Sentencia Civil Nº 552/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 552/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 159/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 552/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100440

Núm. Ecli: ES:APB:2015:12893

Núm. Roj: SAP B 12893/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 159/2015-I
Procedencia: Juicio Verbal nº 718/2014 del Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 552/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal en reclamación de cantidad nº 718/2014, seguidos ante el Juzgado Primera
Instancia 44 Barcelona, a instancia de D/Dª. Laureano , contra D/Dª. EDIFICACIONES ADRIANO, S.A. , los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra
la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 7 de noviembre de 2014.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Laureano , condeno a la demandada, EDIFICACIONES ADRIANO S.A. al pago de la cantidad de 42,97 ? más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos


PRIMERO: Se interpone por la representación procesal de la actora el presente recurso, en el que, en síntesis , alega: que se da error en la valoración de las pruebas, artc 217 de la LEC. Así entiende que de las pruebas documentales aportadas al acto del juicio, y de las testificales del carpintero y electricista, no se desprendía que la demandada no tuviera que retornarle la fianza arrendaticia. Que aportados 44 documentos en la vista, era imposible examinarlos y respecto a ellos, manifiesta: que el doc 1 es de creación unilateral; respecto a la pintura, nada decía el contrato , salvo desperfectos por el uso y pequeñas reparaciones, y tras cuatro años, es obvio que el estado de la pintura no podía ser el mismo, estando correcta , docs 13 y 14, no aportándose ni el pago, ni la testifical del pintor, ni de los docs 9 al 38 que fuera necesario pintar.

En segundo lugar, en cuanto cantidades por electricidad, gas y fontanería, docs 3,4 y 5 y testifical del legal representante de Electricidad y Fontanería, no se aportó prueba del pago, siendo un industrial que trabaja para la actora, que la fuga de gas se detecta dos meses después de devolver la posesión, y que en 'varios' tampoco pudo determinar el industrial si el horno estropeado o los mandos de la encimera sustituidos fueron por mal uso o por haber llegado al fin de su vida útil; y lo mismo resultaba con las averías que tampoco pudo imputarlas al arrendatario, reconociendo, al igual que las fotografías que se trata de instalaciones muy viejas, y piso antiguo, sin reformar.

Respecto a la carpintería, reparación de una persiana, que no se acreditaba el pago, ni tampoco probó el mal uso, y que aun cuando se aportaron en el juicio fotografías, la mitad son del mismo objeto, no acreditan el estado de la puerta, otras cuatro tampoco prueban el de la encimera, y el resto no sabe a qué lugar corresponden y en relación con las facturas docs nºs 39 a 44 sorprendía que en cuatro años tuvieran que cambiarse.

Sobre la cantidad de 153,50 ?, diferencias de IBI, indica que la reconviniente no ha probado que se le adeude, y en el documento de liquidación, nada se dijo , solo se hizo deducción por rentas y gastos de Letrado y Procurador, y que además aporta un documento de la total finca, sin probar qué porcentaje corresponde al piso NUM000 , y la carta doc 7 de la adversa, es creada unilateralmente, no se la remitió e inverosímil, dado que ya había puesto el desahucio.

Finalmente, en la alegación tercera, entendía que se había vulnerado el artc 36 de la LAU, en cuanto a los intereses devengados por la no devolución de la fianza.



SEGUNDO: En definitiva, estando contestes las partes, en que existía un remanente del importe depositado como fianza, tras deducir rentas y gastos y honorarios del precedente procedimiento, el tema a resolver era la cantidad que debía también descontarse por daños en la vivienda , a la fecha de entrega de la posesión.

Además de las pruebas documentales, se practicó en la vista pruebas testificales: D Jose Enrique trabajador autónomo, dijo ser el carpintero y que trabaja habitualmente para Juan Ramón , se le exhiben fotografías , las hizo el día de entrega de las llaves, presente el arrendatario, se le exhibe el doc 6, la realizó y cobró, 459,80 ? el estado no era para poder ser habitado por otro, había averías, puerta destrozada, persianas, mueble del horno que se caía, no recuerda el día de entrega de las llaves, el presupuesto es de Diciembre, se le exhiben fotos acompañadas a la demanda, 10 a 14, reconoce la cocina, puertas, vivienda antigua, utilizada, pero no significa que estuviera mal, no sabe exactamente la antigüedad.

D Arcadio indicó, que trabaja periódicamente para Juan Ramón , examina fotografías 24 y stes, se hacen el día de la entrega en presencia del inquilino, el 30 de Diciembre de 2013, docs 3,4 y 5, son emitidas por él y han sido cobradas, su estado no era para ser arrendado en aquel momento, pues tenía desperfectos que se tenían que arreglar, el edificio tiene unos 30 años; se le exhiben las fotografías de la demanda y las reconoce., a la encimera , se repasa instalación de gas y había fuga y por ello se cambia la encimera, no sabe el tiempo que tenía, no era de las antiguas porque estaba cambiada, no sabe el tiempo real, no sabe si es por un mal uso, no lo puede valorar; el resto , grupo bañera y grifo, estaban cambiadas y pierde agua, puede ser por mal uso o por antigüedad, ignorando la causa.



TERCERO: Como en precedentes resoluciones hemos indicado, existe la presunción de que la entrega de la vivienda se hace en estado de ser habitada, y así hay que afirmarlo, en el caso presente, pues además de acompañarse documentación de las reparaciones previas al arriendo, ninguna queja se formuló por el arrendatario, mientras duró el contrato; asimismo el arrendatario debe entregarla en el mismo estado en que la recibió, por lo que responde de los perfectos que existan en aquel acto.

Es obvio que en el caso los mismos existían, y así ambas partes , en aquel momento de entrega de posesión tomaron las fotografías que tuvieron pro conveniente, que no siempre son muy significativas y aquí ello acontece, no solo por los defectos de calidad, sino precisamente por hacerse de zonas concretas y otras que nada revelan. Por ello , en el caso, resultan más concluyentes y complementan el resto de pruebas documentales y en especial presupuestos y las explicaciones dadas por las personas que llevaron a cabo la reparación, en quienes ningún ánimo se adivina para faltar a la verdad, y que son autónomos, si bien habitualmente trabajan para el administrador.

En base a todo a ello, y respecto a los daños y valoración, no estimamos se haya producido error de valoración, y así, aun no ratificada en juicio, no consta que la factura 278 de 22 de Enero de 2014, de Clever Avila Ledesma no fuera auténtica, más al contrario, su contenido se adecua a muchos de los defectos recogidos en las fotos. Se argumenta que no tiene el arrendatario que soportar la pintura y que no consta pagada. Ello se antoja indiferente, es una factura y no un mero presupuesto y en cualquier caso había de arreglarse y si bien es cierto que en otros supuestos, no se obliga al arrendatario a pintar , ello sucede cuando la entrega es correcta, y sólo devaluada por el uso, mas aquí sucede que no solo por el tono verde empleado, y no en toda la pared, sino porque se recogen en la misma factura el quitar, tornillos, clavos, tacos, marcos de puertas y ventanas , y pintarlos. Y lo mismo cabe decir, de las facturas de carpintería o electricidad, acreditados los daños por quienes los han reparado, en momento coetáneo con la recepción, fueron elocuentes sobre su estado, y sin acreditación alguna por parte del recurrente de que se hubieran producido por el mero transcurso del tiempo y ,de hecho, ninguna exigencia de arreglo solicitó al arrendador, si estimaba que este era el obligado a realizarlos.

Distinta suerte tiene la reclamación, basada en diferencias del IBI. No se hace referencia alguna en el doc de liquidación, a tal falta de abono, ni que hubiera que regularizar pago alguno, y tampoco puede darse viabilidad al doc unilateral creado, al respecto por el apelado, ya que el recibo que acompaña es de la totalidad del inmueble, sin que pueda conocerse la parte que corresponde al objeto arrendado.



CUARTO: Consecuencia de lo expuesto, es que a la cantidad objeto de la condena se adicione la de 153,50 ? ( folio 46), con estimación parcial del recurso, y sin que haya lugar a otros intereses que los previstos en la sentencia, ya que se quedó en la liquidación de la misma, una vez se concretaran los daños, lo que comporta que no se efectúe tampoco expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

Que estimando en parte la demanda formulada por Laureano , condeno a la demandada, EDIFICACIONES ADRIANO S.A. al pago de la cantidad de 42,97 ? más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se interpone por la representación procesal de la actora el presente recurso, en el que, en síntesis , alega: que se da error en la valoración de las pruebas, artc 217 de la LEC. Así entiende que de las pruebas documentales aportadas al acto del juicio, y de las testificales del carpintero y electricista, no se desprendía que la demandada no tuviera que retornarle la fianza arrendaticia. Que aportados 44 documentos en la vista, era imposible examinarlos y respecto a ellos, manifiesta: que el doc 1 es de creación unilateral; respecto a la pintura, nada decía el contrato , salvo desperfectos por el uso y pequeñas reparaciones, y tras cuatro años, es obvio que el estado de la pintura no podía ser el mismo, estando correcta , docs 13 y 14, no aportándose ni el pago, ni la testifical del pintor, ni de los docs 9 al 38 que fuera necesario pintar.

En segundo lugar, en cuanto cantidades por electricidad, gas y fontanería, docs 3,4 y 5 y testifical del legal representante de Electricidad y Fontanería, no se aportó prueba del pago, siendo un industrial que trabaja para la actora, que la fuga de gas se detecta dos meses después de devolver la posesión, y que en 'varios' tampoco pudo determinar el industrial si el horno estropeado o los mandos de la encimera sustituidos fueron por mal uso o por haber llegado al fin de su vida útil; y lo mismo resultaba con las averías que tampoco pudo imputarlas al arrendatario, reconociendo, al igual que las fotografías que se trata de instalaciones muy viejas, y piso antiguo, sin reformar.

Respecto a la carpintería, reparación de una persiana, que no se acreditaba el pago, ni tampoco probó el mal uso, y que aun cuando se aportaron en el juicio fotografías, la mitad son del mismo objeto, no acreditan el estado de la puerta, otras cuatro tampoco prueban el de la encimera, y el resto no sabe a qué lugar corresponden y en relación con las facturas docs nºs 39 a 44 sorprendía que en cuatro años tuvieran que cambiarse.

Sobre la cantidad de 153,50 ?, diferencias de IBI, indica que la reconviniente no ha probado que se le adeude, y en el documento de liquidación, nada se dijo , solo se hizo deducción por rentas y gastos de Letrado y Procurador, y que además aporta un documento de la total finca, sin probar qué porcentaje corresponde al piso NUM000 , y la carta doc 7 de la adversa, es creada unilateralmente, no se la remitió e inverosímil, dado que ya había puesto el desahucio.

Finalmente, en la alegación tercera, entendía que se había vulnerado el artc 36 de la LAU, en cuanto a los intereses devengados por la no devolución de la fianza.



SEGUNDO: En definitiva, estando contestes las partes, en que existía un remanente del importe depositado como fianza, tras deducir rentas y gastos y honorarios del precedente procedimiento, el tema a resolver era la cantidad que debía también descontarse por daños en la vivienda , a la fecha de entrega de la posesión.

Además de las pruebas documentales, se practicó en la vista pruebas testificales: D Jose Enrique trabajador autónomo, dijo ser el carpintero y que trabaja habitualmente para Juan Ramón , se le exhiben fotografías , las hizo el día de entrega de las llaves, presente el arrendatario, se le exhibe el doc 6, la realizó y cobró, 459,80 ? el estado no era para poder ser habitado por otro, había averías, puerta destrozada, persianas, mueble del horno que se caía, no recuerda el día de entrega de las llaves, el presupuesto es de Diciembre, se le exhiben fotos acompañadas a la demanda, 10 a 14, reconoce la cocina, puertas, vivienda antigua, utilizada, pero no significa que estuviera mal, no sabe exactamente la antigüedad.

D Arcadio indicó, que trabaja periódicamente para Juan Ramón , examina fotografías 24 y stes, se hacen el día de la entrega en presencia del inquilino, el 30 de Diciembre de 2013, docs 3,4 y 5, son emitidas por él y han sido cobradas, su estado no era para ser arrendado en aquel momento, pues tenía desperfectos que se tenían que arreglar, el edificio tiene unos 30 años; se le exhiben las fotografías de la demanda y las reconoce., a la encimera , se repasa instalación de gas y había fuga y por ello se cambia la encimera, no sabe el tiempo que tenía, no era de las antiguas porque estaba cambiada, no sabe el tiempo real, no sabe si es por un mal uso, no lo puede valorar; el resto , grupo bañera y grifo, estaban cambiadas y pierde agua, puede ser por mal uso o por antigüedad, ignorando la causa.



TERCERO: Como en precedentes resoluciones hemos indicado, existe la presunción de que la entrega de la vivienda se hace en estado de ser habitada, y así hay que afirmarlo, en el caso presente, pues además de acompañarse documentación de las reparaciones previas al arriendo, ninguna queja se formuló por el arrendatario, mientras duró el contrato; asimismo el arrendatario debe entregarla en el mismo estado en que la recibió, por lo que responde de los perfectos que existan en aquel acto.

Es obvio que en el caso los mismos existían, y así ambas partes , en aquel momento de entrega de posesión tomaron las fotografías que tuvieron pro conveniente, que no siempre son muy significativas y aquí ello acontece, no solo por los defectos de calidad, sino precisamente por hacerse de zonas concretas y otras que nada revelan. Por ello , en el caso, resultan más concluyentes y complementan el resto de pruebas documentales y en especial presupuestos y las explicaciones dadas por las personas que llevaron a cabo la reparación, en quienes ningún ánimo se adivina para faltar a la verdad, y que son autónomos, si bien habitualmente trabajan para el administrador.

En base a todo a ello, y respecto a los daños y valoración, no estimamos se haya producido error de valoración, y así, aun no ratificada en juicio, no consta que la factura 278 de 22 de Enero de 2014, de Clever Avila Ledesma no fuera auténtica, más al contrario, su contenido se adecua a muchos de los defectos recogidos en las fotos. Se argumenta que no tiene el arrendatario que soportar la pintura y que no consta pagada. Ello se antoja indiferente, es una factura y no un mero presupuesto y en cualquier caso había de arreglarse y si bien es cierto que en otros supuestos, no se obliga al arrendatario a pintar , ello sucede cuando la entrega es correcta, y sólo devaluada por el uso, mas aquí sucede que no solo por el tono verde empleado, y no en toda la pared, sino porque se recogen en la misma factura el quitar, tornillos, clavos, tacos, marcos de puertas y ventanas , y pintarlos. Y lo mismo cabe decir, de las facturas de carpintería o electricidad, acreditados los daños por quienes los han reparado, en momento coetáneo con la recepción, fueron elocuentes sobre su estado, y sin acreditación alguna por parte del recurrente de que se hubieran producido por el mero transcurso del tiempo y ,de hecho, ninguna exigencia de arreglo solicitó al arrendador, si estimaba que este era el obligado a realizarlos.

Distinta suerte tiene la reclamación, basada en diferencias del IBI. No se hace referencia alguna en el doc de liquidación, a tal falta de abono, ni que hubiera que regularizar pago alguno, y tampoco puede darse viabilidad al doc unilateral creado, al respecto por el apelado, ya que el recibo que acompaña es de la totalidad del inmueble, sin que pueda conocerse la parte que corresponde al objeto arrendado.



CUARTO: Consecuencia de lo expuesto, es que a la cantidad objeto de la condena se adicione la de 153,50 ? ( folio 46), con estimación parcial del recurso, y sin que haya lugar a otros intereses que los previstos en la sentencia, ya que se quedó en la liquidación de la misma, una vez se concretaran los daños, lo que comporta que no se efectúe tampoco expresa imposición de las costas de esta alzada.

F A L L A M O S Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Laureano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Barcelona, en los autos de juicio verbal 718-2014, de fecha 7 de Noviembre de 2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, excepto en el extremo de la cuantía de la condena que se concreta, en 196,47 ?( 153,50 +42,97), todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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