Sentencia Civil Nº 552/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 552/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 794/2009 de 19 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 552/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100510


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00552/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 794 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS

En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 203/2008 , procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de FUENLABRADA, a los que ha correspondido el Rollo 794/2009, en los que aparece como parte apelante HELVETIA PREVISION S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el procurador D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ, y como apelado HIDRAPLAST HD, S.L., representado por la procuradora Dª MARIA IRENE ARNES BUENO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en fecha 27 de abril de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por el demandado HIDRAPLAST HD, S.L., frente a la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de HELVETIA PREVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a HIDRAPLAST HD, S.L. de las peticiones deducidas contra la misma en las presentes actuaciones, con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la aseguradora demandante "HELVETIA PREVISIÓN, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS" que articula su recurso alegando, en síntesis, que resulta aplicable al siniestro objeto de enjuiciamiento el plazo de prescripción de tres años contemplado en la derogada Ley 22/1994, de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, vigente al tiempo de su producción, 26 de julio de 2005.

SEGUNDO: La demanda rectora del procedimiento se funda en la rotura de la junta reductora de poletileno, que se afirma ha sido fabricada por la mercantil demandada, "HIDRAPLAST HD, S.L.", instalada en la tubería de alimentación de agua al sistema de riego situado en la primera planta del edificio sito en la Avenida Quita Pasares, 22, de la localidad de Villaviciosa de Odón (Madrid), propiedad de la mercantil "Carlin Ventas Directas, S.A.", dedicada a la venta directa de materiales de oficina, planta dedicada a oficinas de la empresa, en el que se encuentra un pequeño jardín decorativo con estanque.

Afirma la parte apelante, en síntesis, que no puede considerarse que el pequeño jardín se integre de manera relevante en el ámbito comercial de "Carlin Ventas Directas, S.A." y que nos encontramos en un ámbito ajeno a la actividad empresarial o profesional de la asegurada, y que la normativa ampara a aquellos que sin estar relacionados con el bien, sufren un daño por proximidad al mismo.

TERCERO: Lo primero que debemos señalar es que no resulta aplicable al caso el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, sino la Ley 22/1994, de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, al haberse producido el siniestro el día 26 de julio de 2005.

Esta última Ley tuvo por objeto la adaptación del Derecho español a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. La citada Directiva (artículo 9 ) limita la reparación de los daños causados a los bienes exclusivamente a las cosas de uso o consumo privado, sin perjuicio de que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo ( Sentencia de la Sala Primera, de 4 junio 2009 Moteurs Leroy Somer. Cuestión prejudicial. Asunto C-285/2008 . TJCE 2009157) haya declarado que la interpretación de un Derecho nacional o a la aplicación de una jurisprudencia interna reiterada según las cuales el perjudicado puede solicitar la reparación de los daños causados a una cosa destinada al uso profesional.

Ahora bien, nuestra normativa interna no contempla esta última posibilidad, pues el artículo 10 de la Ley 22/1994 limita el ámbito de protección a " los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado", sin que tampoco exista jurisprudencia española reiterada y consolidada que extienda la protección a cosas destinadas al uso profesional.

CUARTO: Es evidente que un estanque de un jardín decorativo sito en una planta de oficinas de un edificio industrial propiedad de una sociedad mercantil dedicada a la venta directa de muebles de oficina, forma parte de las instalaciones propias de una cosa inmueble destinada a la actividad mercantil y profesional de su propietaria y no puede considerarse como destinada al uso y consumo privados. Además, del amplio informe pericial aportado como documento nº 1 de la demanda se desprende que todos los daños producidos por la inundación los han sido en instalaciones de albañilería, eléctricas, carpintería y suelos de la planta primera (oficinas) y de la planta baja (tienda), así como de mobiliario, material de oficina, ordenadores, material auxiliar y moquetas, todos ellos vinculados directamente a la actividad comercial de la mercantil "Carlin Ventas Directas, S.A.", de venta directa de materiales de oficina.

Y así lo entendió la propia recurrente cuando aceptó el siniestro e idemnizó a la perjudicada, precisamente en virtud de la póliza de seguros de actividades comerciales denominada "Previsión Empresa Estándar" nº T3I102 que amparaba los siniestros en el continente y en el contenido del meritado edificio industrial, y cuando abonó, en virtud de lo convenido, los daños causados en el bien asegurado por la fuga de agua en el citado estanque, en cuya virtud ejercita ahora la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO: En resumen, la sentencia recurrida, en cuanto no ha considerado aplicable al presente caso el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 12 de la Ley 22/1994, de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, sino el previsto en el artículo 1902 del Código Civil , resulta plenamente ajustada a derecho, por lo que procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por "HELVETIA PREVISIÓN, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "HELVETIA PREVISIÓN, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2009, recaída en procedimiento ordinario seguido con el nº 203/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada , confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas originadas por su recurso.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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