Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 551/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 508/2011 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 551/2011
Núm. Cendoj: 50297370042011100417
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00551/2011
Rollo: 508/2011
SENTENCIA NUMERO: QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente :
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrado/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª. María Jesús de Gracia Muñoz
En la Ciudad de Zaragoza a doce de Diciembre de dos mil once.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.008/2.010, sobre condena de hacer e indemnización por lucro cesante, de que dimana el presente Rollo de apelación número 508/2.011, en el que han sido partes, apelante, la demandada, entidad mercantil STAROPTIC VITION 142, S.L., representada por la Procuradora Dª. Elena Guardia Bañares y asistida de la Letrada Dª. Carmen Pérez García, y, apelada, el demandante D. Íñigo , representado por la Procuradora Dª. María-Pilar Sierra Parroque y asistido del Letrado D. José-Antonio Parroque Lázaro, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Sierra en representación de Íñigo contra Staroptic Vition 142, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a que: A). 1.-A ejecutar en el local arrendado las obras necesarias para dejarlo en las mismas condiciones a las del momento del alquiler y que se han enumerado en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución. 2.- A indemnizar al actor por el tiempo que duren dichas obras en la cantidad mensual de 1.060,63 €, más los intereses legales. B) Subsidiariamente para el caso de que la demandada no llevara a cabo las obras en el plazo que se señale, la demandada deberá indemnizar al actor en la cantidad de 9.766,39 €, más la cantidad mensual de 1.060,63 € durante el tiempo que duren las obras, con un límite máximo de 6 semanas. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la demanda. Y estimando en parte la reconvención debo condenar y condeno al actor reconvenido a que abone a la reconviniente la cantidad de 1.015,31 € y, una vez ejecutadas las obras de reposición, la cantidad de 1.202,02 € en concepto de devolución de la fianza. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la reconvención."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandada reconviniente preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante el correspondiente escrito en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por esta Sala, por la que acogiendo dicho recurso y revocando la recurrida desestimase en su integridad los pedimentos de la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de las costas a la actora reconvenida.
TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal del demandante reconvenido, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.
CUARTO .- Recibidos los autos en fecha 28 del pasado mes de Octubre del año en curso, se formó el correspondiente rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles ambas partes, apelante y apelada, y seguido el trámite legal se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 7 del corriente mes de Diciembre, en que tuvo lugar tal acto.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente; y
PRIMERO .- La demandada reconviniente, entidad mercantil Staroptic Vition 142, S.L., se alza contra la mentada sentencia de primer grado impugnando el pronunciamiento de la misma por el que se acoge en parte los pedimentos de la demanda principal deducida en su contra por el actor reconvenido, Sr. Íñigo , alegando como primer motivo de su recurso la indebida desestimación de la excepción de incumplimiento contractual previo por parte del Sr. Íñigo , hecha valer en la anterior instancia como motivo de oposición a la pretensión de aquel, al no haber procedido a realizar las reparaciones necesarias en el local de su propiedad, arrendado a la hoy recurrente, para conservar el mismo en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, incumpliendo tal obligación esencial de todo arrendador impuesta por el artículo 21 de la LAU de 1.994 , precepto de aplicación al contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes hoy litigantes, según preceptúa el artículo 30 de dicha Ley , incumplimiento que impide al demandante reconvenido exigir el cumplimiento por la hoy apelante, a la terminación de dicho contrato y en virtud de la facultad de opción fijada a favor de aquel en la cláusula octava del mismo, de la obligación de devolver el local en las mismas condiciones en que se hallaba al inicio del contrato, procediendo, en consecuencia, a efectuar las obras a que viene condenado por la sentencia de instancia.
Se rechaza este motivo del recurso, toda vez que resuelto el referido contrato arrendaticio que vinculaba a las partes hoy litigantes, por acuerdo de ambas al aceptar el arrendador, Sr. Íñigo , la decisión de la arrendataria, entidad mercantil Staroptic Vition 142, S.L., de cesar en el uso del local y ponerlo a disposición de aquel, entrando en posesión del mismo en fecha 16 de noviembre de 2.009 al hacerse cargo en el Juzgado de las llaves del local arrendado, que habían sido depositadas para su entrega al mismo, carece de virtualidad alguna a los efectos de las pretensiones deducidas por el actor en su demanda los posibles incumplimientos contractuales en que hubiese podido incurrir durante la vigencia de dicho arrendamiento, y a que alude la mercantil demandada en su recurso.
SEGUNDO .- Es de acoger, por el contrario, el siguiente motivo del recurso, en el que se alega por la mercantil demandada que el Sr. Íñigo ya ejercitó, al momento de recuperar la posesión de su local que tenía arrendado a la ahora recurrente, la facultad optativa reconocida al mismo por la cláusula octava del referido contrato arrendaticio de hacer suyas las obras de mejora llevadas a cabo en el local por el arrendatario e incorporadas al mismo, sin derecho de éste último a recibir indemnización por ello, lo que obsta ahora a la viabilidad de la pretensión deducida por el Sr. Íñigo en su demanda de exigir el cumplimiento por la arrendataria la obligación alternativa prevista en la citada cláusula, a saber, la entrega del local en las mismas condiciones en que se hallaba al inicio del contrato en 26 de octubre de 1.995, dado que ejercitada por el arrendador una de dichas opciones, se extinguió la citada obligación alternativa impuesta al arrendatario en dicha cláusula, y ello por aplicación de lo normado en el artículo 1.136 del Código Civil .
Que el arrendador, Sr. Íñigo , eligió la primera de dichas opciones alternativas se deduce claramente de las manifestaciones efectuadas por él al momento de recuperar la posesión de su local mediante acta de comparecencia ante el Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2.009 (folio 31 de los autos), así como de la comunicación escrita dirigida por su Letrado a la hoy recurrente, por burofax de 23 de ese mismo mes (folios 32 a 36 de los autos), actos ambos en que se limitan a exigir de la arrendataria la retirada de los carteles instalados por ella en la fachada del local, así como de los muebles y material diverso que queda en el interior, sin hacer referencia alguna a reponer el local a su estado primigenio.
En consecuencia, procede, con estimación parcial del recurso de apelación analizado y revocación también parcial de la sentencia de instancia, absolver a la demandada apelante de la condena impuesta a la misma por dicha resolución de ejecutar las obras de reparación que se relacionan bajo los números 1 a 8 en el párrafo cuarto del fundamento de derecho segundo de aquella, con desestimación parcial de la demanda principal.
Igualmente procede, con acogimiento del recurso, desestimar la reclamación indemnizatoria formulada por el actor principal en concepto de lucro cesante durante el tiempo de duración de las citadas obras de reparación, a razón de 1.060,63 euros mensuales (importe del alquiler mensual vigente a la fecha de resolución del referido contrato arrendaticio), y que acoge la sentencia apelada, si bien limitando el importe de dicha indemnización a un límite temporal de seis semanas, y ello por un doble motivo, a saber, en primer lugar, porque no ha lugar a la ejecución de dichas obras por la arrendataria, según lo expuesto anteriormente, y, en segundo lugar, porque en ningún caso existiría razón válida para acoger tal pretensión indemnizatoria habida cuenta que las obras necesarias para reponer el local arrendado a su estado primigenio devendrían necesarias para dar cabal cumplimiento a una obligación contractual, de carácter alternativo, exigido por el propio arrendador.
TERCERO .- Es de mantener, sin embargo, el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se condena a la ahora apelante a realizar a su costa la retirada de carteles publicitarios instalados por la misma en la fachada del local, así como los soportes para fijación del aparato de aire acondicionado en fachada y del mobiliario y enseres diversos que dejó abandonados en el local y altillo (f.j.2º, párrafo cuarto, números 9 a 11), y la valoración económica de dichos trabajos que los fija en la cantidad total de 1.728 euros (864 €+144€+720€), más IVA, rechazando la impugnación formulada al respecto por la recurrente, toda vez que a la misma alcanza la obligación de devolver la finca arrendada en el estado en que la recibió (artículo 1.561 del Código Civil ), lo que comporta para la misma la obligación de retirar a su costa todos los enseres abandonados en el local, así como los rótulos publicitarios de su negocio de óptica que instaló en la fachada y los soportes o fijaciones del aparato de aire acondicionado, y, subsidiariamente, para el supuesto que no llevara a cabo dichos trabajos, la de indemnizar al Sr, Íñigo en el importe de los mismos anteriormente señalado.
CUARTO .- Conforme a lo normado en el artículo 398.2 d la LEC no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada, debiendo devolverse a la apelante el depósito de 50 euros que constituyó para poder recurrir, y ello en aplicación de lo establecido por la Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la L.O.P.J ., introducida en la misma por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre .
En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada reconviniente, entidad mercantil Staroptic Vition 142, S.L., contra la sentencia de fecha 17 de Junio de 2.011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 1.008/2.010, resolución que se revoca parcialmente en el sentido de limitar la condena de hacer impuesta a dicha recurrente en el apartado A).1 del fallo de la misma, a la realización sólo de los trabajos de retirada de carteles y anuncios publicitarios instalados en la fachada del local arrendado, de los soportes en fechada para fijación de aparato de aire acondicionado, así como del mobiliario y enseres diversos que dejó abandonados en el local y altillo, y que se relacionan con los números 9, 10 y 11 en el párrafo cuarto del fundamento de derecho segundo de dicha resolución, dejando sin efecto la condena a indemnizar al actor a que se refiere el apartado A).2 de dicho fallo, pronunciamiento que se revoca, así como también el de condena impuesta a la hoy recurrente a indemnizar al actor reconvenido, D. Íñigo , en la cantidad mensual de 1.060,63 euros durante determinado lapso de tiempo, pronunciamiento que se contiene en el apartado B), párrafo primero, de dicho fallo, el cual se revoca, dejando reducido, por otro lado, el importe de la indemnización a abonar por la ahora apelante al Sr. Íñigo para el caso de que aquella no llevare a cabo los citados trabajos, a la suma de mil setecientos veintiocho euros (1.728 euros), más el IVA correspondiente, manteniéndose en sus propios términos los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la referida sentencia de primer grado.
Cada parte abonará las costas de esta alzada causadas a su instancia y las comunes por mitad, con devolución a la parte apelante del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para poder recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2.011, de 10 de octubre , y extraordinario por infracción procesal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, recursos que deberán interponerse ante esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, debiendo la parte recurrente acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros por cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4929) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" (06- civil-casación) y (04-civil-extraordinario por infracción procesal), y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.
Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.
NO TA.- Seguidamente se pone certificación en el rollo de Sala.
