil ), ni que tenga que accionar contra su asegurado, hipótesis en que aquel plazo sería el de tres años (art. 954 del Código de Comercio), sino de un ejercicio por el asegurador de la misma acción que le corresponde al asegurado que ha indemnizado frente al responsable del daño. Se sigue de lo dicho que la acción del asegurador contra el tercero responsable no tiene que tener un plazo legal de prescripción "ad hoc" como afirma la sentencia recurrida, sino la acción en que se ha subrogado, que en el caso de autos es la dimanarte de la culpa extracontractual que se imputa, por lo que el plazo prescriptivo ha de ser ciertamente, de un año (arts. 1902 C.C. y 1968.2 C.C.).
En el mismo sentido que se viene indicando, señala la más autorizada doctrina que la posición del asegurador, como nuevo acreedor, reviste carácter derivativo con respecto a la del asegurado y que el principio de identidad del crédito frente al tercero que es objeto de la subrogación debe tener como consecuencia que el régimen de prescripción del crédito subrogado dependa de la naturaleza del mismo, que no nace del contrato de seguro, sino del hecho que origina la responsabilidad del tercero frente al asegurado, de manera tal que el plazo de prescripción del crédito, el inicio de su cómputo, el régimen de interrupción, etc., dependerán de esa naturaleza del crédito.
Ahora bien, admitiendo que el plazo de prescripción es el de un año, no compartimos la tesis de que el cómputo del mismo se inicie el día en que ocurrió el hecho dañoso, o aquel en que tuvo el perjudicado conocimiento del mismo. Aunque es cierto que el articulo 1968.2 C.C . fija el día inicial del cómputo el de conocimiento por parte del perjudicado ("desde que lo supo el agraviado") y por más que la acción subrogatoria del articulo 43 LCS tenga igual naturaleza que aquella en que el asegurador viene a subrogarse, no podemos prescindir de las peculiaridades de su regulación que, por evidentes razones de especialidad, deberá imponerse a lo que dispone en cuanto al día inicial el citado articulo 1968.2 C.C . en la medida en que discrepe del mismo. Téngase en cuenta que el art. 43 LCS supedita la subrogación a un requisito de carácter objetivo, cual es el del pago de la indemnización al asegurado ("El asegurador, una vez pagada la indemnización..").
Por lo tanto, no puede tener lugar la subrogación antes del pago de la indemnización, previamente al cual no puede ejercitarse la acción de reclamación por parte de la aseguradora, por lo que el plazo prescriptivo no puede iniciar su cómputo antes del pago de la indemnización, ya que antes no es posible el ejercicio de la acción, cuya posibilidad determina el inicio del cómputo con arreglo al articulo 1969 C.C . Aunque no aplicable al presente caso al referirse a la materia de responsabilidad civil y seguro en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, siquiera con carácter analógico cabe citar el articulo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor que, con mayor precisión, establece que la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago el perjudicado.""
Haciendo hincapié en el último argumento reseñado, conviene resaltar que, en el caso del seguro en la circulación de vehículos de motor, carece ya de fundamento la discusión doctrinal planteada, pues cae de lleno en el ámbito regulado por el Decreto 632/1968, de 21 marzo, Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que en la redacción dada por disp. adic. 8.1 de la Ley 30/1995, de 8 noviembre, establece en su Artículo 7 que " La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado ". Por tanto, no cabe ya duda de que, al menos en esa clase de seguros, éste es el dies a quo para el cómputo de la acción.
En consecuencia, como no es apreciable una diferencia sustancial entre el seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, y el seguro de responsabilidad civil en otros ámbitos de la actividad humana, no parece que esté justificado un diferente tratamiento de la acción de reembolso, que es esencialmente idéntica en cualquiera de los seguros, y en particular, del plazo de prescripción y de su comienzo, que en todo caso, deberá ser contado a partir de la fecha en que la aseguradora hizo el pago al perjudicado . »
En ese caso, y como ya ha dicho la sentencia apelada, la aceptación y pago de las facturas se produjo con posterioridad al 3 de noviembre de 2.007.
La Sala comparte esta apreciación, pues como puede verse en el folio 13 (documento 3 de la demanda) el perito de la actora hizo su informe el 18 de enero de 2.008 y en el dice el perito: "Se procede a la valoración de los daños para su indemnización al asegurado cuando faciliten los datos del causante para su reclamación."
Es evidente que a esa fecha, el pago de la indemnización no se había producido todavía, por ello, a la fecha de presentación de la demanda no había prescrito la acción.
TERCERO .- Alega también el apelante, error en la apreciación y valoración de la prueba pericial consistente en el informe técnico realizado por el arquitecto técnico D. Efrain , por estimar que tenía interés en el pleito.
La sentencia apelada, en su fundamento de derecho cuarto confrontó los dos informes periciales y estimó que el perito de la demandada tiene interés en el pleito y además que emitió su informe tres años después del siniestro.
Compartimos íntegramente los argumentos que al respecto ha hecho la sentencia apelada que, como le corresponde ha valorado la pericial con arreglo a la sana critica, sin que en esta alzada se haya evidenciado que el Magistrado de la Primera Instancia haya errado en su valoración con arreglo a esos parámetros ya que la doctrina jurisprudencial ha declarado de manera unívoca e insistente que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial [ Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987 ], de modo que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez [Sentencias, entre otras, de 17 junio , 17 julio y 12 noviembre 1988 , 11 abril y 9 diciembre 1989 , 9 abril 1990 y 7 enero 1991 ], es prueba no tasada, valorable por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación ( SS. 7 marzo y 14 octubre 2000 y 13 noviembre 2001 ], aunque el proceso deductivo del juzgador no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, que constituye el único corsé legal para la formación del juicio jurisdiccional, las cuales no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencias de 14 octubre 2000 y 13 noviembre 2001 ), y corresponden a las máximas de experiencia [ STS de 25 marzo de 1995 ].
Además, observamos que el informe pericial de la demandada se ha realizado en base a los precios ofertados por la empresa que llevó a cabo la obra del demandado en el año 2.007, sin comprobar que se corresponda con los precios de mercado y sin haber obtenido siquiera el presupuesto que afirma pidió a dicha empresa que no se lo facilitó.
Compartimos las dudas expresadas en la sentencia apelada sobre la cuantificación de los daños y la solución adoptada que ha adoptado una solución intermedia para calcular el importe de la indemnización, que según el perito de la actora sería de 22.446,43 euros y según el de la demandada 3.827,92 euros, y ha fijado la suma en 11.223,21 euros.
CUARTO .- Sostiene el apelante que no se ha justificado el pago por la actora de la cantidad supuestamente satisfecha a la asegurada.
La sentencia apelada entendió razonablemente y cuando analizaba la alegación de prescripción, que había quedado acreditado el pago de las facturas a través de la testifical de la Sra. Reyes que compareció en representación de la mercantil Cañada Blanca y Doma que afirmó que se le abonaron las facturas y ello viene a completar el contenido de los documentos aportados por la actora que reflejan los datos contenidos en el ordenador de la aseguradora en relación al pago de la indemnización y el importe abonado.
QUINTO .- El recurso ha de ser desestimado y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Carlos Antonio .
2. Confirmamos la sentencia impugnada
3. Imponemos al apelante las costas de esta alzada.
4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
