Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 551/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 683/2016 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 551/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100488
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10022
Núm. Roj: SAP B 10022/2017
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158036089
Recurso de apelación 683/2016 -3ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento Ordinario (Arrendamientos - 249.1.6) 201/2015
Parte recurrente/Solicitante: Estela
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Eduard Llorens Rodriguez
Parte recurrida: Marcelina , Bienvenido
Procurador/a: Marta Durban Piera
Abogado/a: Eulàlia Batlle Brugal
SENTENCIA Nº 551/2017
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Isabel Carriedo Mompin
Lugar: Barcelona
Fecha: 18 de octubre de 2017
Antecedentes
Primero . En fecha 27 de junio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario (Arrendamientos - 249.1.6) 201/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de Estela contra Sentencia - 14/04/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Durban Piera, en nombre y representación de Marcelina , Y Bienvenido .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' En virtud de lo espuesto, y vistos los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Dª, Marta Durban Piera a instancia de Dª. Marcelina y D. Bienvenido y en su defensa la letrada D!. Eulalia Batlle Bugal contra Dª. Estela y se acuerda la resolución por jubilación de la demandada del contrato que liga a las partes sobre la finca de la calle Roger de Flor, 303 (tienda 4ª) de Barcelona, debiendo la demandada dejarla libre y expedita a disposición de la actora en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. Y en cuanto a las costas, se impone el abono de las devengadas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Ilmo D. Mª. Angels Gomis Masque.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/09/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO. - Con la demanda inicial los demandantes, Bienvenido y Marcelina , propietarios del local de negocio sito en calle Roger de Flor 303 tda. 4 de esta ciudad, ejercitan una acción de extinción de contrato de arrendamiento por jubilación de la arrendataria, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera B) 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/94, que dirigen contra Estela , titular arrendaticia por subrogación mortis causa en el contrato suscrito en fecha 1.2.1952 por su padre Simón .
La demandada se opone a dicha pretensión alegando que el contrato es de naturaleza mixta, esto es, arrendamiento de vivienda y de local de negocio, y, siendo el de vivienda el destino primordial de la finca, nos encontramos ante un contrato de inquilinato recogido en el art. 4.1 TRLAU 1964 , al que no resultan de aplicación las prevenciones establecidas en la DT 3ª de la LAU 29/1994. Por otra parte, y aún en el supuesto de que tal alegación no fuera acogida, sostiene la demandada que la jubilación no puede ser considerada como causa de extinción por cuanto la demandada, perceptora de la pensión de jubilación, se ha acogido a la posibilidad de compatibilizar el disfrute de ésta y la continuación en el ejercicio de la actividad coincidente con uno de los objetos contemplados en el contrato arrendaticio.
La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna alegando, en esencia, que la sentencia comete errores en la valoración de la prueba, infringe los arts. 1281 CC y 4.1 TRLAU 1964 e incurre en una indebida aplicación de la DT 3ª B) 2 y 3 LAU .
Así pues, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
En fecha 13.7.2017 la parte actora apelada puso en conocimiento de este tribunal que la demandada había dado por resuelto el contrato y entregado las llaves de la finca arrendada el día anterior; dado traslado a la demandada apelante, ésta puso de manifiesto su voluntad de mantener el recurso en todos sus términos.
Ciertamente, cabría plantearse si este hecho comportaría una carencia sobrevenida de objeto del pleito, pero ello no ha sido interesado por ninguna de las partes, por lo que el tribunal procederá a resolver sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma ' ...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión » ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.
Así, tras un nuevo examen de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal, comparte plenamente tanto la valoración probatoria efectuada por el juez a quo, exhaustivamente recogida en la sentencia, a la que nos remitimos, como las conclusiones jurídicas que de ella ha deducido, bastando señalar en respuesta a las alegaciones de la recurrente en relación a las dos cuestiones que han configurado el objeto de la controversia: (a) Como bien indica la propia parte apelante y recoge la sentencia, en los supuestos de arrendamiento mixto de vivienda y local el régimen jurídico aplicable viene determinado por la que corresponde al elemento principal o preponderante, en relación al principio jurídico de la accesoriedad. Como ya se ha dicho el tribunal comparte los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por los argumentos de la demandada, así como la conclusión de que el elemento predominante es el local de negocio debiendo resaltarse especialmente: (a) que se arrienda una 'tienda', esto es, según la RAE, 'Casa, puesto o lugar donde se venden al público artículos de comercio al por menor' que cuenta con vivienda, a la cual tan sólo puede accederse a través del local. (b) La actividad que se ejerce en la finca arrendada constituye el medio de vida de la arrendataria; lo determinante es el destino y no la superficie destinada a cada uno de los usos. (c)En los recibos de renta se ha venido aplicando el IVA y la retención por IRPF, repercusiones tributarias que tan sólo resultan aplicables en los arriendos de local de negocio. (d) La subrogación operada en favor de la demandada no hubiera reunido los requisitos legalmente exigibles de no tratarse de un arriendo de local de negocio. (e) La actualización de la renta se llevó a cabo de acuerdo con las prevenciones de la DT 3ª LAU .
(b) Sentada la calificación del contrato como de local de negocio, su régimen jurídico viene determinado por las prevenciones del TRLAU 1964, con las modificaciones y especialidades introducidas por la DT 3ª LAU 29/94.
La DT 3 introduce como causa de extinción (ampliando las causas de extinción previstas en la anterior normativa, que la limitaba al fallecimiento -art. 60-) la JUBILACIÓN del arrendatario.
En el régimen anterior, la jubilación no era por si misma causa de extinción del contrato, sino que sólo se preveía la muerte. Por este motivo, nada impedía que, una vez jubilado el arrendatario el contrato siguiera vigente . Bajo la vigencia del Texto Refundido da la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, atendido que el régimen especial de trabajadores autónomos, permite compatibilizar pensión de jubilación (si las funciones dejan de tener las características de trabajo directo, personal, habitual) y titularidad del negocio (desempeñando la actividad inherente), tal compatibilidad se reflejaba en materia arrendaticia, de manera que, al amparo del TRLAU 1964, era posible continuar el negocio con la titularidad del arrendatario, pese a la jubilación sin que ello sea motivo de resolución (salvo que se hubiera producido un cambio real y efectivo, más allá de lo meramente formal, de la titularidad en el negocio: cesión, subarriendo o traspaso inconsentido, ex art. 114 . º y 5º TRLAU ). Así como ya afirmaba la sentencia de 2 de Junio de 1973 cualquier interpretación que haya de darse a la normativa laboral únicamente podrá ser decisiva a los efectos del disfrute de la pensión de jubilación o invalidez, más no a los de subsistencia o extinción del contrato de arrendamiento de local de negocio que se rige por normas de superior rango jurídico.
Con la LAU la jubilación (declarada por el organismo administrativo competente) por sí sola, aunque se mantenga la titularidad, será motivo de extinción del contrato , salvo que se produzca alguna de las subrogaciones que señale la ley. Así las STS de 8.6.11 , recogida por la STS 21.1.2013 afirman que ' jubilación del arrendatario determina la extinción del contrato de arrendamiento independientemente de que aquel continúe al frente de la actividad empresarial o comercial realizada en el local comercial'.
En el caso que nos ocupa la jubilación de la arrendataria comporta la extinción del contrato.
TERCERO .- De manera subsidiaria y confirmada la desestimación de la demanda, la apelante impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas, al amparo de lo previsto en el art. 394.1 LEC .
Hemos de recordar que es doctrina pacífica que la condena en costas atiende no tanto a la sanción de una conducta procesal, como a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales, viéndose obligado a comparecer en juicio representado por Procurador y asistido de Abogado, para ejercitar o defender su derecho, de manera que resulta adecuado que se garantice la indemnidad de quien ha sido traído a una causa sin necesidad, o ha sido llamado a juicio, con las molestias y gastos de defensa que ello le ha comportado, sin conducir a ningún resultado sin ninguna otra razón que la voluntad unilateral, caprichosa o conveniente, o incluso negligente de aquél.
En concreto, el párrafo 1 del art. 394 L.E.C ., recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, establece que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'; así pues, es la llamada a juicio de un demandado, que posteriormente resulta absuelto, provocando su comparecencia y la necesidad de su defensa o la oposición a una pretensión que es plenamente estimada obligando al demandante a acudir al amparo jurisdiccional para la consecución de su derecho, lo que informa el criterio de imposición reseñado (principio de causalidad), con la única salvedad de aquellos supuestos en los que el caso presenta 'serias' dudas de hecho o de derecho, y así sea apreciado, razonadamente por el tribunal. En definitiva, para que proceda la condena en costas no es preciso que la falta de responsabilidad del demandado absuelto sea 'evidente' ni que la defensa del demandado frente a la pretensión del actor sea 'injustificada' o 'infundada' (supuestos que estarían más cercanos al concepto de 'temeridad'), sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio que constituye la regla general, con la únicas excepciones señaladas por la ley, que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la 'razonabilidad' de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia.
En último término, debe significarse a propósito de este particular que las «dudas de hecho o de derecho» a que se refiere el art. 394 LEC nada tienen que ver con las incertidumbres que subjetivamente pueda albergar alguna de las partes de un concreto procedimiento, sino las objetivas, esto es, constatables en abstracto y vinculadas a la índole de la controversia.
Y en el supuesto de autos, el tribunal no aprecia la concurrencia de dudas de hecho o de derecho de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general del vencimiento objetivo que aplica la sentencia, cuyo pronunciamiento ha de ser confirmado.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al que deberá darse el destino legal.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estela contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2016 dictada en el procedimiento ordinario núm. 201/2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 54 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas de la segunda instancia a la recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

