Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 551/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 778/2012 de 09 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 551/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100514
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00551/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 4012950 /2012
RECURSO DE APELACION 778 /2012
Autos: JUICIO VERBAL 1006 /2011
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID
Apelante/s: EUROPCAR IB S A
Procurador/es: MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS
Apelado/s: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador/es: IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
SENTENCIA NÚM.551
Magistrado: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
En MADRID a, nueve de noviembre de dos mil doce .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 1006/2012, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, que ha dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 778/2012, en el que han sido partes, como apelante-demandante, EUROPCAR IB, S.A. que estuvo representada por la Procuradora Dª Carmen Moreno Ramos; y defendida por Letrado; y de otra, como apelada-demandada , MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, que compareció representada por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez y que también estuvo defendida por Letrado.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 4 de abril de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que debo estimar y ESTIMO la excepción de prescripción alegada por la demandada y, en consecuencia debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Sra. Moreno Ramos, en nombre y representación de EURPCAR IB, S.A. contra la compañía de seguros MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en su contra en la demanda rectora del presente procedimiento. Todo ello con expresa condena en costas de la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de EURPCAR IB, S.A., que formalizó adecuadamente (folios 116 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (133 y siguientes) remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.-En esta alzada, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.-EUROPCAR IB, S.A. a través de su representación procesal, formuló demanda frente a MUTUA MADRILEÑA AUTOVOMILISTA interesando del Juzgador de instancia la condena de esta última entidad al abono de 4.948,46 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del contrato de Seguro y el abono de las costas, oponiéndose a la demanda la entidad que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal, para el Juzgador de instancia acoger la prescripción de la acción ejercitada, que es la que nace del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil , absolviendo a la repetida demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA con costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Se ha acreditado en el procedimiento que ciertamente el 28 de febrero del año 2008, sobre las 9:30 horas, tuvo lugar accidente de tráfico en el que intervinieron , en principio, el vehículo marca Skoda Octavia .........-RPY , el Volswaguen Polo H-....-AH , el vehículo Volwagen Pasat H-.... HC y el vehículo marca BBW 118, matrícula .........-RRS . En nuestro caso concreto formuló demanda EUROPCAR IB, S.A. como arrendataria del vehículo BMW, a que cabamos hacer mención, en la medida de que como consecuencia de aquél accidente ocurrido el día 29 de de año 2008 sufrió daños que valorados en 1.364,36 euros, satisfechos por la propia Aseguradora y que hubo de estar en talleres 42 días por lo que, como lucro cesante, se reclaman 4.948,46 euros; y lo hace la actora frente a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, aseguradora del Volswagen Polo H-....-AH . A nuestros efectos, resulta evidente que el vehículo W Polo colisiona con el Volwagen Polo en su parte trasera, desplazándole a la izquierda y colisionando, a su vez, con el vehículo BMW 118 .........-RRS ; esta es la razón por la que la demandante dirigió distintas comunicaciones a MUTUA MADRILAÑA AUTOMOVILISTA a los efectos de interrumpir la prescripción; al propio tiempo se siguió juicio de faltas por denuncia de la conductora del Voslwaguen Polo H-....-AH contra el conductor Skoda .........-RPY , juicio de faltas número 530/2008, tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, que acabó condenando al Sr. Luis , como autor de una falta del artículo 621 del Código Penal a la pena de que se concreta en la sentencia unida a los folios 31 y siguientes de los autos principales.
Resulta evidente, por tanto, de lo expuesto y la prueba practicada, que se da la colisión repetida con el resultado dañoso en el vehículo BMW, que reclama el arrendatario , pues el propietario de este último es Securitiflet, S.L. que entiende tiene legitimación para hacer valer la acción que ejercita ex artículo 1.902 del Código Civil y que dirige, como hemos dicho, contra MUTUA MADRILAÑA AUTOMOVILISTA aseguradora del VOSWAGEN POLO 1.319-UD.
El Juzgador de instancia acoge la prescripción no tanto porque previamente existiese un proceso penal, que tiene un objeto distinto al que se suscita en el presente litigio, porque entendió, que a frente MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, no se había interrumpido la prescripción en razón de las confusiones existentes respecto de los vehículos intervinientes en el siniestro. Entiende este Tribunal, que MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA pudo tener cabal conocimiento de la colisión a que se refieren los autos, pues en el telegrama que se le remitió el 13 de febrero del año 2009, se decía ya que se reclamaban los perjuicios respecto del accidente de 29 de febrero del año 2008, al ser colisionado el vehículo asegurado por la demandante por el H-....-AH en lo que luego se insiste en 12 de febrero del año 2010 y 3 de noviembre del año 2011; en el telegrama de 12 de febrero del año 2010 se inserta el vehículo H-.... HC y en el de 3 de noviembre el H-....-AH ; los telegramas se reciben por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, según consta en los autos, que nada dice al respecto en cuanto a los posibles errores habidos en la matrícula que se transmite a la Aseguradora del Volswagen Polo, con lo que están desoyendo las obligaciones derivantes del propio contrato de seguro del vehículo cuyo riesgo asumía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, lo que pudo perfectamente aclarar con la sola conexión o comunicación con el que luego insta el presente proceso. En consecuencia, entendemos, que desde los documentos 9 a 11 acompañados a la demanda es fácil colegir y deducir que se pretendió interrumpir la prescripción , como efectivamente se interrumpió, aun cuando se introdujese alguno error numérico en la primera y segunda comunicación, fácilmente deducible, de haberse prestado a la
ocurrencia del siniestro la necesaria atención por la entidad que ocupó el pasivo de la relación jurídica procesal. Luego entiende este Tribunal que se interrumpió la prescripción ex artículo 1.973 del Código Civil y por lo tanto puede entrarse a conocer del fondo del asunto, que no es otro que la exigencia de responsabilidad extracontractual por hecho de tráfico en que se da una colisión de vehículos, con permanencia en talleres del vehículo del que es arrendatario la demandante y con la causación a esta de los necesarios perjuicios; interrupción de la prescripción que no tiene por que relacionarse con el proceso penal previo, pues es indudable que aquél proceso tuvo objeto distinto, no pudiendo acudirse a lo que establece y dispone el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se da por reproducido.
TERCERO.-Salvada ya la estimación de la prescripción, que había impedido entrar a conocer del asunto, puede ya este Tribunal dar respuesta a la problemática suscitada y en este sentido entiende, que, efectivamente, concurre en el conductor del vehículo Volswagen Polo H-....-AH la culpa o negligencia que en adecuada relación causal produce el daño, tanto daño emergente como lucro cesante, aún cuanto en este proceso se reclama tan solo el segundo, habida cuenta del contenido del artículo 1.902 del Código Civil , cuya responsabilidad extracontractual ha sido subjetivizada en las últimas sentencias de Tribunal Supremo, debiendo tenerse teniéndose en cuenta, de otra parte, que cuando estamos en presencia de accidentes de circulación en el que pueden intervenir distintos vehículos, la inversión de la carga prueba, el agotamiento de la diligencia, la teoría del riesgo y del interés aparecen total y absolutamente desvanecidas.
Se reclaman perjuicios de 4.948,46 euros, partiendo de informe que se acompaña a la demanda emitido por la Federación Nacional Empresarial y de Alquiler de Vehículos (FENEVAL) con una cantidad diaria de 117,83 euros y para los 42 días, que dice el demandante permaneció el vehículo en talleres, cuando sus daños (documento nº 6 de la demanda), ascendía tan solo a 1.364,36 euros . Entiende esta Sala que no es posible conceder la cantidad que se reclama, por ser total y absoluta excesiva, porque a unos daños de aquellas características y entidad no pudo, desde unos criterios de diligencia media, permanecer el vehículos en talleres nada más que 42 días, al tiempo que la cantidad que se solicita por día también puede ser calificada de excesiva. Entiende este Tribunal, en consecuencia, que queda perfectamente indemnizada la demandante, por razón del lucro cesante, con la cantidad de 1.500 euros, a cuya cifra no podrá aplicarse los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pues la interrupción de la prescripción ya hemos visto que se activa con equivocación , en algún caso, de la matrícula del vehículo, con lo que MUTUA MADRILEÑA AUTOVILISTA, podía, perfectamente, ampararse en el numero octavo del artículo 20 del Contrato que damos por reproducido, de manera que los intereses legales tan solo se van a devengar desde la interpelación judicial, no aplicándose, como hemos anticipado, los intereses del repetido artículo 20.
CUARTO.-La estimación parcial de la demanda comporta el que no se impongan las costas de Primera Instancia a ninguno de las partes, como tampoco las de la alzada, todo ello en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de EUROCAR IB, S.A. , que estuvo representada por la Procuradora Dª Carmen Moreno Ramos, al que se que se opuso MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA , representada por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid (juicio verbal 1006/2011 ), en cuatro de abril de del año 2012, debo revocar, como parcialmente revoco aquella sentencia, para desechada la prescripción esgrimida por la demandada, condenar a esta última a que abone a la actora-apelante, la cantidad de 1.500 euros por lucro cesante más los intereses legales desde la interpelación judicial y sin que se impongan las costas de Primera y Segunda Instancia a ninguna de las partes.
Al notificar esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y de los autos de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
