Sentencia Civil Nº 552/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 552/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 909/2009 de 20 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 552/2010

Núm. Cendoj: 29067370042010100489


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 552

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 909/2009

JUICIO Nº 1538/2006

En la Ciudad de Málaga a veinte de octubre de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Juan Enrique , que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador Dª. URSULA CABEZA MANJAVACAS y defendido por el Letrado D. MANUEL JOSE GUERRERO GALAN. Es parte recurrida ZURICH ESPAÑA, CIA. SEG. Y REASEG. S.A., que está representada por el Procurador D. FELICIANO GARCIA RECIO GOMEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 05.06.09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cabezas Manjavacas, actuando en nombre y representación de Don Juan Enrique , contra la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y DE REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. García Recio Gómez, ABSOLVIENDO a la referida demandada de la petición efectuada en su contra y correspondiendo el pago de las COSTAS PROCESALES causadas en este procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20.09.10, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS , quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la parte apelante se recurre para que se le conceda la indemnización por lucro cesante habida cuenta de los días de paralización del taxi.

SEGUNDO .- Consta que el vehículo taxi del actor resultó declarado siniestro total tras colisión cuya responsabilidad aceptó la aseguradora del vehículo contrario.

El actor reclama por 25 días de paralización, que son los transcurridos entre el siniestro, peritación, baja y adquisición de un nuevo turismo para que operase bajo la cobertura de la licencia de taxi, y gestiones anejas.

En la sentencia recurrida se deniega la indemnización por lucro cesante, que es la única que se pide, al ser la única que no aceptó la aseguradora demandada. En la sentenciase declara que no están probados los perjuicios.

En la sentencia recurrida no se consideran desproporcionados los 25 días de paralización, pronunciamiento que comparte este Tribunal.

En cuanto al lucro cesante de los vehículos de transporte, esta Sala ya tiene una consolidada doctrina basada en los certificados de las asociaciones de transportistas que su vez se apoyan en la normativa autonómica correspondiente.

En este sentido viene declarando la Sala:

La procedencia de la indemnización solicitada encuentra justificación en la necesidad de que la reparación de los perjuicios causados a la víctima sean totales, debiendo abarcar no sólo los perjuicios realmente sufridos (daño emergente) sino también las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante).

En este sentido, como ya indicó esta Sala en sentencia de fecha 30 de Enero de 2.004 , ejercitada en la demanda la acción de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 CC, y siendo uno de sus requisitos la existencia del daño, cuya realidad y extensión ha de ser demostrada por el actor de manera clara, conforme al principio general que sobre la carga de la prueba establecía el art. 1214 del CC , una reiterada jurisprudencia viene señalando que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin que sean suficientes las meras hipótesis, conjeturas o probabilidades vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad real ( SS.TS. 29 de septiembre de 1986 y 26 de marzo de 1997 , entre otras).

La indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106 y 1107 del CC .

Por lo que se refiere, en concreto, al lucro cesante o "ganancias dejada de obtener" según la expresión utilizada por el citado art. 1106 del CC ., concepto en el que se incluye el valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada precisamente por la actuación negligente del sujeto causante del daño, normalmente se plantean serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantía de ese lucro cesante, que han llevado a la jurisprudencia a aplicar un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación ante la necesidad de evitar dicho enriquecimiento injusto, no pudiendo derivarse de simples hipótesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es dudosos y contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SS.TS. 22 junio 1967 , 4 abril 1979 , 31 mayo 1983 , 7 junio 1988 , 30 noviembre 1993 , 8 junio 1996 , 5 noviembre 1998 y 29 diciembre 2000 ). Se trata, en definitiva, de acreditar una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad, excluyendo las de carácter hipotético o imaginario, doctrinalmente conocidas como "sueños de ganancia".

En este sentido, la paralización de un camión destinado al transporte de mercancías por carretera (hormigonera)) debe irrogar lógicamente a su propietario unos perjuicios derivados de tal circunstancia, correspondiendo en principio al Juzgador valorar el daño en relación a la repercusión que ha producido en el patrimonio del perjudicado la acción negligente, debiendo tomarse como base para su valoración los beneficios líquidos que la actividad del camión hubiere reportado a su dueño.

Asimismo, en sentencia recaída en rollo de apelación nº 659/2001se indicaba que el perjudicado "debe obtener el total resarcimiento conforme predica el artículo 1.106 del Código Civil , comprendiendo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener y aún cuando la jurisprudencia viene estableciendo un prudente criterio restrictivo en la estimación del lucro cesante, declarando con insistencia que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas o sueños de ganancia ( STS. de 30 de noviembre de 1993 , entre otras)".

Ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse en casos similares al presente, concretamente en Sentencia recaída en rollo de apelación nº 529/2002 , que se hace eco de otras como la dictada en rollo de apelación nº 831/98 y en la que se concluía (en relación a la paralización de un taxi) que " ...la diferencia entre horas proyectadas y las efectivamente realizadas, no consta que se deban a negligencia alguna del taller ni de la actora, pues habrá que deducir los festivos, y los tiempos necesarios para pedidos de piezas, y el hecho incuestionable de que no tiene porqué coincidir exactamente lo que es una simple previsión de tiempo, con lo efectivamente invertido. De los documentos unidos, hay un hecho acreditado y es que el demandante no ha podido disponer de su vehículo para el negocio de taxi, y la causa de ello, única comprobada, es el golpe sufrido por el asegurado por la parte apelante, perjuicio que razonablemente se puede valorar, de acuerdo con las tarifas aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía".

En igual sentido dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3ª, de 14 Jun. 2002 , "se combate también las bases indemnizatorias pretendiéndose que se tenga en consideración la totalidad de días en los que el vehículo permaneció realmente en el taller (del 2 al 11 Ago.) y no los tres días contemplados pericialmente como los empleados en la reparación. Estima la Sala en consonancia con otras resoluciones anteriores (S.406/97 de 22 Dic .) que debe atenderse preferentemente al tiempo real de inmovilización sobre el tarifado por los talleres y compañías aseguradoras, salvo en supuestos de diferencias que por su importancia sean de difícil justificación. Lo contrario implica presuponer que, desde que el coche entra hasta que teóricamente debe de salir la dedicación de los mecánicos del taller al vehículo ha tenido que ser exclusiva, lo que no siempre sucede, porque dependiendo de las averías o daños padecidos, existen unos tiempos de espera-- no solo los tiempos de demora entre sección es que, por un lado, no se computan dentro del concepto «mano de obra», y por otro, resultan de aplicación ineludible (piénsese en el tiempo de espera de los peritos respecto de su presencia en talleres, en el de recepción de piezas de recambio no preexistentes en el taller, en el tiempo de secado de las capas de pintura aplicadas, o en los tiempos de descanso obligatorio de los mecánicos, por citar algunos ejemplos). En suma, la demora en la reparación no puede perjudicar al propietario del vehículo cuando éste no interviene como factor coadyuvante en esa demora.

También en igual sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, de 18 Abr. 2002 , en un caso similar expone que "este Tribunal ya viene sustentando en reiteradas ocasiones, como lo hace el juzgador a quo, que en los supuestos de paralización no puede computarse exclusivamente las horas o días de efectiva reparación, sino las que efectivamente se hayan producido, a no ser que en esa cadena hubiera intervención del propio perjudicado. Habitual es la práctica de tener que dejar el vehículo porque también hay otros vehículos en reparación o mientras llegan las piezas a sustituir. Ese tiempo de mas no es responsabilidad ni imputable al perjudicado, como no lo sería la mayor duración de un alta médica derivada de que el perjudicado estuviere en lista de espera para una concreta operación".

Pues bien, la existencia real del perjuicio, cifrado en las ganancias dejadas de obtener con la paralización del camión, ha quedado acreditada mediante los siguientes medios probatorios: a) por la Certificación de la Asociación Andaluza de Transportistas, obrante al folio 7 de las actuaciones que concreta, conforme a lo establecido en la Ley/2003, de 8 de Octubre , el importe de la indemnización por paralización de vehículo; b) por la tarjeta de transporte en vigor; c) por la copia de la factura de reparación del camión, del que resulta que estuvo paralizado durante diez días, primero el día 16 de Septiembre de 2.005 para peritación, y posteriormente, para reparación, del 14 al 22 de Octubre de 2.005.

Respecto de la cuantificación del daño, ya se dijo por esta Sala en sentencia de fecha 30 de Enero de 2.004 , en un supuesto similar al de autos, "aún reconociendo el criterio restrictivo seguido por nuestra Jurisprudencia ( SSTS 13 de febrero de 1984 , 5 de octubre de 1992 y 29 de septiembre de 1994 ) en orden a su estimación, es lo cierto que se trata de un concepto indemnizable ( STS 16 de junio de 1993 ) en orden a cuya estimación debe tratarse de hechos de realización posible, no imaginarios o utópicos, más tampoco deben exigirse certezas absolutas sino que lo correcto es hablar de fundadas probabilidades según el curso normal de las cosas o las circunstancias del caso concreto. Y en el de litis, se pretende obtener la indemnización por paralización del camión del actor, quien reclama 3.404.688 ptas, en concepto de lucro cesante por los 97 días laborales, periodo de tiempo durante el cual estuvo necesitado de una reparación subsiguiente a un accidente de circulación ocasionado por un vehículo asegurado en la compañía demandada. Supuestos éstos de paralización de un vehículo de transportes que en línea de principio ocasiona para su propietario un quebranto en el giro de su negocio, por lo que no se puede desconocer el hecho real de que los daños ocasionados al camión del actor impidieron a éste, por su gravedad, seguir obteniendo los beneficios derivados de su utilización, y que pensando razonablemente le han supuesto pérdidas económicas. De manera que su derecho al lucro cesante es indiscutible, aunque otra cosa distinta es su concreta cuantificación, a cuyo respecto y siguiendo la tendencia operante en casos similares al presente, a objetivar su montante en base a unas certificaciones de organizaciones empresariales del sector sobre la base de Ordenes ministeriales, la que se aporta en autos, habrá que estar a ésta. Y es que frente a los argumentos opuestos por la aseguradora demanda en orden a la falta de acreditación de todos los extremos y cada uno de los conceptos por los que se reclama dicha suma, debiéndose probar de manera rigurosa y plena que, efectivamente, se dejaron de obtener las ganancias pretendidas, cabe decir, que dicho rigor no puede elevarse en supuestos como el de litis, a unos niveles que normalmente impidieran cualquier justificación. Es por ello que a los dueños de vehículos dedicados al transporte, al servicio público o a otro semejante (taxis, autobuses, camiones...) que padecen una forzada inactividad derivada de reparaciones procedentes de un accidente circulatorio, como aquí acontece, no se les puede poner en el trance de demostrar, con precisión y exhaustividad, los servicios que pudieron realizar y el beneficio que les hubiera reportado, y como esta dificultad no puede llevar a la privación del concepto indemnizatorio correspondiente al normal rendimiento de un vehículo industrial para lograr un resarcimiento lo más ajustado a la realidad, se acude a módulos o tarifas como las que certifican las federaciones de transportes, al caso. La Certificación de la Federación Empresarial del Transporte, informa sobre la tarifa aprobada por Orden Ministerial de 18 de diciembre de 2000 y que es la que aplica la parte actora, tarifa que goza por tanto de la sanción del órgano administrativo correspondiente, lo que aleja las sospechas de parcialidad o recelo que la misma provoca al Juzgador de Instancia. Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo prudencial y normal que habría de haber durado la reparación del vehículo, pues ninguna justificación razonable tiene que estuviera 4 meses en el taller, por mas que se esperara a recibir piezas de recambio, y mucho menos que fuese necesario llamar a un mecánico y el electricista de fuera del taller donde se llevó el camión, lo que no le es imputable a la demandada, ha de moderarse tal particular. Y a la sazón, esta Sala, en supuestos como el que nos ocupa, ha establecido que el plazo de 60 días es más que suficiente como límite en supuestos de paralización en los que inicialmente es imputable al autor del daño ( o por extensión a su entidad aseguradora) por falta de aceptación de siniestro, pero también es período de tiempo suficiente para que el perjudicado ordene la reparación (incluso recurriendo a un préstamo) sin perjuicio de la posterior reclamación.........."

SAP, Civil sección 4 del 15 de Enero del 2010 ( ROJ: SAP MA 43/2010 )

Recurso: 376/2009 | Ponente: JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

TERCERO .- Por todo ello, procede estimar la demanda y condenar a la demandada al pago de 3.286 euros, mas los intereses del artº 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro.

Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia y no se efectúa expreso pronunciamiento en las del recurso (artº 398 LEC ).

Vistos los preceptos citados.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enrique , representado por la procuradora Sra. Cabezas Manjavacas, contra sentencia de 10 de junio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga , dictada en los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida, en el sentido de condenar a la aseguradora demandada al pago de 3.286 (tres mil doscientos ochenta y seis) euros, mas los intereses del artº 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro.

Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia y no se efectúa expreso pronunciamiento en las del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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