Última revisión
06/10/2004
Sentencia Civil Nº 552/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 06 de Octubre de 2004
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 552/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100330
Núm. Ecli: ES:APA:2004:2210
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 552
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a seis de Octubre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Mariana , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Capó Moll y dirigida por el Letrado D. Alejandro Baos Torregrosa, y como apeladas SILMALIRION S.L., y CAÑARET CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, representadas respectivamente por los Procuradores Sra. Budi Bellod y Sr. Molina Sánchez-Herruzo, con la dirección de los Letrados D. Alberto Díaz Beza y D. Edmundo Cortés Font.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 408/02, se dictó sentencia con fecha 13 de Junio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Dª. Inmaculada Capo Moll en nombre y representación de Dª Mariana , contra Silmarilión S.L. y contra Cañaret Construcciones y Servicios absuelvo a estos de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a las demandadas que se opusieron al mismo , y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 755-B/03, tramitándose el recurso en forma legal. Admitida prueba pericial a solicitud de la parte apelante, se señaló el día 5 de Octubre de 2004 para la celebración de la vista , en el que tuvo lugar con la comparecencia del perito y la intervención de las partes.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora se viene a discrepar de la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia en relación a la concurrencia de los presupuestos exigidos para apreciar la concurrencia de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil que se ejercitaba en la demanda, argumentándose en el Fundamento de derecho Tercero de la Sentencia apelada que los daños que presenta la vivienda ocupada por la actora eran debidos al deficiente estado de conservación de la vivienda, destacando asimismo la vetustez del edificio.
Debe destacarse que la propia Sentencia consideró probado que se produjeron filtraciones que afectaron a la vivienda que la actora ocupa como arrendataria y que estas tuvieron lugar con ocasión de las obras acometidas por las demandadas, reseñándose así en el Fundamento de Derecho Segundo in fine, en el que también se deja constancia de que las consecuencias de esas filtraciones fueron reparadas por la constructora codemandada que incluso abonó los gastos de estancia en un hotel de la ahora apelante.
En el apartado a) del suplico de la demanda se pedía la condena a la realización de obras que impidieran nuevas filtraciones, y presentada la demanda el 7 de Mayo de 2002, se admitió en el hecho tercero de la contestación a la demanda de la constructora que la reparación tuvo lugar el 19 de Junio de ese año 2002.
Por lo tanto, tiene razón la parte apelante al argumentar que la renuncia efectuada en el trámite de conclusiones a ese primer apartado del suplico debe ser encuadrada en el desistimiento por satisfacción extraprocesal, y no en la renuncia , por lo que debió estimarse la demanda en este punto.
En efecto, el acometimiento por las demandadas de las obras de reparación implica un acto propio concluyente por el que ambas mercantiles asumieron la responsabilidad que le incumbía en la producción de esos daños, y no cabe ninguna otra explicación razonable, y menos aún la que se da en el recurso, atribuyendo esas obras a las "quejas" de la actora; no es admisible que tras esa actuación se pretenda que no tenían responsabilidad alguna en la producción de los daños que repararon, pues ello supondría ir contra esos actos propios, lo que no está permitido, y así lo declaran entre otras, las Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1994; 7 de febrero de 1995; 10 de julio de 1997 y 21 de febrero de 2000.
Es cierto que el edificio presentaba deficiencias propias del transcurso del tiempo , pero no demostraron las demandadas que antes de las obras afectantes a los áticos se hubieran producido filtraciones , por lo que teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, concurrían , en contra de lo sostenido en la sentencia , los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil tal y como se pretendía en la demanda , debiendo en consecuencia, acogerse los pedimentos a) y b) del suplico de la misma , si bien dejando constancia de su ejecución con posterioridad a la presentación de ese escrito.
SEGUNDO.- En el correlativo del recurso se abordan las pretensiones relativas a la reparación de la instalación eléctrica y en los enseres, compartiendo la Sala el criterio de la Sentencia en lo relativo a la instalación, ya que además, la prueba que respaldaba esa alegación, consistente en informe del Cuerpo de Bomberos, fue denegada en auto de esta Sala dictado el 9 de Diciembre de 2003.
En cuanto a los daños sufridos en los enseres de la vivienda por las filtraciones , las pruebas practicadas a instancias de la actora permiten tener por acreditada su producción, y en esta alzada se ha practicado pericial sobre los daños y el valor que se ha de atribuir a los enseres habida cuenta de su antigüedad.
El letrado de la actora, en el vista celebrada para la práctica de dicha prueba, alegó que la cantidad fijada en el dictamen emitido por el Sr. Limiñana no permite la adquisición de mobiliario similar al que resultó dañado , e insiste en que debe otorgarse la cantidad reflejada en el presupuesto que acompañó a la demanda.
No puede acogerse esa pretensión, y es contradictoria con la petición de que la pericial viniera referida a la "valoración de los bienes dañados", que es precisamente lo que ha hecho el perito, fijándolo en la suma de 1.42875 euros, sin que pueda darse lugar a la condena al valor actual de los mismos porque ello implicaría un enriquecimiento injusto, si bien procede incrementar esa cantidad en un 20% en concepto de valor de afección , en el que se incluye asimismo la indemnización por daño moral que también se reclama, aunque no en la cuantía pretendida ascendente a 40 euros diarios.
Procede, pues, la estimación parcial del recurso y de la demanda, condenando a las demandadas al pago de la suma de 1779'1 euros e intereses desde la firmeza de esta resolución.
TERCERO.- No se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias, aplicando lo que disponen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante de fecha 13 de Junio de 2003 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución y en su lugar , estimando parcialmente la demanda planteada por Dña. Mariana contra Silmarilion S.L. y Cañaret Construcciones y Servicios S.L. debemos condenar y condenamos a dichas demandadas a que abonen a la actora la suma de mil setecientos setenta y nueve euros con un céntimo , e intereses desde la firmeza de esta resolución. No se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

