Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 551/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 556/2020 de 09 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 551/2021
Núm. Cendoj: 07040470012021100472
Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:7626
Núm. Roj: SJM IB 7626:2021
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Equipo/usuario: F
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Juana
Procurador/a Sr/a. JERONI TOMAS TOMAS
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. OBRAS Y CONSTRUCCIONES PEDRO SILES SL
Procurador/a Sr/a. CATALINA CAMPINS CRESPI
Abogado/a Sr/a.
Travessa dÂen Ballester, s/n
JUICIO ORDINARIO núm. 556/20
En PALMA DE MALLORCA, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de juicio
Antecedentes
Fundamentos
Con carácter previo a delimitar con claridad el objeto del proceso, debe traerse a colación la cuestión expuesta por la defensa de la sociedad demandada en el acto del juicio en fase de conclusiones.
En ese momento procesal se cuestionó que conformase el objeto del proceso la eventual nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general celebrada el 11 de abril de 2019, alegándose por la defensa de la demandada que pese a su constante alusión a lo largo del escrito de demanda la petición no se contenía en el suplico de la demanda. Por parte de la defensa de la actora se adujo que la cuestión fue aclarada en el acto de la audiencia previa al delimitar la controversia y ante tales afirmaciones se consideró conveniente, dado que se exigía visionar el acta audiovisual, que por parte del letrado de la defensa se realizasen las alegaciones que se considerase conveniente y que se resolvería en sentencia tras el visionado.
La cuestión sí fue objeto de tratamiento en el acto de la audiencia previa. Habiéndose percatado el juez que pese a los hechos de la demanda la petición de nulidad no se comprendía en el suplico, intentándose en todo momento guardar imparcialidad, se solicitó aclaración al letrado de la actora.
Como puede advertirse del visionado la defensa de la actora aclaró aspectos relativos a la infracción del derecho de información, pero no concretó que existiera una omisión en su
En este sentido, no alterado el suplico de la demanda, al delimitarse la controversia se recalcó expresamente que era hecho controvertido la infracción del derecho de información en los términos alegados en el escrito de demanda, con independencia del carácter instrumental que hubiera tenido respecto del ejercicio del derecho de voto.
Tal proceder, desde luego no es extraño ni, a su vez, pese a lo que se sostuviera en fase de conclusiones, implicaría un defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Como a continuación se razonará al abordar el derecho de información del socio en las sociedades de capital, el derecho de información es un derecho autónomo, esencial y que conforma el contenido mínimo de los derechos de socios. Y, en consecuencia, con independencia que a los efectos de la impugnación de los acuerdos sociales la infracción tenga que ser anterior a la celebración de la junta y ser instrumental al derecho del voto, eso no obsta que pueda pretenderse la declaración judicial de su infracción desligado a cualquier punto u orden del día de una junta general y a exigir la condena de la sociedad a satisfacerlo.
Si se observa el suplico de la demanda, la infracción del derecho de información con carácter instrumental al ejercicio del derecho de voto y, en consecuencia, petición de nulidad de los acuerdos adoptados en junta general, se ciñe a la junta de fecha 26 de junio de 2019. Y, sin embargo, la infracción del derecho de información por no haberse atendido al requerimiento realizado por burofax de fecha 31 de enero de 2019 se realiza de forma desligada a cualquier acuerdo.
Esto, como se ha indicado, no implica ni un defecto en el modo de proponer la demanda ni su desestimación por falta de legitimación activa. El derecho de información es un derecho autónomo, que puede ser infringido por la sociedad y el socio cuenta con la posibilidad del acceso a la jurisdicción para hacer valer sus derechos.
Existe, no obstante, un problema específico que, en cualquier caso, será abordado a continuación. Éste no es otro, que concurre la peculiaridad que con independencia que el administrador de la sociedad hubiera incumplido su deber diligente de satisfacer el derecho de información al socio en los términos peticionado en su burofax de fecha 31 de enero de 2019, la cuestión fue sometida a debate y votación en la indicada junta de 11 de abril de 2019 y existe un acuerdo válido con relación a no trasladar la información requerida a la socia Sra. Juana.
En cualquier caso, dado que también concurre otra peculiaridad, la relativa al porcentaje de la participación de la Sra. Juana en el capital de la sociedad de responsabilidad limitada, con carácter previo a resolver la infracción del derecho de información, se resolverá la petición relativa a la condena a la sociedad a 'rectificar el libro de registro de socio', al objeto que se cumplimente debidamente reseñando los títulos en virtud de los cuales se ostentan las participaciones sociales por cada uno de los socios, así como la fecha de adquisición de las participaciones sociales.
Uno de los aspectos más controvertidos del pleito es el número de participaciones sociales que ostentaría la Sra. Juana y, en concreto, el porcentaje que representa en el capital social.
Antes de abordar la cuestión, debe tenerse presente que el actor no enfoca la demanda intentando probar que ostenta una representación superior al veinticinco por ciento del capital de la sociedad. Pese haber podido instar la práctica de diligencias preliminares para preparar el juicio e interponer la demanda intentando hacer valer la indicada representación para sortear la posibilidad de ver denegada la información solicitada si la publicidad pudiera perjudicar el interés social ( art. 196.2LSC), el actor simplemente peticiona que se condene a la sociedad a rectificar el libro de socios.
Esta cuestión debe quedar clara, en tanto la postura de la sociedad afirmando que solo ostenta el 24,78 % de la representación del capital social no es sorpresiva en atención a la contestación a la demanda. La actora era sabedora de esta circunstancia y ni intenta probar que tiene una representación superior al 24,78 % que sostiene la sociedad ni, en sí, insta la declaración judicial de la infracción del derecho de información o su exigencia sobre la base que ostenta una representación superior al 25% en el capital. Prueba de ello, es que incluso invoca jurisprudencia menor con relación a la debida interpretación del artículo 196 párrafo 3º en relación con el 2º de la Ley de Sociedades de Capital y, en consecuencia, que la no ostentación de una representación superior al 25% otorgase al órgano de administración
Dejando de lado que la interpretación que se realiza en el escrito de contestación a la demanda con relación al artículo 196.2.3LSC es del todo interesada y completamente contraria a la literalidad del precepto, tampoco se comparte la postura que se sostiene respecto a que el socio o cualquier interesado para saber cuál es la cadena de transmisiones de las participaciones sociales deba acudir al Registro Mercantil.
Sin perjuicio de la posibilidad de que por el tipo de negocios o actos jurídicos algunas circunstancias relativas a la conformación del capital social puedan tener constancia en el Registro Mercantil y, por tanto, publicidad formal, como regla general el Registro Mercantil no publica la titularidad de las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.
Dejando de lado la cuestión relativa a la titularidad real con arreglo a lo establecido en la Ley 10/2010, de 28 de abril, sin perjuicio que a través de la publicidad formal del Registro Mercantil pueda extraerse datos sobre la titularidad de las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada observando aumentos de capital etc... , la publicidad de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada solo puede practicarse a través del examen del libro de socios.
En el presente caso, según puede observarse de la documental y se hizo patente con la declaración del Sr. Hermenegildo, el libro de socios no se encontraba legalizado. Esta circunstancia, habida cuenta que no existe un régimen sancionador por falta de legalización de los libros no tendrá mayor consecuencia. Y todo ello, con independencia que es una obligación legal del empresario, como norma general, legalizar los libros contables y societarios dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio social ( articulo 26 y ss del Código de comercio con relación al artículo 329 del Reglamento del Registro mercantil). Y todo ello en atención al debe de cumplimentarse en soporte electrónico que establece el artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre y su interpretación realizada por la instrucción de 12 de febrero de 2015 de la DGRN sobre la legalización de libros de empresarios.
Sin embargo, a falta de legalización el libro de socios, que resulta preceptivo cuando haya surgido alguna variación o modificación del mismo, carece de valor probatorio en juicio. Si bien, como se ha indicado, esto no desplaza la carga formal de la prueba que tendría el actor si quisiera hacer valer su derecho con relación a ostentar una representación superior al 25% en el capital. Sin dejar de lado, como se ha indicado, que ni siquiera el actor interpone la demanda haciendo valer esa representación en el capital.
Esto no obsta, sin embargo, que la demanda deba prosperar en cuanto a la petición se rectificar el libro de socios, reseñándose 'los títulos en virtud de los cuales se ostentan las participaciones de todos los socios, así como su fecha'.
La llevanza del libro de socios es obligatoria para la sociedad, incumbiendo la obligación al administrador de la sociedad.
Examinada la copia del libro de socios aportada por el actor junto con su demanda se aprecia un incumplimiento fragante en su llevanza.
En el libro de socios se inscribe no solo la titularidad de todas y cada una de las participaciones sociales. Se debe indicar no solo el nombre y apellido, domicilio, NIF del partícipe y el número de participaciones que ostenta. Se debe dejar constancia para su publicidad del título a través del cual se adquirieron las participaciones sociales y la fecha de adquisición. Sólo así el resto de socios y demás interesados pueden hacer valer sus derechos y, en especial, controlar que se haya cumplido con el régimen de transmisión entre vivos o por causa de muerte en atención a lo previsto en la ley y las disposiciones estatutarias.
Por consiguiente, procede la estimación de la demanda en este aspecto.
Como se ha indicado pese a que del hecho séptimo de la demanda se pudiera evidenciar o, al menos, presumir que el actor estaba interesado en impugnar los acuerdos tanto de la junta de 11 de abril como la de 26 de junio de 2019, en atención al petitum y la fijación de postura en el acto de la audiencia previa, no puede entenderse que conforme el objeto del proceso la impugnación de los acuerdos de la junta de 11 de abril de 2019 y, por tanto, la eventual infracción del derecho de información por no haber atendido el requerimiento por burofax de fecha 31 de enero de 2019 debe ceñirse al examen de la vulneración del derecho de información como derecho autónomo. Es decir, derecho desligado del ejercicio al derecho de voto en junta de socios.
Esta circunstancia y, a su vez, el cambio de régimen realizado por el legislador, exige que con carácter previo a valorar la prueba resulte conveniente realizar una breve exposición de la regulación actual del derecho de información de los socios a efectos de impugnación de acuerdos sociales en las sociedades de capital.
El derecho de información es un derecho mínimo o básico del socio, según determina el artículo 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital. Permite, a quien lo ejercita, tener un conocimiento preciso de los asuntos contemplados en los puntos del orden del día que se someterán a aprobación en junta y, por consiguiente, posibilita un mayor conocimiento de las circunstancias concurrentes a la hora de emitir el voto. Para su satisfacción, se establece una obligación de la sociedad, a cargo de los administradores, para proporcionar los datos y aclaraciones precisos.
La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la reforma del gobierno corporativo, modificó la ley de Sociedades de Capital y en materia de impugnación de acuerdos sociales introdujo requisitos más
En concreto, respecto del
Este apartado hay que ponerlo en relación con el art. 197.5LSC relativo al derecho de información en la Sociedad Anónima, que también cambia de redacción y establece que la vulneración del derecho de información durante la celebración de la junta general
Habida cuenta que el artículo 196LSC, en materia de sociedades de responsa
Con la reforma,
Sin embargo, aunque
- Se trata de información pedida
- Y que además sea
En consecuencia, si la información se interesó
Como es evidente, el
-
-
-
-
Lógicamente, tal restricción de la impugnación por las causas aludidas no puede ser total, en tanto en ocasiones, tales infracciones formales sí pueden afectar a
En un caso como el presente, relativo al derecho de información respecto de una junta general cuyo uno de sus puntos del orden del día es la aprobación de las cuentas anuales, el derecho de información presenta ciertas peculiaridades. Por un lado, se amplía significativamente, y por otro lado, se aparta de la regla general, y el derecho de información comporta también un derecho a obtener 'documentación social'.
A tenor del artículo 272LSC.1. '
Las cuentas anuales, que forman una unidad, están compuestas por el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, (un estado que refleje los cambios del patrimonio neto, un estado de flujos del efectivo) y la memoria. Son estos documentos, en cuanto según el art. 272LSC son los que han de ser sometidos a aprobación y, en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas, aquéllos a que tiene derecho de copia gratuita el accionista o socio, pero no los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales. Es decir, como determina la STS 1193/2003, de 12 de diciembre, 'la propia ingeniería contable, cuyo conocimiento y control se reserva a los auditores'.
Ahora bien, sin perjuicio del derecho de la minoría de solicitar con cargo a la sociedad el nombramiento de auditor en cualquier caso, en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada y salvo 'disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, según el art. 272.3LSC, 'el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales'.
La jurisprudencia en la materia es detallada y muy casuística, analizando el caso concreto y casi siempre resolviendo en atención a la buena fe de las partes y el ejercicio social y no abusivo del derecho.
La sentencia nº 131/2018, de 24 de abril de 2018, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, resume con claridad la doctrina relativa al derecho de información en la aprobación de cuentas anuales de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013:
Expuestas las líneas generales del derecho de información, antes de valorar la prueba, debe resaltarse que no se considera en la instancia correctos los tres principales argumentos de defensa de la sociedad. Es decir, la relevancia del carácter familiar de la sociedad, que no exista infracción del derecho de información si no se ejercita con carácter instrumental al voto y que, por tanto, no existiría el derecho del socio a recabar información básica sobre aspectos económicos, de composición del capital, empresariales, etc... y, por último, que si el socio no ostentase una representación superior al 25% en el capital social la información pudiera ser denegada, en cualquier caso.
Aunque con la entrada en el capital de la Sra. Juana el carácter familiar de la sociedad pudiera estar cuestionado, que una sociedad de capital tenga un componente familiar no significa que su devenir en cuanto a las relaciones internas entre los socios y la sociedad estén al margen de la ley de Sociedades de Capital. El socio, por mucho lazo familiar que exista y, en especia en caso de desavenencias, tiene todo el derecho a ver cumplido el contenido mínimo o básico de su derecho de socio. Y, en especial, el derecho de información ( art. 93. d LSC).
Por otro lado, como se ha indicado invocando la doctrina de la Sala Primera, pese a la reforma legislativa encaminada a paliar los constantes abusos que se apreciaban en la práctica persiguiéndose la declaración de nulidad de acuerdos sociales por vulneración del derecho de información, éste, sigue siendo un derecho autónomo. Y, por consiguiente, el socio, en un ejercicio conforme a los dictados de la buena fe y sin abuso de derecho, tiene derecho de información, con total independencia que se ejercite desligado del derecho de voto.
Como se ha indicado, la Sala Primera es consciente que el interés de recabar adecuada información no sólo tiene sentido con relación al ejercicio del derecho de voto según los puntos del orden del día de una determinada junta. En ocasiones, el interés del socio puede estar encaminado al ejercicio de acciones de responsabilidad contra los administradores, vender sus participaciones sociales, etc.
Abordados estos aspectos, procede analizar el principal argumento de resistencia, que no es otro que por ostentarse una representación inferior al 25 % del capital de la sociedad, la sociedad no estaría obligada 'a facilitar la información requerida por disposición legal' (hecho séptimo de la contestación a la demanda).
Esta afirmación es una constante a lo largo del escrito de contestación a la demanda y que se reiteró en conclusiones. Sin embargo, esta interpretación no solo contradice la jurisprudencia menor y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sino que es del todo incompatible con el criterio hermenéutico de la gramaticalidad como se deduce de la simple lectura del artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital.
En el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada el derecho del socio a ser informado no puede ser constreñido, limitado o denegado cuando la petición de información esté apoyada por socios que representen, al menos, el 25% del capital social. ( art. 196.3LSC). Sin embargo, eso no significa que el socio que cuente con una participación inferior no tenga derecho de información o éste esté a la merced o arbitrariedad del órgano de administración.
Como literalmente establece el artículo 196.2LSC la regla general es que el órgano de administración esté obligado a proporcionar la información requerida, ya sea en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, con la sola excepción que se considere, a juicio del órgano, que la publicidad pudiera perjudicar el interés social.
El tribunal todavía no sabe los motivos por los cuales se deniega la información en ambas ocasiones.
Se increpa, no obstante, que ejercite el derecho de información con carácter abusivo. Sin embargo, no se argumenta siquiera mínimamente las razones por las cuales existiría un ejercicio antisocial, contario a la buena fe o propiamente abusivo. Se alega, no obstante, tampoco sin concretar, que la información solicitada sería innecesaria para la finalidad reconocida de proceder a la venta de sus participaciones sociales y que, a su vez, se reclamaba información sobre el listado de empleados, directivos, contratos de ejecución, etc... cuyo suministro infringiría la legislación sobre protección de datos.
Este último aspecto, a falta de una mayor y precisa del porqué se vulneraría la protección de datos, procede ser desechado.
La STS de 21 de noviembre de 2011, analizando las informaciones que están obligados los administradores a facilitar a los socios cuando éstos ejercen su derecho de pregunta en la junta, aclara que la solicitud de información sobre los contratos laborales no puede ser entendida como regla abusiva, puesto que tiene perfecto encaje en el marco de los instrumentos de control puestos a disposición del socio minoritario de la gestión de los administradores. Y, en este sentido, la solicitud de información sobre trabajadores y contratos laborales puede estar justificada para controlar debidamente eventuales nepotismos y favoritismos en la política de personal seguida por los administradores y en la obtención de beneficios (directa o indirectamente) al margen del reparto de dividendos. Concluyéndose que el requerimiento de estos datos ni puede ser denegado por entenderse que perjudique al interés social ( art. 196.3LSC) ni puede ser obstaculizado por la debida protección de datos personales de los trabajadores que consten en los archivos de la sociedad, puesto que en el ámbito interno de la sociedad estos datos no afectan a su intimidad.
Se justifica este razonamiento con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en cuya STC 142/1993, establece '
Despejada esta cuestión, no alegándose en qué se perjudicaría el interés de la sociedad al facilitar la información requerida, la cuestión se ciñe a si existe abuso de derecho en el ejercicio del derecho de información. Cuestión que deberá distinguirse en uno y otro caso.
Con relación al requerimiento de información realizado por burofax de fecha 31 de enero de 2019 la infracción es flagrante. Aunque no se impugne el acuerdo alcanzado en junta general extraordinaria de 11 de abril de 2019, el requerimiento de información era claramente desligado al derecho de voto, en tanto se solicita sin estar convocada junta alguna.
De la lectura del burofax se constata que se solicitan aspectos básicos que deben ser conocidos por cualquier socio nuevo. Siendo completamente irrelevante que las participaciones sociales se hubieran adquirido por sucesión mortis causa y sean cualquiera que sean las finalidades que la socia persigue. Es cierto, como se reiteró en fase de conclusiones, que desde un inició la causa de la petición de información fue exteriorizada, pero, en cualquier caso, la información que se solicita es la que desde el punto de vista lógico se precisa para conocer las posibilidades reales de transmisión de las participaciones en una sociedad cerrada.
Con independencia que alguna información pudiera recabarse del Registro Mercantil, la constancia de estar al corriente de las obligaciones de seguridad social, el cumplimiento de las obligaciones en prevención de riesgos laborales, la información sobre el convenio colectivo de aplicación, si existe comité de empresa, la política retributiva de los trabajadores, el listado de directivos, los inmuebles de la sociedad, etc... no puede calificarse como una información peregrina y desligada del interés legítimo de cualquier socio de nueva entrada.
Procede a continuación analizar la infracción del derecho de información, ahora sí, ejercitado con carácter instrumental al derecho de voto a ejercitar en la junta general ordinaria celebrada el día 26 de junio de 2019 en cuyo orden del día estaba la aprobación de las cuentas anuales relativas al ejercicio de 2018 y la censura social.
En este caso la infracción también es evidente. Se esgrime igualmente los mismos argumentos con relación a la falta de representación del 25% del capital social, desconociendo que además de no alegarse cuál sería el perjuicio al interés de la sociedad, en este ámbito tal restricción no opera. El los supuestos de aprobación de cuentas anuales el derecho de información se amplía y salvo disposición contraria prevista en los estatutos, el socio o los socios de las sociedades de responsabilidad limitada que representen al menos el 5% del capital, podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedentes de las cuentas anuales.
Pese a las vicisitudes que hubo para concretar fecha, la sociedad reconoce que en el domicilio social se denegó toda información, sólo facilitándose los libros de actas y de registro de socios.
La infracción del derecho de información no ofrece duda alguna y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de los acuerdos alcanzados en la junta de 26 de junio de 2019 por vulneración del derecho de información.
Establece el artículo 208 de la Ley de Sociedades de Capital, '1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, '
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por doña Juana, contra la entidad mercantil
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Se acuerda la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos declarados nulos.
Se condena en costas a la parte demandada.
Una vez adquiera firmeza la sentencia, líbrese los correspondientes oficios y mandamientos para la cancelación de los acuerdos declarados nulos y que la sentencia se inscriba en el Registro Mercantil, debiéndose publicar un extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACION ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
