Sentencia Civil Nº 552/20...io de 2005

Última revisión
22/07/2005

Sentencia Civil Nº 552/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 500/2005 de 22 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 552/2005

Núm. Cendoj: 46250370062005100051

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 500/2005.

ROLLO nº 500/2005

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

SENTENCIA nº 552

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 22 de julio de 2005.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, recaída en autos de juicio de desahucio nº 940/04, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Valencia, sobre extinción del arrendamiento por expiración del plazo,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Valentín , representado por Dª. Cristina Coscolla Toledo, Procuradora de los Tribunales y asistida de D. Joaquín Cosin Valero, letrado, y, como apelada, la parte demandante, D. Gonzalo , representado por Dª. Celia Sin Sánchez, Procuradora y defendido por D. Vicente Pineda Costa, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"Que ESTIMO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Dª. Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra D. Valentín y debo DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que ligaba a las partes respecto de la vivienda sita en Valencia, calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 puerta NUM002 , por expiración del plazo de arriendo, CONDENANDO al demandado a estar y pasar por dicha declaración, dejando vacua, libre y expedita la indicada finca, con apercibimiento de lanzamiento sino la desaloja. Con imposición de costas al demandado."

SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis,

PRIMERA.- SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y ACTOS PROCESALES OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

1°. Por la parte actora hoy apelada, se presentó demanda de juicio declarativo verbal en ejercicio de una acción de recuperar la posesión de una vivienda por extinción del contrato de arrendamiento.

El contrato de arrendamiento objeto de extinción se suscribió por Don Gonzalo , hoy apelado, y por mi representado, Don Valentín , el día 15 de Julio de 1999 pactándose por plazo de un año prorrogable de forma obligatoria para el arrendador hasta el plazo máximo de cinco años, así pues, conforme a la demanda interpuesta, habiendo transcurrido dicho plazo de cinco años se solicita por Don Gonzalo , la recuperación de la vivienda.

2°_ Por la parte demandada hoy apelante en este juicio, se formuló demanda de reconvención, basándose fundamentalmente en la existencia de vicio en el consentimiento contractual del contrato de fecha 15 de Julio de 1999, habida cuenta la existencia de un contrato suscrito con la parte actora el día 1 de Mayo de 1983, por el que el arrendamiento estaba sujeto a prórroga forzosa.

3°. La Juzgadora "a quo", mediante Providencia dictada con fecha 18 de Noviembre de 2004, notificada el siguiente día 23 de Noviembre, declaraba que: NO HA LUGAR A ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por Valentín contra Gonzalo , en aplicación de lo establecido en los artículos 438, 1 Y 249, 1, 6° de la L.E.C ".

4°. El día 24 de Noviembre de 2004 se celebró ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia, el Juicio Verbal.

5°. Mi representado, Don Valentín , presentó mediante escrito de fecha 25 de Noviembre de 2004, el correspondiente Recurso de Reposición contra la Providencia dictada con fecha 18 de Noviembre de 2004, por la que no se admitió a trámite la demanda reconvencional formulada, y en el que en síntesis se solicitaba "se dicte auto por el que se acuerde reponer dicha resolución y proveer de conformidad con lo solicitado admitiendo a trámite la demanda reconvencional, declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la Providencia dictada con fecha 18 de Noviembre de 2004, objeto del presente recurso, y por tanto la nulidad del Juicio Verbal".

6°. El día 3 de Diciembre de 2004, se notificó a esta representación la Sentencia dictada con fecha 29 de Noviembre de 2004 por la que se estima la demanda entablada de adverso, y se declara resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes respecto a la vivienda sita en Valencia, calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , por expiración del plazo del arriendo.

7° Y con fecha 14 de Enero de 2005, se notificó a esta representación el Auto dictado con fecha 12 de Enero de 2005 por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto, disponiendo: "NO HA LUGAR A REPONER la providencia de fecha 18 de Noviembre de 2.004, que se confirma en su integridad. NO HA LUGAR a decretar la NULIDAD de actuaciones interesada", señalando el propio Auto que "Contra este auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuera posible, la resolución definitiva (artículo 454 dela LECivil )".

SEGUNDA.- EN CUANTO A LA DEMANDA RECONVENCIONAL.

Esta representación presentó Demanda Reconvencional el día 15 de Noviembre de 2004, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en los presentes autos.

Conforme expresa el artículo 454 de la Ley Enjuiciamiento Civil , reproducimos en el presente recurso de Apelación los motivos de nuestro recurso de reposición presentado con fecha 25 de Noviembre de 2004, y que en aras a la brevedad procesal damos por reproducidas las alegaciones expresadas en el mismo.

Por esta alegación solicitamos la revocación del Auto dictado por el Juzgador" a qua" con fecha 12 de Enero de 2005 , así como la reposición de la Providencia dictada con fecha 18 de Noviembre de 2004, dando lugar a la admisión de la demanda reconvencional y declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicha providencia y por tanto la nulidad del Juicio Verbal celebrado con fecha 24 de Noviembre de 2004.

TERCERA.- EN CUANTO A LA SENTENCIA.

Entiende esta representación, que la Sentencia dictada por el Juzgador" a quo" objeto del presente recurso, no ha valorado correctamente las pruebas practicadas y no ha tenido en cuenta los hechos objeto de esta litis, conforme resulta de los siguientes extremos:

1.- Don Gonzalo , propietario del inmueble sito en la calle del DIRECCION000 , núm. NUM000 , puerta NUM002 , lo arrendó a Da. Marí Jose , madre de mi representado Don Valentín , mediante contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de mayo de 1983. Dicho contrato se regía por las normas de la LAU de 1964 y, en parte, por las Disposiciones Transitorias de la LAU 1994 , entre las que se halla la que faculta a mi representado, a subrogarse en la posición de la madre (Disposición Transitoria Segunda ) .

Don Valentín , convivió con su madre en la vivienda objeto del contrato de arrendamiento desde el año 1988, a la cual asistió hasta la fecha del óbito de ésta, el día 15 de septiembre de 1999. Por tanto, mi representado tenía derecho a subrogarse en el citado contrato, de acuerdo con la LAU de 1964 y la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994 .

Significar, que mi representado el señor Valentín " tiene reconocida la condición de minusválido e invalidez desde el año 1996, con el grado de minusvalía de 65%, percibiendo actualmente una pensión mensual de 276,30 Euros.

2.- A pesar del derecho que asistía a mi representado a subrogarse en el citado contrato, con fecha de 14 de julio de 1999, es decir, un día antes de la "firma del contrato de arrendamiento de 15 de julio de 1999 objeto de extinción conforme a los pedimentos del demandante hoy apelado, Don Gonzalo , mi representado, en su nombre y en el de su madre y el señor Gonzalo , firmaron un documento en cuya virtud resolvían el contrato de 1 de mayo de 1983, renunciando a cualquier derecho arrendaticio por no interesar l continuidad del arriendo. De manera literal, el pacto segundo del documento e 14 de Julio de 1999, dice:

"SEGUNDO.- Que no interesándole a Doña Marí Jose la continuidad n el arriendo que hasta ahora mantenían y renunciando expresamente tanto la indicada Sra. como su hijo aquí compareciente la continuidad y derechos arrendaticios sobre el mismo, y aceptándolo la propiedad, en este acto acuerdan expresamente extinguir el contrato de arrendamiento que les unía que queda resuelto de pleno derecho con efectos te esta misma fecha".

3.- El siguiente día 15 de Julio de 1999, mi representado suscribe un nuevo contrato de arrendamiento con el propio arrendador, y cuyo objeto es el mismo inmueble, pero por un plazo de 5 años máximo.

Por añadidura, se debe señalar que la madre del demandado se hallaba en estado de demencia, en proceso de incapacitación y que falleció dos meses después, en concreto el 15 de septiembre de 1999.

Es indudable que mi representado actuó por error al suscribir el documento de 14 de julio de 1999, o, por dolo inducido por Don Gonzalo , pues no se puede explicar de otra manera la renuncia a la continuidad del arrendamiento y la firma de un nuevo contrato de arrendamiento.

En definitiva, entendemos que el consentimiento prestado por mi representado en los indicados contratos, está viciado, pues es indudable que se suscribieron como mínimo por "error" y también con "dolo", ya que fue inducido e impulsado a suscribir un nuevo contrato que en nada le beneficiaba, antes al contrario, pues en el supuesto de no haber suscrito el "nuevo" contrato de arrendamiento, no habría renunciado a todos sus derechos arrendaticios derivados del contrato de fecha 1 de mayo de 1983 y su condición de arrendatario sería por tiempo indefinido, conforme resulta de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 .

En este sentido, las respuestas del propio actor Don Gonzalo , a las preguntas formuladas por el letrado de esta representación en el interrogatorio practicado en el Juicio Verbal, son claras, pues manifestó: "Yo dije al Abogado que quería un contrato de estos y él lo redactó a su manera" minuto 26:49), a lo que se le preguntó: "¿Un contrato de estos que es, de plazo cinco años?" (minuto 26:54), manifestando que "Si" (minuto 26:56).

CUARTA.- HECHOS PROBADOS EN LA VISTA.

A mayor abundamiento, entiende esta representación que la Sentencia 'jeto del presente recurso, no valora correctamente los hechos probados en la celebración del juicio verbal.

Así, la parte actora hoy apelada, el día de la celebración de la vista del juicio verbal, conocía la demanda reconvencional entablada por mi representado, habida cuenta el traslado preceptivo de copias a su representación, por tanto, preparó su "tesis" o "estrategia" en el sentido de que ni representado" no vivía" con su madre por estar ingresada, y que la "causa" le la celebración de un "nuevo" contrato fue precisamente que no podía subrogarse en los derechos arrendaticios derivados del contrato de fecha 1 de mayo de 1983 al vivir en la vivienda solo un año y medio.

El propio actor Don Gonzalo , en el interrogatorio formulado en el Juicio Verbal, reconoció la existencia del contrato suscrito con la madre de mi representado con fecha 1 de Mayo de 1983; aunque "no recuerda" el año en que mi representado fue a vivir con su madre. Sin embargo, a dichas afirmaciones del actor, la testifical de Don Plácido , vecino del inmueble fue contundente y aclaratoria, pues el mismo manifestó, que mi representado vivía con su madre, especificando "Yo le calculo viviendo en ese piso unos 12 a 14 años, por lo menos" (minuto 30:47), y contestando a si tenía alguna duda al respecto: "No, no de eso no tengo ninguna duda" (minuto 30:59).

Igualmente, en el interrogatorio del testigo señor Plácido , son significativas las preguntas del letrado de la parte actora, hoy apelada, pues habida cuenta la contundencia con que el testigo había asegurado que mi representado vivía con su madre "unos 12 a 14 años", ya no interesaba acreditar que mi representado "no vivía" con su madre, como había afirmado el propietario, señor Gonzalo , sino que se cambia de "estrategia" intentando ahora probar que la madre de mi representado" no vivía" en la vivienda los tres años anteriores a su fallecimiento, hecho que negó el propio testigo indicando que no fueron tres años, aunque manifestó que desconocía el plazo.

Significar por último, que el tiempo que la madre de mi representado no vivió en la vivienda por estar ingresada en una residencia, no fueron tres años 10 afirma la parte actora, sino que únicamente fueron 9 meses y a secuencia del avanzado estado de la enfermedad de alzheimer que padecía, lo que quedó suficientemente acreditado con el propio interrogatorio practicado a mi representado por el letrado de la parte actora, en la vista del juicio Verbal, quien manifestó si recordaba cuanto tiempo estaba su madre ingresada en una residencia, respondió que "9 meses, no tres años" (minuto 08).

Terminaba suplicando que, se tuviera por interpuesto en tiempo y forma recurso de Apelación, contra la Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2004 , en cuanto a todos sus pronunciamientos, se digne admitido a trámite y disponga darle el curso prevenido por la Ley, remitiendo los autos para la resolución del recurso a la Audiencia Provincial de Valencia, a la que igualmente SUPLICO, que dicte las siguientes resoluciones:

1°. Auto por el que se revoque el Auto dictado por el Juzgador" a quo" de fecha 12 de Enero de 2005 , y se reponga la Providencia dictada con fecha 18 de Noviembre de 2004, dando lugar a la admisión de la demanda reconvencional y declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicha providencia y por tanto la nulidad del Juicio Verbal celebrado con fecha 4 de Noviembre de 2004, y tener por no puesta la Sentencia dictada.

2.- Subsidiariamente, se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia, con fecha 29 de Noviembre de 2004 , y por tanto se desestime la demanda entablada por Don Gonzalo .

3.- Y en todo caso, se condene expresamente al señor Gonzalo , al pago de todas las costas.

TERCERO.- La defensa de D. Gonzalo , presentó escrito de oposición al recurso, argumentando se pretende, en la correlativa, volver a plantear los motivos por los que se interpuso la demanda de reconvención.

La recurrente viene a reproducir en este acto los motivos del recurso de reposición que interpuso en su día contra la providencia de 18 de noviembre de 2004. Por nuestra parte, reproducimos los motivos esgrimidos en nuestro escrito de oposición al citado recurso de reposición, de fecha 14 de diciembre de 2.004.

Y, finalmente, la parte recurrente acaba solicitando la revocación del auto de 12 de enero de 2005 , y no podemos aceptar esta pretensión en base a los argumentos expuestos en nuestro escrito de fecha 14.11.2004, de oposición al recurso de reposición. Pero, además, en estos momentos podemos indicar que existen otros motivos que sustentan el rechazo de esta nulidad pretendida.

En el acto del juicio la parte demandada utilizó todos los argumentos de su demanda reconvencional como argumentos de oposición a la demanda y todos ellos han sido resueltos en la Sentencia. En ningún momento se ha dejado a la parte demandada sin poder usar de todos los motivos que ha pensado como convenientes para su defensa, como ha afirmado durante tantas ocasiones y, por ello, no se deberá a coger la pretensión radical de nulidad solicitada.

La Sentencia se basa en un estudio, sucinto pero certero, de los argumentos en los que la parte recurrente basó en su día la demanda reconvencional y la oposición a la demanda en el acto del juicio, que no eran otros que estos dos: el error en el consentimiento y el dolo.

La parte recurrente no acreditó los presupuestos necesarios para que se atendiesen los dos argumentos esgrimidos en su defensa. Y no solo por los motivos aducidos en la Sentencia. Con respecto al error en el consentimiento debemos atender a la pregunta que se le hace al recurrente en el acto del juicio (minuto 17,40): ¿Vd. firmó el contrato después de leerlo detenidamente y lo firmó con total libertad? Y contesta: "NO LO RECUERDO". Cuya contestación no es mas que una evasiva que debe interpretarse como un reconocimiento y asentimiento a la pregunta. Por lo tanto, no se puede aducir ahora, cinco o seis años después de firmar el contrato, que existió error en el consentimiento y dolo, puesto que es totalmente inverosímil y no es mas que un mecanismo para el incumplimiento de las obligaciones libremente contraídas.

En la correlativa la recurrente da por sentado que la firma del contrato "en nada le beneficiaba" y que "porqué firmó un contrato que en nada le beneficiaba" y acaba concluyendo, por deducción, que lo firmó por error y por dolo. En principio nosotros no compartimos que la firma del contrato no beneficiara al recurrente ya que en el acto del juicio se puso de manifiesto un hecho importante que hasta este momento había sido ocultado voluntariamente por la demandada y que es la cuestión sobre la convivencia del mismo con su madre.

Es de destacar que en la contestación a la demanda no se aporta el Certificado de convivencia ni el Certificado de empadronamiento del demandado con su madre en la vivienda de autos y nosotros nos preguntamos: ¿cómo es posible que, aduciendo unos supuestos derechos que se derivan de la convivencia, no se acredite ésta de forma incontestable como es a través de los expresados documentos? Evidentemente, no se aportan porque no se tienen, no se aportan porque posiblemente la realidad que reflejan no interesa a la parte recurrente y si no interesan es porque no existía dicha convivencia.

Cuando se le pregunta a la parte demandada si en el momento de la firma del contrato, es decir, el día 15 de julio de 1.999, vivía solo dice textualmente: "SI, CLARO QUE SI" (minuto 17,40) y esto lo explica todo. El demandado firmó el contrato de arrendamiento porque no tenía derecho alguno de arrendamiento a su favor y pretendía adquirirlo, no por las razones que infundadamente aduce el recurrente.

En consecuencia, el demandado no actuó por error ni por dolo, ni violencia ni intimidación, sino que actuó por su propia conveniencia. El hecho de que el recurrente no fuese claro en la explicación y la justificación del supuesto de hecho de la convivencia con su madre pone de manifiesto que no puede beneficiarse de los derechos que se podrían deducir de la misma.

En conclusión, ninguna de las alegaciones del recurso pueden ser acogidas, puesto que el recurrente no ha probado la existencia de error o vicio en el consentimiento, ni dolo, fuerza o intimidación para la firma del contrato en el que se basa la demanda, tal como acertadamente razona la Sentencia recurrida.

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 18 de julio de 2005, en el que tuvo lugar.

QUINTO.- La Sala, en uso de su facultad revisora ha tomado en consideración los siguientes elementos probatorios, practicados todos ellos en la primera instancia:

1.- Interrogatorio de las partes.

De D. Valentín .

De D. Gonzalo .

2.- Testifical de D. Plácido .

3.- Documentos aportados por las partes y obrantes en las actuaciones.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- Conviene, en primer lugar fijar los hechos que se han acreditado en el presente juicio. Por su parte, la sentencia apelada consideró acreditado:

"La condición de arrendador del demandante y arrendatario del demandado respecto de la vivienda sita en Valencia, DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , pta. NUM002 ; haber finalizado el plazo del arriendo conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato; y la notificación al arrendatario de la finalización del plazo, requiriéndole para el desalojo de la finca (doc. Nª 5 y 6 de la demanda)"

Razonó igualmente la Juez de instancia en relación a la nulidad del contrato suscrito entre las partes que no podía admitirse por vía reconvencional, al amparo de lo establecido en los artículos 438-1 y 249-1-6 de la Ley Procesal Civil , procedió a conocer sobre la misma, por vía de excepción, con la finalidad, tal y como razonaba la Juez de instancia, de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa.

De los elementos que se desprenden de la prueba practicada, es necesario precisar que:

El demandado D. Valentín es hijo de Dª. Marí Jose .

Que D. Valentín " tiene reconocida la condición de minusválido e invalidez desde el año 1996, con el grado de minusvalía de 65%.

Que Don Gonzalo , propietario del inmueble sito en la calle del DIRECCION000 , núm. NUM000 , puerta NUM002 , lo arrendó a Dª. Marí Jose , mediante contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de mayo de 1983.

Que con fecha 14 de julio de 1999, Don Gonzalo , D. Valentín actuando nombre de su madre firmaron un documento en cuya virtud resolvían el contrato de 1 de mayo de 1983, por manifestar no interesarle la continuidad del arriendo, y manifestando renunciar a cualquier derecho arrendaticio , manifestación que hacía en su propio nombre también el Sr. Valentín (folio 60).

Que en fecha 15 de julio de 1999 D. Gonzalo suscribió con D. Valentín el contrato de arrendamiento, sobre la misma vivienda sita en la Calle DIRECCION001 , número NUM003 , por plazo de un año prorrogable de forma obligatoria para el arrendador hasta el plazo máximo de cinco años.

Que Dª. Marí Jose falleció el 15 de septiembre de 1999 en una residencia, sita en la Calle DIRECCION002 número NUM004 , en la que se encontraba desde hacía unos 9 meses.

Transcurrido dicho plazo de cinco años, previo requerimiento, se solicitó por Don Gonzalo , la recuperación de la vivienda.

SEGUNDO.- Plantea la parte recurrente la nulidad de lo actuado por no habérsele admitido la reconvención.

Si se atiende la cronología de lo ocurrido en la primera instancia, tras la presentación en fecha 15 de noviembre de 2004 del escrito de reconvención en que solicitaba la declaración de nulidad del contrato de 14 y 15 de julio de 1999, se dictó providencia por el Juzgado de fecha 18 de noviembre de 2004 , inadmitiendo dicha demanda reconvencional al amparo del art. 438.1 y 249.1 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dicha providencia se notificó el 23 de noviembre, celebrándose el juicio previsto el 24 de noviembre de 2004, en que la parte demandada reprodujo su petición de que se admitiera la demanda reconvencional, interesó la suspensión del juicio, y formuló protesta.

En dicho acto se le advertía de la posibilidad de recurrir la decisión judicial, y celebrándose tras la oportuna protesta el juicio.

La sentencia se dictó el 29 de noviembre de 2004 .

El mismo 29 de noviembre de 2004 (no el 24 de noviembre como dice la parte), se presentó recurso de reposición contra la decisión del Juzgado de no admitir la demanda reconvencional, que fue resuelto por Auto de 12 de enero de 2005 , no dando lugar a la nulidad interesada.

De la tutela judicial efectiva y la nulidad de actuaciones.

Hemos tenido ocasión de declarar:

En torno a los defectos procesales y su ponderada valoración en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, ha dicho nuestro Tribunal Constitucional:

"2. ... constituye elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones planteadas ante ellos. /.../ Además, hemos dicho que en los supuestos de acceso a la jurisdicción -como el que ahora nos ocupa- tal excepción debe extenderse también a los casos en los que la normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 207/1998, de 26 de octubre, F. 3 EDJ 1998/24931; 221/1999, de 29 de noviembre, F. 2 EDJ 1999/36645; 88/2000, de 27 de marzo, F. 2 EDJ 2000/3830; 205/2000, de 24 de julio, F. 2 EDJ 2000/20484; 233/2001, de 10 de diciembre, F. 1 EDJ 2001/53299; y 62/2002, de 11 de marzo, F. 2 EDJ 2002/6735 ; entre otras).

Estas últimas afirmaciones resultan acordes con el mayor alcance que el Tribunal otorga al principio "pro actione" en los supuestos de acceso a la jurisdicción (SSTC 36/1997, de 25 de febrero, F. 3 EDJ 1997/143; 63/1999, de 26 de abril, F. 2 EDJ 1999/6887; 220/2001, de 31 de octubre, F. 3 EDJ 2001/41643; 40/2002, de 14 de febrero, F. 8 EDJ 2002/3393; 60/2002, de 11 de marzo, F. 3 EDJ 2002/6733; y 120/2002, de 20 de mayo, F. 2 EDJ 2002/18840 , entre otras muchas), que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, F. 2 EDJ 1987/118; 180/1987, de 12 de noviembre, F. 2 EDJ 1987/180; 213/1990, de 20 de diciembre, F. 2 EDJ 1990/11808; y 64/1992, de 29 de abril, F. 3 EDJ 1992/4135 ); aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, F. 2 EDJ 1997/2616; y 63/1999, de 26 de abril, F. 2 EDJ 1999/6887 ).

En consonancia con lo anterior, como se señala en la STC 45/2002, de 25 de febrero, F. 2 EDJ 2002/5745 , "los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (arts. 11.3 EDL 1985/198754, 240.2, 242 y 243 LOPJ EDL 1985/198754q ;...)". y en dicha ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no sólo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 213/1990, de 20 de diciembre, F. 2 EDJ 1990/11808; 41/1992, de 30 de marzo, F. 4 EDJ 1992/3094; 145/1998, de 30 de junio, F. 2 EDJ 1998/8712; y 285/2000, de 27 de noviembre, F. 4 EDJ 2000/40911 ).

AP Valencia, sec. 6ª, S 10-5-2003, nº 315/2003, rec. 29/2003 . Pte: Ortega Llorca, Vicente

Consideramos que no existe la nulidad de actuaciones que se alega, pues debe ponerse de relieve que, conforme a lo dispuesto por el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la infracción de cualquier norma de derecho procesal no determina necesariamente la nulidad del acto sino que se requiere que esa infracción coloque a cualquiera de las partes en indefensión, de manera que sólo cuando efectivamente se haya conculcado el derecho fundamental a la defensa cabría predicar la nulidad, de manera que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga (SSTC 4/1982 EDJ 1982/4, 48/1984 EDJ 1984/48, 237/1988 EDJ 1988/553, 6/1990 EDJ 1990/319, 57/1991 EDJ 1991/2841 y 124/1994 EDJ 1994/3634 ), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE EDL 1978/3879 (SSTC 112/1987 EDJ 1987/112, 191/1987 EDJ 1987/190 y 11/1995 EDJ 1995/10 ), que fueron fielmente respetados en el caso de autos, pues en el acto del juicio se debatió y discutió sobre las circunstancias que rodearon los contratos de 14 y 15 de julio de 1999, y si bien no por la vía de la reconvención, pero si por la de excepción, como razonó la Juez de instancia, se dio respuesta a las pretensiones de la parte demandada.

Procede por tanto desestimar el primer motivo de apelación, y no dar lugar a la nulidad pretendida.

TERCERO.- En cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba.

La infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 (RJ 2002414 ), bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de 2001 [RJ 20018152], 8 de febrero [RJ 20023278], 13 de abril [RJ 20023384] y 25 de junio de 2002 [RJ 20025367 ], entre las mas recientes).

A ello debe unirse los principios generales de carga de la prueba, antes recogidos en el art. 1214 del Código Civil (ya derogado), y en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que imponen a quien alega un hecho constitutivo o impeditivo la carga de su prueba.

La juez de instancia razonó que "los vicios del consentimiento requieren una cumplida prueba, correspondiendo al actor, de acuerdo con la regla general que sobre la carga de la prueba positiviza el artículo 217 de la L.E.C ., acreditar la concurrencia de error, violencia, intimidación o dolo, que supongan una actuación contraria a la buena fe, una captación de la voluntad de un contratante y una privación de su libertad a la decisión de celebrar el contrato.

En cuanto al error, que supone un falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida, para que pueda invalidar el consentimiento es preciso que sea sustancial, derivado de actos desconocidos para el que se obliga y además inexcusable. Y no se puede alegar error si se hubiera podido evitar como una normal diligencia (SSTS 29 Abril 1986, 27 Abril 1989 )

Por su parte el dolo no se presume, ha de demostrarse cumplidamente, y supone la conjunción del elemento subjetivo o ánimo de perjudicar, y el objetivo o medio externo (artículo 1269 Código Civil )".

Llegó a la conclusión de que no se había acreditado la existencia de engaño, ni el error en el sentido del artículo 1266 del Código Civil , y razonó que no podía llegarse a la conclusión de las declaraciones de arrendador y arrendatario en el juicio oral, máxime cuando habiendo transcurrido mas de cinco años desde la consumación del contrato, el arrendatario no denunció durante el iter de su vigencia los vicios que ahora pretende.

Por el contrario, la parte apelante sostiene que tenía derecho a subrogarse en el contrato de arrendamiento suscrito por su madre, que en aquél entonces se encontraba en una residencia, aquejada de Alzheimer, y que tan sólo pudo suscribir la renuncia de derechos el 14 de julio de 1999 y el nuevo contrato el 15 de julio de 1999, por error en la voluntad y por vicio del consentimiento, imputando dolo al arrendador.

No podemos compartir las conclusiones del Juez "a quo".

Debemos coincidir con la argumentación de la parte recurrente, de que no se ha acreditado que tuviera poderes para actuar en nombre de su madre, de aquí que resulte ineficaz que, en el documento obrante al folio 60, diga actuar en su nombre, y en cuanto a los derechos arrendaticios que le pudieran corresponder, renuncia también en su propio nombre.

CUARTO.- De la Irrenunciabilidad de derechos.

El hecho de suscribir un contrato de duración temporal y sometido al Real Decreto Ley 2/85 de 30 de abril o, en su caso, a la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos 29/94 , cuando la relación arrendaticia se inició antes de la entrada en vigor de tales normas y, por tanto, sometida al régimen del artículo 57 del TRLAU de 1964, implica un fraude de ley , pues basta leer el texto legal definidor del fraude de ley, art. 6.4 C . que dice "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir".

Los contratos de arrendamientos urbanos anteriores a la fecha de promulgación de Decreto Ley citado tenían la protección especial del legislador que les daba la prórroga forzosa y declaraba nulos los actos de renuncia a la misma.

A ello se une que, en el supuesto de autos, existía un contrato anterior suscrito entre Dª. Marí Jose , madre del hoy actor, y D. Gonzalo , arrendador, y sujeto al régimen de prórroga forzosa, al haberse suscrito en fecha 1 de mayo de 1983.

Estando en vida la indicada arrendataria (falleció el 15-9-1999), y sin que conste autorización ni apoderamiento por su parte, se suscriben dos documentos por su hijo, uno el 14 de julio de 1999, por el que actuando en nombre de su madre se indica que se renuncia a la continuidad del arriendo, quedando éste extinguido, y resuelto de pleno derecho en esa misma fecha, renunciando la indicada Sra., como su hijo a la continuidad del arriendo y derechos arrendaticios del mismo.

Sin embargo, tan rotunda manifestación de voluntad de dar por extinguida la relación arrendaticia aparece truncada en el documento del día siguiente, 15 de julio de 1999 (folios 61 y siguientes), por la que "se celebra" un nuevo contrato de arrendamiento, entre D. Gonzalo y D. Valentín , actuando ésta vez en nombre propio, por el que se formaliza un nuevo contrato de arrendamiento, por cinco años, sobre la misma vivienda.

No podemos entender que el nuevo contrato, como se ha dicho, un contrato nuevo e independiente, que se encuentra sometido a la legislación vigente y por tanto excluido de la prórroga forzosa.

De lo actuado resultan hechos concluyentes que la intención del arrendador fue, poner fin, mediante la interposición de un nuevo y fraudulento contrato, a un anterior contrato sujeto a prórroga forzosa, por lo que realizó, junto al hijo de la arrendataria, un contrato inválido y que carece de eficacia a dichos efectos, toda vez que el contrato de arrendamiento estaba afectado de la prórroga obligatoria para el arrendador, y no constaba la voluntad de extinción del contrato por la arrendataria, ni que ésta hubiera autorizado a su hijo en tal sentido. En lugar de ello, se pone de manifiesto que anticipadamente se estaba sustituyendo al arrendatario, todavía vivo, y que tenía derecho por el hijo de la arrendataria, que tenía derecho a subrogarse en el contrato de arrendamiento, y vivía en el piso arrendado, tal y como reconocen las propias partes en el documento obrante al folio 60, "... Don Valentín , mayor de edad, separado judicialmente, vecino de valencia, DIRECCION000 número NUM000 ..., y en el nuevo contrato (folio 61), en que se recoge para D. Valentín el mismo domicilio.

Los Tribunales no pueden amparar el fraude de ley, ni el abuso de derecho, y en el caso que nos ocupa, debemos entender nulo, y sin efectos en orden a la renuncia a los derechos de prórroga forzosa que otorgaba la anterior Ley de arrendamientos urbanos de 1964, el contrato de fecha 15 de julio de 1999 entre D. Gonzalo y D. Valentín .

Consecuencia de ello es que deba desestimarse la demanda de extinción del arrendamiento por expiración del plazo convenido en dicho contrato.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, deben imponerse las costas de la primera instancia a la parte demandante, al desestimarse integramente la demanda, sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta alzasda al estimarse la petición subsidiaria del recurso de apelación.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por D. Valentín .

Revocamos la sentencia impugnada, y en su lugar:

Desestimamos la demanda interpuesta por D. Gonzalo .

Imponemos a D. Gonzalo las costas causadas en la primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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