Sentencia Civil Nº 552/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 552/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 126/2011 de 27 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 552/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100533


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 MADRID SENTENCIA: 00552/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7001943 /2011

RECURSO DE APELACION 126 /2011

Proc. Origen: DESAHUCIO 1838 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID

De: Felicisimo

Procurador: MARÍA ISABEL GARCÍA ESPINAR

Contra: Eva

Procurador: JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL ORUETA

Ponente : ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 552/2011

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 1838/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, Dª Eva , representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL ORUETA, y de otra, como demandado-apelante, D. Felicisimo , representado por la Procuradora Dª MARÍA ISABEL GARCÍA ESPINAR.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en nombre y representación de DOÑA Eva contra DON Felicisimo representado por la Procuradora Sra. García Espinar y en consecuencia debo:

1.- Declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 NUM003 de Madrid suscrito el día 1 de julio de 1988, y en consecuencia declaro el desahucio del demandado por expiración de plazo condenándole a deja libre, vacuo y expedito el inmueble a disposición de la parte actora dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no procede al desalojo.

2.- Absolver y absuelvo al demandado del resto de pedimentos instados en su contra.

3.- No ha lugar a imponer las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO .- Antecedentes procesales del recurso.-

1.- La demanda de juicio verbal de desahucio, planteada por Dª Eva contra D. Felicisimo , tiene por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Madrid CALLE000 , n.º NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 , por expiración del plazo, y en su caso por falta de pago, y la reclamación de cuatrocientos veintitrés euros con cincuenta y tres céntimos de euro, que adeuda por falta de pago de rentas vencidas durante la tramitación del procedimiento y otras cantidades asimiladas, pago de cuotas de IBI, comunidad de propietarios, tasa de basuras, incremento del 20% de la renta por obras realizadas en el inmueble. En el acto del juicio la demandante opto por mantener únicamente la acción de expiración del plazo y reclamación de rentas,

2.- El demandado se opuso a la demanda en el acto del juicio verbal, a la acción de expiración del plazo, por entender que el contrato se celebro por tiempo indefinido y que mientras cumpla con sus obligaciones está sometido al régimen de prórroga forzosa del artículo 57 de la LAU . No habiendo renunciado a la prórroga forzosa en el anterior procedimiento de desahucio existente, debiéndose estar a la voluntad de las partes. En cuanto a la reclamación de las rentas, alega que está pagando las rentas conocidas sin que se haya realizado ninguna otra comunicación al arrendatario y sin que quepa actualizar en el año 2009 desde el comienzo del contrato para volver a realizarlo en el año 2010, que no se acompañan documento justificativos de otros gastos reclamados, sobre el incremento que se le reclama por obras, alega que no son de mejora sino de conservación y estuvo obligado por sentencia.

3.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y declara resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 de Madrid, suscrito el día 1 de julio de 1988, y en consecuencia declara el desahucio del demandado por expiración del plazo, condenándole a dejar libre la vivienda y a disposición de la actora en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento. Absuelve al demandado del resto de pedimentos instados en su contra, sin imponer las costas causadas.

Considera la sentencia, a modo de síntesis, que en base a la teoría de los actos propios, y teniendo en cuenta que el juicio de desahucio por expiración del término, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid, que concluyó con sentencia de 3 de mayo de 1996 , en el que la demanda se desestimó por considerar que el contrato se encontraba en situación de tácita reconducción, se desprende que se había producido la tácita reconducción del contrato, y esta tesis es la que acoge la sentencia, entendiendo que aunque faltaban tres años, no puede interpretarse que había un reconocimiento tácito de la voluntad de la propietaria de que el contrato debía someterse al régimen de prórroga forzosa, sin que puedan interpretarse otros hechos, como las obras realizadas, o el cobro de las rentas, como signos inequívocos de que el contrato estuviera sometido a la prórroga forzosa. Considera que el requerimiento se ha formalizado con arreglo a las previsiones legales y que la acción por expiración del plazo contractual debe de ser estimada. En cuanto a la reclamación de las restantes cantidades no las considera que puedan servir de base a la acción de desahucio.

El recurso planteado por la representación procesal del demandado, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, primero en que existe un error en la apreciación de la prueba y aplicación del derecho, segundo en la interpretación contractual literal y conforme a las partes, tercero en la insuficiente valoración de la prueba documental, cuarto en la falta de valoración de otras pruebas y de su conjunto, y por ultimo quinto en la falta de notificación en plazo. Termina solicitando la revocación de la sentencia, dictando resolución estimatoria del recurso, condenando en costas a la parte adversa.

De contrario se formula oposición al recurso y se interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia, en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO .-

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

1º.- Se alega en primer lugar por el recurrente que existe un error en la apreciación de la prueba y la aplicación del derecho.

Se insiste por el apelante, en que no consta acreditado que se excluyera por la actora la figura de la prórroga forzosa, en el procedimiento n.º 1089/95, del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid, en el que recayó sentencia el 3 de mayo de 1996 , (obrante a los folios 47 y siguientes).

La lectura de la sentencia de 3 de mayo de 1996 , lleva a esta Sala a desestimar el motivo del recurso y a confirmar la resolución judicial recurrida, ya que en la misma se hace constar en la parte dispositiva que: " se declara subsistente por ahora el contrato de arrendamiento concertado en fecha de 1 de julio de 1988 "; y en su fundamento jurídico Quinto, se recoge: " el propio demandado ...aduce estar el contrato en régimen de tácita reconduccional trienal, conforme con la Disposición Transitoria de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994. Consentida por el propio demandado la no aplicación del artículo 57 del texto refundido de la LAU de 24 de diciembre de 1964, seria incongruente resolver acerca de la posible aplicación del régimen de prórroga forzosa, a la que el propio interesado no se acoge ". Esta sentencia es firme y no consta que se solicitara aclaración ninguna.

Por lo tanto se debe de estar, como muy bien recoge la Juzgadora de instancia a la teoría de los actos propios y a sus consecuencias jurídicas, y desestimar el motivo del recurso, entendiendo que ha sido correcta y conforme a las reglas de la sana crítica la valoración de la prueba, sin que se aprecie ningún elemento que lo desvirtué, ni existe tampoco, como pretende el recurrente, un error en la aplicación del derecho, ya que no puede tener cabida en este recurso las alegaciones no probadas por la parte referentes a que no era una declaración expresa de la voluntad del actor, o que fue una mera alegación efectuada por el letrado, ni por último, a su falta de importancia por haber ocurrido los hechos en estos últimos catorce años.

Respecto a la manifestación del recurrente de que conforme dispone el artículo 209.2 de la LEC , al no constar en la sentencia como hecho probado, la exclusión o renuncia al derecho de prórroga forzosa, no puede servir de hecho o acto propio que vincule a su representado, también ha de ser desestimado, al servir las alegaciones formuladas en su día de motivo de desestimación de la demanda, dándoles el valor que tienen en toda su amplitud, y aplicándoles la teoría de los actos propios.

2º.- El segundo motivo del recurso está referido a la interpretación contractual literal y conforme a la voluntad de las partes, que debe de hacerse.

Las alegaciones de la parte apelante, no desvirtúan, la conclusión anterior, debiendo diferenciar el inicio del contrato de arrendamiento y sus características, y las posteriores vicisitudes del mismo, en las que es decisivo precisamente la voluntad de la parte puesta de manifiesto y recogida en la sentencia firme, por lo que el motivo debe de ser desestimado.

3º.- Los motivos tercero y cuarto del recurso están referidos a la insuficiente valoración de la prueba documental, a la falta de valoración de otras pruebas realizadas, y de la valoración en su conjunto, por lo que damos respuesta conjunta a los mismos.

No se aprecia por la Sala elementos acreditados de las anteriores manifestaciónes, más bien lo que ocurre, es que la parte discrepa de la valoración judicial de la prueba documental, y del conjunto de la prueba, en defensa lelgitima de sus intereses.

La sentencia de 18 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid en el juicio ordinario n.º 1065/2004 , donde se resuelve sobre las obras necesarias solicitadas por el hoy apelante, y la reconvención de la actora en este procedimiento de resolución del contrato de arrendamiento por causa de ruina, no desvirtúa el valor y las consecuencias de la anterior resolución judicial.

Del examen de la prueba practicada se llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, aun cuando ellas no coincidan con las valoraciones de la parte.

Como viene manteniendo esta Sala en diversas resoluciones anteriores, a modo de resumen, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), ) que sin solución de continuidad, ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro del conjunto de la prueba realizada, en especial de la documental mencionada .

4º.- El ultimo motivo del recurso que se alega es la falta de Notificación en plazo.

La comunicación de no renovación del contrato, es de fecha de 2 de junio, constando notificado el mismo día 4 de junio, cumpliéndose la anualidad el 30 de junio, y se ha realizado por burofax, considerando la Sala como la Juzgadora de Instancia, que se ha formalizado con arreglo a las previsiones legales, la notificación se hace con mención expresa del artículo 1.566 del C.C . y del artículo 10 de la L:A.U ., por cuanto regula la tácita reconducción aplicable al caso, por lo que ha de considerarse formalizado conforme a las previsiones legales, dado el escaso plazo de días transcurrido.

Concluyendo la cuestión principal objeto de este procedimiento estriba en determinar si el contrato de arrendamiento objeto de autos, celebrado el 1 de julio de 1988, está en la actualidad sujeto al régimen de prórroga forzosa, o bien si por las diversas vicisitudes que ha ido teniendo, y teniendo en cuenta que es posterior a la entrada en vigor del decreto Ley de 30 de abril de 1985, cuyo artículo 9 establecía la posibilidad de pactar libremente el plazo duración del contrato, por las partes, éste quedó sujeto al plazo de duración pactado en el contrato. Al contrato le resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la vigente L.A.U . según la cual continuara rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9 del R.D.L. 2/85 de 30 de abril , siéndole de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda y estableciendo la tácita reconducción prevista en el artículo 1566 del C.C ., lo será por plazo de tres años.

La doctrina del Tribunal Supremo, si bien obviamente establece la posibilidad de pactar, expresa o tácitamente, la sumisión a prórroga forzosa, sin embargo igualmente señala que, en principio, los contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto de 30 de abril de 1985, están sometidos al régimen del artículo 9 del mismo, es decir la duración de los mismos será la libremente pactada por las partes, sin perjuicio de la tácita reconducción, de tal manera que las dudas o la ambigüedad que pudiera existir en el contrato con respecto al tal cuestión ha de ser resuelta, entiende esta Sala, en favor de la libertad de pacto en lo relativo a la duración del contrato, es decir en favor de la inexistencia del derecho de prórroga forzosa, ya que, la doctrina del Tribunal Supremo señala que la no aplicación del artículo 9 del Real Decreto referido exige el correspondiente pacto, tácito o expreso, si bien en todo caso debe existir constancia clara de que tal pacto existe, y no se desvirtúa por hechos posteriores.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la íntegra desestimación del recurso

TERCERO .- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 en relación con el 394 de la L.E.C .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Felicisimo frente a Dª Eva , contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid , que se mantiene integramente, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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