Sentencia CIVIL Nº 551/20...zo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 551/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 556/2020 de 09 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 551/2021

Núm. Cendoj: 07040470012021100472

Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:7626

Núm. Roj: SJM IB 7626:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00551/2021

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono:971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: F

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2020 0001462

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000556 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Juana

Procurador/a Sr/a. JERONI TOMAS TOMAS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. OBRAS Y CONSTRUCCIONES PEDRO SILES SL

Procurador/a Sr/a. CATALINA CAMPINS CRESPI

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Travessa dŽen Ballester, s/n

JUICIO ORDINARIO núm. 556/20

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 556/2020, en IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, seguidos a instancia de doña Juana, representada por el procurador de los tribunales don Jeroni Tomas Tomas, contra la entidad mercantil OBRAS Y CONSTRUCCIONES PEDRO SILES, S.L.,representada por el procurador de los tribunales doña Catalina Campins Crespi, procede dictar la siguiente resolución:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada representación procesal de la actora se interpuso demanda de Juicio Ordinario rectora de este procedimiento con base en los hechos y fundamentos de Derecho que constan en el escrito unido a autos, terminando por suplicar del Juzgado que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO.- Por admitida a trámite la anterior demanda, en virtud de decreto se emplazó a la parte demandada para su contestación, y una vez cumplido el trámite y celebrada la preceptiva audiencia previa al juicio, se citó a las partes para su celebración.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales por los que se rige.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso.

Con carácter previo a delimitar con claridad el objeto del proceso, debe traerse a colación la cuestión expuesta por la defensa de la sociedad demandada en el acto del juicio en fase de conclusiones.

En ese momento procesal se cuestionó que conformase el objeto del proceso la eventual nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general celebrada el 11 de abril de 2019, alegándose por la defensa de la demandada que pese a su constante alusión a lo largo del escrito de demanda la petición no se contenía en el suplico de la demanda. Por parte de la defensa de la actora se adujo que la cuestión fue aclarada en el acto de la audiencia previa al delimitar la controversia y ante tales afirmaciones se consideró conveniente, dado que se exigía visionar el acta audiovisual, que por parte del letrado de la defensa se realizasen las alegaciones que se considerase conveniente y que se resolvería en sentencia tras el visionado.

La cuestión sí fue objeto de tratamiento en el acto de la audiencia previa. Habiéndose percatado el juez que pese a los hechos de la demanda la petición de nulidad no se comprendía en el suplico, intentándose en todo momento guardar imparcialidad, se solicitó aclaración al letrado de la actora.

Como puede advertirse del visionado la defensa de la actora aclaró aspectos relativos a la infracción del derecho de información, pero no concretó que existiera una omisión en supetitumy que ésta, tras respetarse la contradicción con la contraria, fuese subsanada en el acto.

En este sentido, no alterado el suplico de la demanda, al delimitarse la controversia se recalcó expresamente que era hecho controvertido la infracción del derecho de información en los términos alegados en el escrito de demanda, con independencia del carácter instrumental que hubiera tenido respecto del ejercicio del derecho de voto.

Tal proceder, desde luego no es extraño ni, a su vez, pese a lo que se sostuviera en fase de conclusiones, implicaría un defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Como a continuación se razonará al abordar el derecho de información del socio en las sociedades de capital, el derecho de información es un derecho autónomo, esencial y que conforma el contenido mínimo de los derechos de socios. Y, en consecuencia, con independencia que a los efectos de la impugnación de los acuerdos sociales la infracción tenga que ser anterior a la celebración de la junta y ser instrumental al derecho del voto, eso no obsta que pueda pretenderse la declaración judicial de su infracción desligado a cualquier punto u orden del día de una junta general y a exigir la condena de la sociedad a satisfacerlo.

Si se observa el suplico de la demanda, la infracción del derecho de información con carácter instrumental al ejercicio del derecho de voto y, en consecuencia, petición de nulidad de los acuerdos adoptados en junta general, se ciñe a la junta de fecha 26 de junio de 2019. Y, sin embargo, la infracción del derecho de información por no haberse atendido al requerimiento realizado por burofax de fecha 31 de enero de 2019 se realiza de forma desligada a cualquier acuerdo.

Esto, como se ha indicado, no implica ni un defecto en el modo de proponer la demanda ni su desestimación por falta de legitimación activa. El derecho de información es un derecho autónomo, que puede ser infringido por la sociedad y el socio cuenta con la posibilidad del acceso a la jurisdicción para hacer valer sus derechos.

Existe, no obstante, un problema específico que, en cualquier caso, será abordado a continuación. Éste no es otro, que concurre la peculiaridad que con independencia que el administrador de la sociedad hubiera incumplido su deber diligente de satisfacer el derecho de información al socio en los términos peticionado en su burofax de fecha 31 de enero de 2019, la cuestión fue sometida a debate y votación en la indicada junta de 11 de abril de 2019 y existe un acuerdo válido con relación a no trasladar la información requerida a la socia Sra. Juana.

En cualquier caso, dado que también concurre otra peculiaridad, la relativa al porcentaje de la participación de la Sra. Juana en el capital de la sociedad de responsabilidad limitada, con carácter previo a resolver la infracción del derecho de información, se resolverá la petición relativa a la condena a la sociedad a 'rectificar el libro de registro de socio', al objeto que se cumplimente debidamente reseñando los títulos en virtud de los cuales se ostentan las participaciones sociales por cada uno de los socios, así como la fecha de adquisición de las participaciones sociales.

SEGUNDO.- Rectificación del libro de socios.

Uno de los aspectos más controvertidos del pleito es el número de participaciones sociales que ostentaría la Sra. Juana y, en concreto, el porcentaje que representa en el capital social.

Antes de abordar la cuestión, debe tenerse presente que el actor no enfoca la demanda intentando probar que ostenta una representación superior al veinticinco por ciento del capital de la sociedad. Pese haber podido instar la práctica de diligencias preliminares para preparar el juicio e interponer la demanda intentando hacer valer la indicada representación para sortear la posibilidad de ver denegada la información solicitada si la publicidad pudiera perjudicar el interés social ( art. 196.2LSC), el actor simplemente peticiona que se condene a la sociedad a rectificar el libro de socios.

Esta cuestión debe quedar clara, en tanto la postura de la sociedad afirmando que solo ostenta el 24,78 % de la representación del capital social no es sorpresiva en atención a la contestación a la demanda. La actora era sabedora de esta circunstancia y ni intenta probar que tiene una representación superior al 24,78 % que sostiene la sociedad ni, en sí, insta la declaración judicial de la infracción del derecho de información o su exigencia sobre la base que ostenta una representación superior al 25% en el capital. Prueba de ello, es que incluso invoca jurisprudencia menor con relación a la debida interpretación del artículo 196 párrafo 3º en relación con el 2º de la Ley de Sociedades de Capital y, en consecuencia, que la no ostentación de una representación superior al 25% otorgase al órgano de administración patente de corso(en sentido coloquial) para denegar la información como si automáticamente se entendiera que la publicidad perjudicase el interés social ( SAP León, Sección 1ª, núm. 154/2014, de 24 de julio).

Dejando de lado que la interpretación que se realiza en el escrito de contestación a la demanda con relación al artículo 196.2.3LSC es del todo interesada y completamente contraria a la literalidad del precepto, tampoco se comparte la postura que se sostiene respecto a que el socio o cualquier interesado para saber cuál es la cadena de transmisiones de las participaciones sociales deba acudir al Registro Mercantil.

Sin perjuicio de la posibilidad de que por el tipo de negocios o actos jurídicos algunas circunstancias relativas a la conformación del capital social puedan tener constancia en el Registro Mercantil y, por tanto, publicidad formal, como regla general el Registro Mercantil no publica la titularidad de las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.

Dejando de lado la cuestión relativa a la titularidad real con arreglo a lo establecido en la Ley 10/2010, de 28 de abril, sin perjuicio que a través de la publicidad formal del Registro Mercantil pueda extraerse datos sobre la titularidad de las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada observando aumentos de capital etc... , la publicidad de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada solo puede practicarse a través del examen del libro de socios.

En el presente caso, según puede observarse de la documental y se hizo patente con la declaración del Sr. Hermenegildo, el libro de socios no se encontraba legalizado. Esta circunstancia, habida cuenta que no existe un régimen sancionador por falta de legalización de los libros no tendrá mayor consecuencia. Y todo ello, con independencia que es una obligación legal del empresario, como norma general, legalizar los libros contables y societarios dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio social ( articulo 26 y ss del Código de comercio con relación al artículo 329 del Reglamento del Registro mercantil). Y todo ello en atención al debe de cumplimentarse en soporte electrónico que establece el artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre y su interpretación realizada por la instrucción de 12 de febrero de 2015 de la DGRN sobre la legalización de libros de empresarios.

Sin embargo, a falta de legalización el libro de socios, que resulta preceptivo cuando haya surgido alguna variación o modificación del mismo, carece de valor probatorio en juicio. Si bien, como se ha indicado, esto no desplaza la carga formal de la prueba que tendría el actor si quisiera hacer valer su derecho con relación a ostentar una representación superior al 25% en el capital. Sin dejar de lado, como se ha indicado, que ni siquiera el actor interpone la demanda haciendo valer esa representación en el capital.

Esto no obsta, sin embargo, que la demanda deba prosperar en cuanto a la petición se rectificar el libro de socios, reseñándose 'los títulos en virtud de los cuales se ostentan las participaciones de todos los socios, así como su fecha'.

La llevanza del libro de socios es obligatoria para la sociedad, incumbiendo la obligación al administrador de la sociedad.

Examinada la copia del libro de socios aportada por el actor junto con su demanda se aprecia un incumplimiento fragante en su llevanza.

En el libro de socios se inscribe no solo la titularidad de todas y cada una de las participaciones sociales. Se debe indicar no solo el nombre y apellido, domicilio, NIF del partícipe y el número de participaciones que ostenta. Se debe dejar constancia para su publicidad del título a través del cual se adquirieron las participaciones sociales y la fecha de adquisición. Sólo así el resto de socios y demás interesados pueden hacer valer sus derechos y, en especial, controlar que se haya cumplido con el régimen de transmisión entre vivos o por causa de muerte en atención a lo previsto en la ley y las disposiciones estatutarias.

Por consiguiente, procede la estimación de la demanda en este aspecto.

TERCERO.- El derecho de información.

Como se ha indicado pese a que del hecho séptimo de la demanda se pudiera evidenciar o, al menos, presumir que el actor estaba interesado en impugnar los acuerdos tanto de la junta de 11 de abril como la de 26 de junio de 2019, en atención al petitum y la fijación de postura en el acto de la audiencia previa, no puede entenderse que conforme el objeto del proceso la impugnación de los acuerdos de la junta de 11 de abril de 2019 y, por tanto, la eventual infracción del derecho de información por no haber atendido el requerimiento por burofax de fecha 31 de enero de 2019 debe ceñirse al examen de la vulneración del derecho de información como derecho autónomo. Es decir, derecho desligado del ejercicio al derecho de voto en junta de socios.

Esta circunstancia y, a su vez, el cambio de régimen realizado por el legislador, exige que con carácter previo a valorar la prueba resulte conveniente realizar una breve exposición de la regulación actual del derecho de información de los socios a efectos de impugnación de acuerdos sociales en las sociedades de capital.

El derecho de información es un derecho mínimo o básico del socio, según determina el artículo 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital. Permite, a quien lo ejercita, tener un conocimiento preciso de los asuntos contemplados en los puntos del orden del día que se someterán a aprobación en junta y, por consiguiente, posibilita un mayor conocimiento de las circunstancias concurrentes a la hora de emitir el voto. Para su satisfacción, se establece una obligación de la sociedad, a cargo de los administradores, para proporcionar los datos y aclaraciones precisos.

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la reforma del gobierno corporativo, modificó la ley de Sociedades de Capital y en materia de impugnación de acuerdos sociales introdujo requisitos más severospara su ejercicio, con el objetivo de preservar la seguridad jurídica y el funcionamiento correctode las sociedades paliando cualquier abusoa la figura de la impugnación de los acuerdos sociales. A fin de poner cotoa las acciones de impugnación que respondan a un abuso del derecho de impugnación, la reforma ha introducido determinadas exclusiones de impugnación, teniendo todas ellas el denominador comúnde tratarse de cuestiones que tradicionalmente se han prestado a un uso oportunistadel derecho de impugnación. Todo ello, en consonancia con la jurisprudencia existente en materia de abuso del derecho de impugnación basado en nulidad por vicios de forma(entre otras, STS 23 de julio de 2010).

En concreto, respecto del derecho de información, el artículo 204.3LSC establece que ' Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la Junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

Este apartado hay que ponerlo en relación con el art. 197.5LSC relativo al derecho de información en la Sociedad Anónima, que también cambia de redacción y establece que la vulneración del derecho de información durante la celebración de la junta general sólo facultaráal accionista para exigir el cumplimiento de la obligaciónde información y los daños y perjuiciosque se le hubiere podido causar, pero no es causa para impugnarla Junta General.

Habida cuenta que el artículo 196LSC, en materia de sociedades de responsabilidad limitada, no se establece una limitación semejante, podría plantearse si en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada la infracción del derecho de información en la Junta pudiera dar pie a la impugnación del acuerdo o acuerdos adoptados. La respuesta debe ser negativa, en tanto los supuestosde impugnación están contemplados en el artículo 204.3b) LSC y se habla expresamente del ejercicio del derecho de información ' con anterioridad a la junta', y a continuación al contemplar el 'test de relevancia' y afirmar quesólo procederácuando 'la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencialpara el ejercicio razonable' se habla tanto de 'por parte del accionista' como del 'socio medio'. Por consiguiente, debe concluirse que la regla de excluir de la posibilidad de impugnar los acuerdos por infracciones del derecho de información producida de la junta, es común para los dos tipos de sociedades.

Con la reforma, nose puede concluir que quede sin efectola doctrina jurisprudenciadel Tribunal Supremo, que en la famosa STS de 12 de noviembre de 2014 establecía que 'esta Sala ha rechazado la concepción restrictiva del derecho de información', tratándose de un ' derecho autónomo(y con sustantividad propia) sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto' y demás departicipaciónpolítica en la sociedad. Esta sustantividad se mantiene, puesto que a fin de cuentas el socio, como integrante de la sociedad y con inversión de parte de su patrimonio en ella, tienederecho a tener conocimientode cómo se está gestionandoy administrandola sociedad, y pueda con conocimiento de causa adoptar las decisionesque considere convenientes en relación a la votación de acuerdos, exigencia de responsabilidad de los administradores, transmisión de sus acciones o participaciones, etc.

Sin embargo, aunque con la reformaoperada por la Ley 21/2014 no se desvirtúa está naturaleza autónomay con sustantividad propia, puesto que se mantiene la naturalezay el alcance del derecho de información, lo que se altera es las consecuencias de su infracción en cuanto a la posibilidad de impugnaracuerdos sociales puesto que se pone el acento en su aspecto instrumentalen tanto ha de estar conectadocon el ejercicio de los derechos del socio. Así, la infracción del derecho de información sólo es susceptible de constituir causa de impugnación y, por tanto, de nulidad/anulación del acuerdo, cuando:

- Se trata de información pedida antes de la junta

- Y que además sea esencialpara el ejercicio razonable del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

En consecuencia, si la información se interesó durante la celebración de la juntao si, habiéndose pedido antes, no reviste carácter esencial en los términos previstos en la norma, no podrán dar lugar a la impugnaciónde los acuerdos afectados. Las consecuencias, habrá de dirimirse en otro plano: el de la exigencia de suministro de la informacióny de responsabilidad pordaños y perjuicios.

Como es evidente, el problemase plantea en la transposición del test o la regla de la relevancia, puesto que el legislador salpica la redacción del artículo con conceptos jurídicos indeterminadosque deberán ser aclarados por la jurisprudencia. Así, se habla de información 'esencial', para el ejercicio 'razonable' por el 'accionista o socio medio' del derecho de voto o 'de cualquier otro de los demás derechos de participación.

- Esencial. Debiéndose entender por ' decisiva' para el ejercicio de los indicados derechos, puesto que con la información correcta el ejercicio de los derechos hubiera sido distinto. Criterio seguido en el art. 243.4 de la Ley de Sociedades Anónima alemana.

- Razonable. No obstante, hay autores que consideran que el término esencial debiera ser entendido más como de ' relevante', puesto que más que la información seaabsolutamente esencialpara el ejercicio del derecho de voto, bastaría que la información hubiera podido afectaral derecho de voto, puesto que su ejercicio debe ser 'razonable'. Con lo cual, nos encontraríamos en el plano de una relevancia real de la información para el adecuado ejercicio de los derechos del socio o accionista, en uncamino intermedioentre el carácter absolutamente imprescindiblede la información pedida y el carácter simplemente inconveniente o útilde esta información.

- Accionista o socio medio. Obviamente, la expresión implica que el legisladorno quiere que se entienda que el afectado ha de ser el socio concretoque esté impugnando el acuerdo, sino que se alude a unparámetro objetivode socio, que será el que razonablemente informadoejerce sus derechos de forma activay no puramente pasiva, en atención al tipo societario en cuestión.

- Instrumentalidad. Se exige que la información pedida y no suministrada o suministrada de forma inexacta fuera instrumentalrespecto del ejercicio del derecho de votoy otros de cualquiera de los demás derechos de participación, que serán derechos concretos vinculadosal orden del díade la junta, como el derecho de adquisición preferenteen una ampliación de capital, el ejercicio de la acción social, etc.

Lógicamente, tal restricción de la impugnación por las causas aludidas no puede ser total, en tanto en ocasiones, tales infracciones formales sí pueden afectar a derechos materialesde los socios y al propio interés social. Situaciones que, lógicamente, no pueden quedar sin tutela jurídica. Así pues, las reglas de restricción de la impugnación incluyen contra-excepciones, de manera que en caso de concurrir, se permite la impugnación.

En un caso como el presente, relativo al derecho de información respecto de una junta general cuyo uno de sus puntos del orden del día es la aprobación de las cuentas anuales, el derecho de información presenta ciertas peculiaridades. Por un lado, se amplía significativamente, y por otro lado, se aparta de la regla general, y el derecho de información comporta también un derecho a obtener 'documentación social'.

A tenor del artículo 272LSC.1. ' Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general. 2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho. 3. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad'.

Las cuentas anuales, que forman una unidad, están compuestas por el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, (un estado que refleje los cambios del patrimonio neto, un estado de flujos del efectivo) y la memoria. Son estos documentos, en cuanto según el art. 272LSC son los que han de ser sometidos a aprobación y, en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas, aquéllos a que tiene derecho de copia gratuita el accionista o socio, pero no los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales. Es decir, como determina la STS 1193/2003, de 12 de diciembre, 'la propia ingeniería contable, cuyo conocimiento y control se reserva a los auditores'.

Ahora bien, sin perjuicio del derecho de la minoría de solicitar con cargo a la sociedad el nombramiento de auditor en cualquier caso, en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada y salvo 'disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, según el art. 272.3LSC, 'el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales'.

La jurisprudencia en la materia es detallada y muy casuística, analizando el caso concreto y casi siempre resolviendo en atención a la buena fe de las partes y el ejercicio social y no abusivo del derecho.

La sentencia nº 131/2018, de 24 de abril de 2018, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, resume con claridad la doctrina relativa al derecho de información en la aprobación de cuentas anuales de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013:

1. 'Al poner en relación el derecho de información del accionista con la junta de aprobación de las cuentas anuales, el artículo 272LSCimpone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista, pero no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 196, para las sociedades de responsabilidad limitada, de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, por lo que el socio puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que se atenga a los requisitos legales.

2. Que precisamente por ello, el socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 272.2LSC, podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precias para controlar las cuentas y derecho a requerir detalles de las partidas que hayan dado lugar a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias y el órgano de administración deberá contestar siempre que la información solicitada se ajuste a los requisitos legales que operan como límite a la obligación de transparencia.

3. Que la solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio, entra dentro del ámbito del derecho de información , ahora bien, del mismo modo que el derecho de información no justifica la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales.

4. Que el informe de auditoria de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, porque trata de asegurar, mediante una información clara, técnica pero inteligible y breve, la calidad y fiabilidad de la información contable de la empresa, pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas.

5. Que el derecho de información , como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente, lo que debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.

6. Para que se satisfaga el derecho de información no es necesario que el socio quede convencido por la información que se le facilite, basta que se le informe razonablemente sobre los extremos interesados, lo que no es incompatible con la concesión o brevedad, y que la información no sea objetivamente falsa o sustancialmente inexacta o incompleta'.

CUARTO.- Valoración de la prueba.

Expuestas las líneas generales del derecho de información, antes de valorar la prueba, debe resaltarse que no se considera en la instancia correctos los tres principales argumentos de defensa de la sociedad. Es decir, la relevancia del carácter familiar de la sociedad, que no exista infracción del derecho de información si no se ejercita con carácter instrumental al voto y que, por tanto, no existiría el derecho del socio a recabar información básica sobre aspectos económicos, de composición del capital, empresariales, etc... y, por último, que si el socio no ostentase una representación superior al 25% en el capital social la información pudiera ser denegada, en cualquier caso.

Aunque con la entrada en el capital de la Sra. Juana el carácter familiar de la sociedad pudiera estar cuestionado, que una sociedad de capital tenga un componente familiar no significa que su devenir en cuanto a las relaciones internas entre los socios y la sociedad estén al margen de la ley de Sociedades de Capital. El socio, por mucho lazo familiar que exista y, en especia en caso de desavenencias, tiene todo el derecho a ver cumplido el contenido mínimo o básico de su derecho de socio. Y, en especial, el derecho de información ( art. 93. d LSC).

Por otro lado, como se ha indicado invocando la doctrina de la Sala Primera, pese a la reforma legislativa encaminada a paliar los constantes abusos que se apreciaban en la práctica persiguiéndose la declaración de nulidad de acuerdos sociales por vulneración del derecho de información, éste, sigue siendo un derecho autónomo. Y, por consiguiente, el socio, en un ejercicio conforme a los dictados de la buena fe y sin abuso de derecho, tiene derecho de información, con total independencia que se ejercite desligado del derecho de voto.

Como se ha indicado, la Sala Primera es consciente que el interés de recabar adecuada información no sólo tiene sentido con relación al ejercicio del derecho de voto según los puntos del orden del día de una determinada junta. En ocasiones, el interés del socio puede estar encaminado al ejercicio de acciones de responsabilidad contra los administradores, vender sus participaciones sociales, etc.

Abordados estos aspectos, procede analizar el principal argumento de resistencia, que no es otro que por ostentarse una representación inferior al 25 % del capital de la sociedad, la sociedad no estaría obligada 'a facilitar la información requerida por disposición legal' (hecho séptimo de la contestación a la demanda).

Esta afirmación es una constante a lo largo del escrito de contestación a la demanda y que se reiteró en conclusiones. Sin embargo, esta interpretación no solo contradice la jurisprudencia menor y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sino que es del todo incompatible con el criterio hermenéutico de la gramaticalidad como se deduce de la simple lectura del artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital.

En el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada el derecho del socio a ser informado no puede ser constreñido, limitado o denegado cuando la petición de información esté apoyada por socios que representen, al menos, el 25% del capital social. ( art. 196.3LSC). Sin embargo, eso no significa que el socio que cuente con una participación inferior no tenga derecho de información o éste esté a la merced o arbitrariedad del órgano de administración.

Como literalmente establece el artículo 196.2LSC la regla general es que el órgano de administración esté obligado a proporcionar la información requerida, ya sea en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, con la sola excepción que se considere, a juicio del órgano, que la publicidad pudiera perjudicar el interés social.

El tribunal todavía no sabe los motivos por los cuales se deniega la información en ambas ocasiones.

Se increpa, no obstante, que ejercite el derecho de información con carácter abusivo. Sin embargo, no se argumenta siquiera mínimamente las razones por las cuales existiría un ejercicio antisocial, contario a la buena fe o propiamente abusivo. Se alega, no obstante, tampoco sin concretar, que la información solicitada sería innecesaria para la finalidad reconocida de proceder a la venta de sus participaciones sociales y que, a su vez, se reclamaba información sobre el listado de empleados, directivos, contratos de ejecución, etc... cuyo suministro infringiría la legislación sobre protección de datos.

Este último aspecto, a falta de una mayor y precisa del porqué se vulneraría la protección de datos, procede ser desechado.

La STS de 21 de noviembre de 2011, analizando las informaciones que están obligados los administradores a facilitar a los socios cuando éstos ejercen su derecho de pregunta en la junta, aclara que la solicitud de información sobre los contratos laborales no puede ser entendida como regla abusiva, puesto que tiene perfecto encaje en el marco de los instrumentos de control puestos a disposición del socio minoritario de la gestión de los administradores. Y, en este sentido, la solicitud de información sobre trabajadores y contratos laborales puede estar justificada para controlar debidamente eventuales nepotismos y favoritismos en la política de personal seguida por los administradores y en la obtención de beneficios (directa o indirectamente) al margen del reparto de dividendos. Concluyéndose que el requerimiento de estos datos ni puede ser denegado por entenderse que perjudique al interés social ( art. 196.3LSC) ni puede ser obstaculizado por la debida protección de datos personales de los trabajadores que consten en los archivos de la sociedad, puesto que en el ámbito interno de la sociedad estos datos no afectan a su intimidad.

Se justifica este razonamiento con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en cuya STC 142/1993, establece ' Las retribuciones que el trabajador obtiene de su trabajo no pueden en principio desgajarse de la esfera de las relaciones sociales y profesionales que el trabajador desarrolla fuera de su ámbito personal e íntimo'.

Despejada esta cuestión, no alegándose en qué se perjudicaría el interés de la sociedad al facilitar la información requerida, la cuestión se ciñe a si existe abuso de derecho en el ejercicio del derecho de información. Cuestión que deberá distinguirse en uno y otro caso.

Con relación al requerimiento de información realizado por burofax de fecha 31 de enero de 2019 la infracción es flagrante. Aunque no se impugne el acuerdo alcanzado en junta general extraordinaria de 11 de abril de 2019, el requerimiento de información era claramente desligado al derecho de voto, en tanto se solicita sin estar convocada junta alguna.

De la lectura del burofax se constata que se solicitan aspectos básicos que deben ser conocidos por cualquier socio nuevo. Siendo completamente irrelevante que las participaciones sociales se hubieran adquirido por sucesión mortis causa y sean cualquiera que sean las finalidades que la socia persigue. Es cierto, como se reiteró en fase de conclusiones, que desde un inició la causa de la petición de información fue exteriorizada, pero, en cualquier caso, la información que se solicita es la que desde el punto de vista lógico se precisa para conocer las posibilidades reales de transmisión de las participaciones en una sociedad cerrada.

Con independencia que alguna información pudiera recabarse del Registro Mercantil, la constancia de estar al corriente de las obligaciones de seguridad social, el cumplimiento de las obligaciones en prevención de riesgos laborales, la información sobre el convenio colectivo de aplicación, si existe comité de empresa, la política retributiva de los trabajadores, el listado de directivos, los inmuebles de la sociedad, etc... no puede calificarse como una información peregrina y desligada del interés legítimo de cualquier socio de nueva entrada.

Procede a continuación analizar la infracción del derecho de información, ahora sí, ejercitado con carácter instrumental al derecho de voto a ejercitar en la junta general ordinaria celebrada el día 26 de junio de 2019 en cuyo orden del día estaba la aprobación de las cuentas anuales relativas al ejercicio de 2018 y la censura social.

En este caso la infracción también es evidente. Se esgrime igualmente los mismos argumentos con relación a la falta de representación del 25% del capital social, desconociendo que además de no alegarse cuál sería el perjuicio al interés de la sociedad, en este ámbito tal restricción no opera. El los supuestos de aprobación de cuentas anuales el derecho de información se amplía y salvo disposición contraria prevista en los estatutos, el socio o los socios de las sociedades de responsabilidad limitada que representen al menos el 5% del capital, podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedentes de las cuentas anuales.

Pese a las vicisitudes que hubo para concretar fecha, la sociedad reconoce que en el domicilio social se denegó toda información, sólo facilitándose los libros de actas y de registro de socios.

La infracción del derecho de información no ofrece duda alguna y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de los acuerdos alcanzados en la junta de 26 de junio de 2019 por vulneración del derecho de información.

QUINTO.- Publicidad y cancelación de la inscripción del acuerdo declarado nulo.

Establece el artículo 208 de la Ley de Sociedades de Capital, '1. La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» publicará un extracto.

2. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella'.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de Derecho'.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por doña Juana, contra la entidad mercantil OBRAS Y CONSTRUCCIONES PEDRO SILES, S.L.,

- DECLARANDOla vulneración del derecho de informaciónque asiste a la Sra. Juana por su condición de socia.

- CONDENANDOa la sociedad OBRAS Y CONTRUCCIONES PEDRO SILES, S.L. a 'exhibir y dar copia a la socia Sra. Juana o a su representación, la documentación social reclamada mediante burofax de fecha 31 de enero de 2019.

- CONDENANDOa la sociedad OBRAS Y CONSTRUCCIONES PEDRO SILES, S.L. a proceder ' a la rectificación del libro de registro de socios, debiendo cumplimentar debidamente reseñando los títulos en virtud de los cuales se ostentan las participaciones de todos los socios, así como su fecha'.

- DECLARANDOla nulidadde los acuerdos adoptados en la junta general ordinario celebrada el día 26 de junio de 2019por vulneración del derecho de información de doña Juana.

Se acuerda la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos declarados nulos.

Se condena en costas a la parte demandada.

Una vez adquiera firmeza la sentencia, líbrese los correspondientes oficios y mandamientos para la cancelación de los acuerdos declarados nulos y que la sentencia se inscriba en el Registro Mercantil, debiéndose publicar un extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACION ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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