Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 552/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 296/2018 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 552/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100531
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11315
Núm. Roj: SAP B 11315/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120128203653
Recurso de apelación 296/2018 -A2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 574/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jesús Ángel
Procurador/a: Ernesto Huguet Fornaguera
Abogado/a: Nuria Diez Ontañon
Parte recurrida: Africa
Procurador/a: Cecilia De Yzaguirre Morer
Abogado/a: Gerardo Fortuño Company
SENTENCIA Nº 552/2019
Magistrados:
D. Vicente Ballesta Bernal Dª. María Gema Espinosa Conde Dª. María Isabel Tomás García
Barcelona, 16 de septiembre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 574/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ernesto Huguet Fornaguera, en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Cecilia De Yzaguirre Morer, en nombre y representación de Dª. Africa .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dº Ernesto Huguet Fornaguera, en nombre y representación de Dº Jesús Ángel , contra Dª Africa , representada en autos por la Procuradora de los Tribunales Dª Cecilia de Yzaguirre Morer, declaro haber lugar a la modificación de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012 , autos número 723/2012- Secc.3ª, de este Juzgado, en los siguientes extremos: 1.- Régimen de visitas: a) Fines de semana: El padre podrá estar en compañía de su hija Celestina los fines de semana alternos, es decir, uno de cada dos, desde el viernes a la salida del centro docente donde ésta curse sus estudios hasta el domingo a las 20.00 horas. Finalizado el curso escolar la recogida y entrega de la menor se realizará en el domicilio de la madre.
a.2) Se considerará parte integrante del fin de semana los viernes y lunes festivos, avanzándose en estos casos la recogida o retrasándose la entrega un dia.
a.3) Los 'puentes' también se considerarán parte integrante del fin de semana, a todos los efectos, correspondiéndole al padre tener en su compañía a su hija Celestina durante éstos si le correspondiera tenerla con él el fin de semana al que se añadan. Tan sólo tendrán la consideración de 'puentes' aquellos que expresamente declaren los centros docentes -ya sea con carácter obligatorio o con carácter potestativo para los alumnos- donde asistan el menor.
a.4) Asimismo el padre podrá estar en compañía de la hija Celestina un día intersemanal que, en defecto de acuerdo, será los miércoles, desde la salida del colegio o centro docente hasta las 20.00 horas.
Durante el período no lectivo la recogida se hará a las 17:00 horas en el domicilio de la menor y la devolución a las 20:00 horas del mismo día.
b) Vacaciones escolares de Navidad: Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos mitades. La primera de ellas comprenderá desde el último día lectivo, a la salida del centro docente hasta el 31 de diciembre a las 20:00 horas y la segunda desde el 31 de diciembre a las 20:00 horas hasta el reinicio del curso escolar en que el progenitor que lo tenga en su compañía deberá reintegrarla al centro docente en el que el menor curse sus estudios.
Le corresponderá al padre estar en compañía de la hija Celestina la primera mitad en los años pares y la segunda mitad en los impares.
El progenitor que tenga a la menor la primera mitad deberá entregar la menor en el domicilio del progenitor al que le corresponda estar en compañía de la hija la segunda mitad.
c) Vacaciones escolares de Semana Santa: Se dividirán también en dos mitades la primera de las cuales comprenderá desde el viernes inmeditamente anterior al Domingo de Ramos, a la salida del colegio o centro docente en el que la menor curse sus estudios, hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas, y la segunda desde el Miércoles Santo a las 20:00 horas hasta la hora de reinicio del curso escolar en que el progenitor que lo tenga en su compañía deberá reintegrarla al colegio o centro docente en el que curse sus estudios.
Le corresponderá al padre estar en compañía de la hija la primera mitad en los años pares y la segunda mitad en los impares.
El progenitor que tenga a la menor la primera mitad deberá entregar la menor en el domicilio del progenitor al que le corresponda estar en compañía de la hija la segunda mitad.
d) Vacaciones escolares de verano: Las vacaciones escolares de verano, comprensivas del mes de agosto, se dividirán en las quincenas que se detallan a continuación, correspondiéndole a éste escoger durante qué quincena estará en compañía de la hija, debiendo notificar su elección antes del día 15 de junio.
1ª Quincena, desde el 31 de julio a las 20:00 horas, hasta el 15 de agosto a las 20:00 horas.
2ª Quincena, desde el 15 de agosto a las 20:00 horas, hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas.
Durante las mencionadas quincenas se suspenderá el régimen de visitas establecido para los fines de semana y festivos intersemanales, de modo que ambos progenitores puedan estar en compañía de la hija una quincena ininterrumpidamente.
Durante los períodos vacacionalesde Navidad, Semana Santa y Verano se suspenderá el régimen de visitas previsto para los fines de semana.
Las partes podrán, de común acuerdo convenir aquelles modificacions que estimen pertinentes en interés del hijo, las cuales deberán constar por escrito y debidamente firmadas por ambos progenitores.
2.- Pensión por alimentos En concepto de alimentos para la hija Celestina el padre Dº Jesús Ángel abonará a la madre Dª Africa , la suma de 540 euros en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Dicha cantidad será actualizada anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios de Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
3.- Gastos extraordinarios.
Los gastos extraordinarios, definidos en el anterior fundamento jurídico 5º, se abonarán por mitad entre ambos progenitores.
La presente resolución es susceptible de recurso de apelación en el plazo de veinte días que se sustanciará en la forma establecida en los artículos 455 y siguientes de la L.E.C. 1/2.000 de 7 de Enero, siendo inmediatamente ejecutivas las medidas relativas a cuestiones de orden público conforme a lo dispuesto en el apartado 5º del artículo 774 del mismo cuerpo legal .
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en aquello que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia de fecha 14 de julio de 2017 recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas Definitivas supuesto Contencioso nº 574/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, seguidos a instancia de Don Jesús Ángel contra Doña Africa , estima de forma parcial la demanda formulada, modifica las medidas adoptadas en la Sentencia de divorcio de fecha 21 de noviembre de 2.012 en los autos nº 723/12 (Procedimiento de Divorcio supuesto de Mutuo Acuerdo), del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, en los extremos que se detallan en el Fallo de la referida resolución, y que en este momento, con una finalidad meramente expositiva, concretamos y resumimos de la siguiente forma: 1º.- Se modifica el régimen de visitas establecido en su momento de forma que el padre podrá estar en compañía de su hija Celestina , los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20,00 horas, considerándose parte integrante de los fines de semana los viernes y lunes festivos así como los puentes escolares. Además, el padre podrá estar en compañía de su hija Celestina , una tarde intersemanal, los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas.
En cuanto a las estancias de vacaciones escolares, el padre podrá estar en compañía de la menor la mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa en la forma que se detalla en el Fallo de la referida resolución, así como una quincena del mes de agosto en las vacaciones de verano.
2º.- Se modifica la cuantía de la pensión de alimentos establecida a cargo del progenitor no custodio y a favor de su hija Celestina , debiendo abonar a la madre que tiene atribuida la guarda de la menor, la suma de 540,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios de la menor a cargo de ambos progenitores por mitad.
Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Jesús Ángel , interpone recurso de apelación mediante el que impugna el pronunciamiento relativo a la guarda unipersonal de la menor a favor de la madre y solicita que se establezca una custodia compartida de la menor por parte de ambos progenitores, y de forma subsidiaria que se amplíe el régimen de visitas y estancias de las vacaciones escolares de la menor.
En segundo lugar impugna el recurrente el pronunciamiento que eleva la cuantía de la pensión de alimentos de la hija a cargo del padre, a la cantidad de 540,00 Euros mensuales.
La demandada Sra. Africa y el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
SEGUNDO.- Sobre la Guarda de la hija común de los litigantes, Celestina nacida el NUM000 de 2.011 (8 años en la actualidad).
En Sentencias 39/2015, de 25 de mayo , 21/2016, de 7 de abril y 73/2016, de 28 de septiembre, entre otras, la Sala Civil del TSJC ha venido declarando que en la actual normativa del CCCat, se estima que, en general, como recoge su Preámbulo, la coparentalidad y las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores.
Fomenta la igualdad de derechos y deberes entre los progenitores, elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos, sin perjuicio de que la autoridad judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias concretas del supuesto examinado y siempre primando el interés del menor.
De igual forma, distintas resoluciones del TSJC han puesto en valor las ventajas que se pueden atribuir al régimen de custodia compartida, ya que no cabe duda que la guarda conjunta por ambos progenitores resulta más conveniente para la evolución y desarrollo del menor en tanto evita la aparición de los 'conflictos de lealtades' de dichos menores con sus padres y favorece la comunicación de éstos entre sí, estimándose que el reparto equilibrado de las cargas derivadas de la relación paterno-filial resulta algo consustancial y natural, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de igualdad de sexos. En cualquier caso, conforme a la jurisprudencia reiterada de la referida Sala Civil ( SSTSJC 63/2014, de 2 de octubre , 24/2015, de 20 de abril , 29/2015, de 4 de marzo , 39/2015, de 25 de mayo y 21/2016, de 7 de abril ,) , resulta ser la supremacía del interés del menor el parámetro esencial para la determinación de los regímenes de guarda, conforme dispone el art. 211- 6. 1 del CCCat , en cuanto establece que el ' favor filii ' es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte o pueda afectar, lo que ha sido igualmente regulado por la normativa constitucional ( art.
39 CE ), y la internacional aplicable: art. 3.1 Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 noviembre 1989 ; art. 24. 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000 y del principio 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo; artos. 12.1. b y 3.b, 15.1; 5 y 23 del Reglamento (CE ) num. 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre, y también en la Resolución 2079 (2015) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.
Asimismo, en el art. 2 de la LO 8/2015, de 22 de junio , sobre el sistema de protección a la infancia se define el superior interés del menor con indicación de los parámetros que deben ser considerados para adoptar las decisiones que les afecten y que por su generalidad no dejan de precisar una labor suplementaria de concreción, e individualización en cada caso por los Tribunales de Justicia. Establece dicha norma -de aplicación general- como criterios no exhaustivos los siguientes: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.
d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.
Y en el derecho catalán la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y oportunidades en la infancia y adolescencia (LDOIA) dispone en su art. 4 que la interpretación de la presente Ley, de las normas que la desarrollan y de las demás disposiciones de la Generalitat relativas a los niños y a los adolescentes debe hacerse de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Estado español. A continuación en el art. 5 al determinar el interés del menor que debe ser el principio inspirador y fundamentado de las actuaciones públicas encargadas de protegerle y asistirle o por la Autoridad judicial o administrativa, establece que deben atenderse sus necesidades y sus derechos, teniendo en cuenta su opinión, sus anhelos y aspiraciones, así como su individualidad dentro del marco familiar y social.
Por otro lado, En orden a la determinación de la guarda y custodia de los menores y su forma de ejercicio el artículo 233-11 del CCCat establece los criterios a considerar ponderándolos adecuadamente.
Dichas pautas son: a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.
b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
e) La opinión expresada por los hijos.
f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.
En el presente caso, el demandante y recurrente Sr. Jesús Ángel , fundamenta su recurso de apelación en la existencia de error en la valoración de la prueba, manteniendo que el juzgador de instancia incurre en error al fundamentar el mantenimiento de la guarda unipersonal de la hija común Celestina en tres conclusiones a las que llega en la valoración de la prueba: A) Que los padres viven en localidades diferentes y alejadas; B) La existencia de una alta conflictividad entre los progenitores que se pone de manifiesto en una alta litigiosidad entre ellos; y C) En que no ha existido una experiencia práctica sobre la custodia compartida.
Si nos apartamos de una formalidad escrupulosa en la interpretación de los hechos que se consideran acreditados en la primera instancia, la realidad es que no puede concluirse la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva al juzgador de instancia al mantenimiento de guarda unipersonal de la hija a favor de la madre demandada. Efectivamente, es lo cierto y así consta incluso reconocido por el propio recurrente, que en el ejercicio de su actividad profesional ha venido aceptando los trabajos que ha considerado convenientes a sus intereses con independencia del lugar donde los mismos debían ser realizados, siendo desarrollado el último de ellos en la ciudad de Alicante, donde tenía alquilado un piso y donde disponía de vehículo puesto que pasaba en esa ciudad unos cuatro días a la semana, lo que además le dificultaba el cumplimiento del régimen de visitas que tenía establecido y de forma concreta el día intersemanal en el que podía disfrutar de la presencia de su hija Celestina .
El hecho de que haya finalizado esa relación profesional en la ciudad de Alicante, tampoco supone que conste acreditado que su actividad profesional se va a desarrollar de otra forma, por lo que en todo caso supone una circunstancia a valorar por cuanto incide directamente en la posibilidad de poder procurarle un entorno adecuado a su hija menor, así como en la disponibilidad para atender a las necesidades de la menor en cualquier momento y no solamente de forma necesaria durante el periodo de tiempo que le corresponda estar con la menor.
Por lo que respecta a la existencia de una alta conflictividad entre los progenitores, la misma se pone de manifiesto efectivamente en la existencia de varios procedimientos judiciales entre ellos pero también en la práctica de los restantes medios de prueba y de forma fundamental de la documental aportada en relación con los interrogatorios de preguntas de las partes.
Finalmente, y al margen de la transcendencia que deba otorgarse a dicha conclusión puesto que cuando se firma el convenio regulador que atribuye a la madre la guarda unipersonal de la hija, ésta no había cumplido un año de edad, es una realidad la falta de una experiencia práctica de una custodia compartida (en la sentencia de divorcio las partes pactan la guarda a favor de la madre), si bien resulta más adecuado valorar el desarrollo de las relaciones de los progenitores durante el periodo comprendido a partir del cese de la convivencia así como la aptitud y actitud de cada uno de los progenitores para intervenir el en el desarrollo y formación de su hija menor de edad, siendo evidente que la menor en la actualidad sí cuenta con la edad que puede considerarse adecuada para la implantación de una parentalidad responsable y compartida por los progenitores.
Consiguientemente, partiendo de cuanto ha quedado expuesto y del resultado de la prueba practicada en las presentes actuaciones conforme a las normas de una sana crítica, entendemos que si bien es cierto que atendiendo al interés de la hija menor no concurren los requisitos necesarios para el establecimiento de una custodia compartida, sí que procede estimar la ampliación que solicita del régimen de visitas y estancias de las vacaciones escolares de la menor como paso previo para que en caso de normalizarse la situación profesional del padre y que quede acreditado que dispone de la circunstancias adecuadas para ello, a la vez que se normalizan las relaciones entre los progenitores, pueda llegarse al establecimiento de una custodia compartida.
Por lo que respecta al régimen de visitas, solicita el padre recurrente que se amplíe en el sentido de que la menor pernocte con el padre los domingos teniendo lugar la entrega los lunes por la mañana a la entrada del centro escolar, a lo que debe accederse dada cuenta la edad de la menor y la conveniencia de que el padre se implique en la mayor medida de forma paulatina en la formación y educación de su hija.
En cuanto al día intersemanal que el padre solicita que se cambie de miércoles a jueves y que sea con pernocta, también debe ser estimado y por las mismas razones expuestas con anterioridad, de forma que la menor pasará con el padre los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del centro escolar y un día intersemanal, los jueves, desde la salida del colegio hasta la entrada al centro escolar el viernes por la mañana excepto que corresponda pasar con el padre el fin de semana en cuyo caso será entregada el lunes a la entrada del centro escolar.
Por lo que respecta a las estancias correspondientes a las vacaciones escolares de verano, los progenitores estarán en compañía de su hija Celestina por mitad y por quincenas alternas durante los meses de julio y agosto, manteniéndose el régimen ordinarios durante los periodos de vacaciones de los meses de junio y septiembre.
Durante las quincenas correspondientes a los meses de julio y agosto se suspenderá el régimen de visitas establecido para los fines de semana y festivos intersemanales, y corresponderá a la madre la primera quincena de los meses de julio y agosto en los años pares, y al padre en los impares.
TERCERO.- Sobre la cuantía de la pensión de alimentos de la hija a cargo del padre recurrente.
La sentencia de fecha 13 de julio de 2.012 recaída en los autos de divorcio de mutuo acuerdo tramitados por las mismas partes ahora litigantes, aprueba el convenio regulador formado por las partes en el que se establece a cargo del padre en contribución a los alimentos de la hija Celestina una pensión de alimentos de 375,00 Euros mensuales, precisándose además que a partir de los dos años de edad de la menor, el padre asumiría además, de manera automática y sin necesidad de modificación del convenio, el 50 % de los gastos ordinarios y extraordinarios necesarios de escolaridad (incluidos los escolares, extraescolares, libros de texto, material escolar, uniformes, excursiones, matrícula, AMPA, etc.), así como el 50 % del coste de la Mutua Médica de la menor y los gastos médicos farmacéuticos extraordinarios y necesarios de la hija no cubiertos por la Seguridad Social.
La sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve tras considerar que no se han modificado las circunstancias económicas de los progenitores, quienes mantienen una capacidad económica similar (tal y como reconocen en el acto de la vista celebrada en la primera instancia), considera que dado el tiempo transcurrido desde la sentencia de divorcio, conviene actualizar el importe de la pensión de alimentos de la hija menor de edad, incluyendo en la cuantía de la misma los gastos escolares y de Mutua, de forma que a partir de dicha resolución se abonará por el padre de forma mensual y dentro de los cinco primeros días de cada mes un único pago de 540,00 Euros, siendo actualizable dicha cantidad de forma anual a partir de primeros de enero de cada año de acuerdo con las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo publicado por el INE u organismo que lo sustituya, siendo los gastos extraordinarios de la menor a cargo de ambos progenitores por mitad.
El demandante y recurrente Sr. Jesús Ángel , recurre este pronunciamiento de la sentencia recaída en la primera instancia por cuanto considera que se le origina indefensión ya que la demandada no solicita que se fije una cantidad superior en concepto de alimentos de su hija menor de edad y además manifiesta desconocer las causas por las que se fija la pensión alimenticia en la cantidad de 540,00 Euros mensuales.
Por lo que respecta a la cuestión planteada en primer lugar por el recurrente, debemos precisar que no se origina ningún tipo de indefensión al mismo por cuanto es el propio demandante quien en la demanda de modificación de las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de divorcio introduce entre otras pretensiones una disminución en la cuantía de la pensión de la hija común de los litigantes, lo que motiva la solicitud de incremento por la demandada en el acto de la vista celebrada en la primera instancia, tratándose en todo caso de una cuestión que hace referencia a una menor de edad.
En cuanto al importe de la pensión que se cuantifica en la sentencia recurrida, el juzgador de instancia con un criterio acertado en base a las razones que expone (tiempo transcurrido, mantenimiento de conflictividad entre los progenitores etc.), lo que realiza es la actualización del importe de la pensión de alimentos, precisando que la capacidad económica de los progenitores sigue siendo similar a la que tenían en el momento del divorcio, de forma que incluye en una única cantidad a abonar por el padre ahora recurrente, tanto el importe pactado en su momento debidamente actualizado como las demás obligaciones de pago igualmente asumidas (gastos escolares pactados y de mutua), teniendo en cuenta además la edad de la menor, de forma que fija como pensión de alimentos a cargo del padre la cantidad de 540,00 Euros mensuales comprensiva de todos los conceptos asumidos por el propio padre recurrente, cantidad que deberá ser actualizada de forma anual con efectos de primero de enero de cada año, lo que sin duda puede cooperar para evitar futuros conflictos entre los progenitores, por lo que debemos desestimar este motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.
CUARTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada una de las partes hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON ERNESTO HUGUET FORNAGUERA en representación de DON Jesús Ángel , contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2.017, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº574/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona , seguidos contra DOÑA Africa representada por la Procuradora DOÑA CECILIA DE YZAGUIRRE MORAR, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en los siguientes extremos: 1º) Se AMPLIA el régimen de visitas para que la menor pueda estar en compañía del progenitor no custodio, de forma que la menor estará en compañía de su padre los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del centro escolar.El día intersemanal se traslada al jueves y se añade la pernocta, de forma que el padre recogerá a la menor a la salida del centro escolar el jueves y la entregará el viernes a la entrada del colegio salvo que corresponda estar con el padre ese fin de semana, en cuyo caso la entregará el lunes a la entrada del colegio.
2º) Se AMPLIAN las estancias correspondientes al periodo de vacaciones escolares de verano, de forma que dicho periodo comprensivo de los meses de julio y agosto, se dividirá por quincenas alternas, de forma que durante las quincenas correspondientes a los meses de julio y agosto se suspenderá el régimen de visitas establecido para los fines de semana y festivos intersemanales, y corresponderá a la madre la primera quincena de los meses de julio y agosto en los años pares, y al padre en los impares.
No se modifica lo acordado respecto a las restantes vacaciones escolares de la hija común menor de edad.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada una de las partes hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes por mitad.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
