Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 552/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1196/2020 de 10 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 552/2021
Núm. Cendoj: 03014370082021100438
Núm. Ecli: ES:APA:2021:1929
Núm. Roj: SAP A 1929:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diez de mayo de dos mil veintiuno
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante con el número 8084/18, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la entidad ING Direct NV, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Irene Ortega Ruiz y dirigida por el Letrado D. José Antonio Pérez García; y como parte apelada la parte demandante, D. Luis Andrés y Dª. Maribel, representados en este Tribunal por el Procurador D. Javier Fraile Mena y dirigidos por el Letrado Dª. Nahikari Larrea Izaguirre, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
Crítico con esa concreta decisión, formula recurso de apelación la entidad demandada que plantea, en primer lugar, de la improcedente declaración de nulidad de la cláusula de gastos contenida en el préstamo hipotecario, afirmando que la cláusula de gastos de ING era única en el mercado, errando en la valoración de la prueba la Sentencia dado que la cláusula Cuarta del préstamo hipotecario acredita la existencia de negociación, contraprestaciones recíprocas y un justo equilibrio entre las cargas económicas del contrato asumidas por las partes y, en segundo lugar, la no abusividad de la cláusula de intereses de demora y la no restitución de los importes abonados en concepto de AJD.
Examinaremos por separado cada uno de los motivos.
Señala el recurrente que, como en su momento manifestó, no repercutió ningún gasto ni comisión a los actores, teniendo para los mismos los servicios prestados por ING BANK un coste de cero euros (0,00.-€), habiendo sido todas las cláusulas fueron negociadas dos meses antes de la suscripción del préstamo hipotecario como deriva de la solicitud de préstamo hipotecario -doc nº 1- y de la Ficha de Información Personalizada (FIPER) -doc nº 2-, y en particular, Comisión de apertura, Amortización anticipada, Desistimiento, Cancelación por cambio de acreedor, Modificación de condiciones y Subrogación del deudor, habiendo un reparto de gastos, acordándose condiciones beneficiosas que son únicas, a diferencia del resto de entidades financieras del mercado, a tenor de lo estipulado en la cláusula Cuarta del préstamo hipotecario, que establece varias contraprestaciones a favor de la parte actora, que hacían que el contrato litigioso fuera equilibrado para las partes.
Añade que en el caso, y tras amplia cita jurisprudencial, resultaría que el verdadero desequilibrio se produciría en el caso en que no se revocara la sentencia, pues se causaría a la entidad un verdadero perjuicio que se vería expresado en la asunción de los gastos en los que ING cedió para alcanzar el equilibrio dado que ING asumió unos gastos que ni la Ley Hipotecaria actual le obliga a ello para alcanzar el equilibrio y, en cambio, los clientes se librarían de pechar con la contraprestación a la que se obligó.
A la vista de todo lo expuesto, resulta evidente que no cabría otra opción más que revocar la resolución recurrida, declarando la validez de las cláusulas de gastos litigiosas al amparo del art. 82.3 TRLCU.
Que la doctrina del TS no resulta vinculante erga omnes cuando las cuestiones jurídicas planteadas son distintas a las ya resueltas. Que las condiciones pactadas en el contrato hipotecarios cumplen con el equilibrio prestacional exigido entre prestamista y cliente según la doctrina del Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo así que las condiciones ofertadas por ING BANK en el contrato de préstamo cumplen, de forma escrupulosa, con el reparto equilibrado entre los derechos y obligaciones de las partes que exige nuestra jurisprudencia y el art. 80 Ley de Consumidores y Usuarios.
Que en el supuesto que nos ocupa con los requisitos antes referidos, puede confirmarse que el clausulado dispuesto en el contrato hipotecarios fueron negociados individualmente, y cumple con la buena fe y el justo equilibrio exigidos para la distribución de los derechos y obligaciones de las partes contratantes, ex. arts. 80 y 82 de la Ley Consumidores y Usuarios.
Posición del Tribunal.
En esencia, el argumento a partir del cual concluye afirmando la parte recurrente que la cláusula de gastos incorporada en la escritura del préstamo hipotecario no es abusiva es que, primero, compensa la asunción de otros gastos por parte de la entidad, segundo, que por ello no actúa como factor de desequilibrio de derechos de los prestatarios consumidores y, tercero, que habiendo suscrito los prestatarios la solicitud de préstamo hipotecario -doc nº 1- y de la Ficha de Información Personalizada (FIPER) -doc nº 2-, queda acreditada la existencia de negociación de la cláusula y, en consecuencia, su falta de carácter propia de condición general de la contratación.
La cuestión, sin embargo, no se traduce en una valoración abstracta a tales efectos -de la que se queja el recurrente-, sino en la constatación del contenido de una cláusula en el contrato concreto suscrito entre los litigantes del que debería derivar, sobre la base de la prueba sobre negociación e información del comercializador a su cliente, unas determinadas conclusiones jurídicas vinculadas al equilibrio de prestaciones y buena fe propias del concepto de abusividad del art. 80 y 82 y concordantes de la TRLDUC, a lo que por cierto hace referencia el apelante en su siguiente motivo.
Pero en el caso que nos ocupa hemos de partir de la falta de prueba en cuanto a los objetivos propuestos en la alegación, de la individualización del negocio jurídico más allá del contexto literal del contrato, que en el caso de los contratos entre consumidor y profesional supone la prueba a cargo de éste ( STS 464/2014, de 8 de septiembre, 265/2015, de 22 de abril, 643/2017, de 24 de noviembre y 36/2018, de 24 de enero, entre otras), de la naturaleza individual de la cláusula sobre la base de la prueba de la negociación individual con debida transmisión de la información debida sobre cargas económicas y jurídicas.
Lo cierto es que, a pesar de lo que sostiene ING, estamos claramente ante una condición general de la contratación y, como tal, ante una cláusula -la cuarta- impuesta por el comercializador del préstamo que no prueba hacer negociado el contenido ni haber informado de su contenido al prestatario con anterioridad y suficiente anticipación - STS 36/2018, de 24 de enero- sin que ello lo supla ni la sencillez ni claridad de una cláusula ni, desde luego, que se utilizara negrilla o incluso subrayado en la escritura - STS 53/2018, de 1 de febrero- o cualquier otro recurso tipográfico utilizados en general en la generalidad de las cláusulas y apartados de las mismas ni tanto menos, la intervención del Notario, respecto de cuya intervención dice la STS 43/2018, de 29 de enero que si bien '
Por lo demás, y aunque consta que se entregó oferta vinculante a los prestatarios (FIPER), es lo cierto que no se suplía con ello la función informativa del banco pues, como dice la STS de 8 de septiembre de 2014 en relación a la oferta vinculante -argumento que nos vale en cuanto a su función informativa-, no queda cumplimentado el deber de transparencia con la entrega de una oferta dado que '
Entendemos a la vista de lo ya razonado que, excluido el carácter negociado de la cláusula gastos, es hecho que no solo no se cumplen, en el modo expuesto, las condiciones del art. 80. Tampoco, desde luego, las de buena fe y equilibrio de prestaciones aludidas en ese mismo precepto en relación al art. 82 al definir la abusividad.
Como es conocido, la buena fe propia de la cláusulas abusivas se integra por, primero, las expectativas legítimas del consumidor o, en términos de la STS 241/2013, de 9 de mayo, '
La imposición de gastos, con ser una práctica bancaria extendida, en absoluto puede entenderse apoyada en una costumbre que ampare la indiscriminada atribución al consumidor prestatario del conjunto de gastos de la operación de préstamo con garantía, que se efectúa cuando menos en el marco del objeto empresarial de la entidad comercializadora y, consecuentemente en interés de ambos contratantes.
La naturaleza impositiva que toda condición general de la contratación tiene cuando se produce en un marco de incumplimiento de la debida labor informativa que corresponde al empresario profesional, resulta objetivamente contraria a la buena fe - STJUE 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11- tal cual se desprende de la doctrina de esta Sentencia.
Y hay desequilibrio entre prestaciones entendido como déficit jurídico, esto es, referido a derechos y obligaciones y no al contenido económico del contrato. Hay desequilibrio en la cláusula de gastos porque no hay reciprocidad pues se pretende que el negocio que supone para el banco la comercialización de su producto le resulte absolutamente inocuo a su economía a costa en exclusiva del prestatario consumidor quien, por su débil posición, se somete ante una cláusula que refuerza la posición del Banco mediante la atribución al cliente de unos gastos debidos en su exclusivo o compartido beneficio y como parte de su estructura empresarial.
Es cierto que en el caso el banco no repercute ciertas comisiones que en ocasiones sí forman parte de la oferta bancaria.
Pero en absoluto tal circunstancia está vinculada al equilibrio de prestaciones porque, primero, una cosa es el equilibrio y otra el marketing, es decir, la construcción de una oferta en el mercado que haga más atractivo el producto que el otras empresas dedicadas al mismo servicio y, segundo, desde un punto de vista jurídico, lo que se cuestiona es la atribución positiva de gastos que no corresponden, salvo negociación, su abono al prestatario, de manera tal que a falta de negociación la abusividad que se desprende en absoluto se compensa por una oferta bancaria que no imponga comisiones que no son sino una decisión empresarial que además, cuando se adopta, también está sometida a los mismos parámetros de transparencia y abusividad que la cláusula de gastos, de forma tal que difícilmente la no imposición de ciertas comisiones (refiere el banco las de comisión de apertura, amortización anticipada, desistimiento, cancelación por cambio de acreedor, modificación de condiciones y subrogación del deudor, que por lo demás no tienen, salvo la de comisión de apertura, un efecto económico inmediato en el contrato en tanto dependen de la realización de hechos futuros no necesarios) modulan la cláusula de gastos en sí misma considerada en tanto contiene una atribución genérica de los gastos de la operación crediticia.
Y no se olvide el interés de la entidad bancaria en la concesión de préstamos hipotecarios cuando forma parte esencial de su negocio, precisamente, las operaciones activas o de financiación, constituye un esfuerzo argumental que colisiona frontalmente con la realidad del sector bancario que se articula, bajo la supervisión de las autoridades financieras, con una finalidad puramente mercantil de obtención de ganancias a través, precisamente y en otros tipos de actividades, de las operaciones activas de financiación, al punto que precisamente por ello hay en la contratación de préstamos hipotecarios un uso genérico de las condiciones generales de la contratación.
A ello se refiere el Tribunal Supremo en su Sentencia 265/2015, de 22 de abril cuando afirma que
'
Y añade: '
Con tales mimbres jurisprudenciales podemos concluir que quien debía probar la negociación no lo ha hecho, tanto más en un sector que, como hemos visto, la jurisprudencia incluye -con absoluta razonabilidad- en el ámbito de la contratación por adhesión con contratos conformados con condiciones generales de la contratación, cuando no consta prueba objetiva alguna de ello
En conclusión, como hemos dicho en nuestra Sentencia 304/16, de 4 de noviembre que '
Es por ello que merece un pronunciamiento desestimatorio el motivo y la confirmación de la nulidad de la cláusula de gastos.
En segundo lugar afirma que la cláusula de intereses de moratorios incluida en el préstamo objeto de este litigio es totalmente ajustada a Derecho por ser totalmente adecuada a la normativa y jurisprudencia imperante y no haberse aplicado en ninguna ocasión en el presente caso.
Que no se trata de una imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones ( art. 85.6 TRLGDCU), además de que la cláusula entra dentro del parámetro establecido por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria en su redacción vigente en el momento de la formalización del contrato, y que dicho artículo no recogía ningún límite sobre los intereses moratorios aplicables.
Y que no tiene en cuenta el juzgador a quo son los usos y costumbres respecto de los tipos de interés establecidos por la mayoría del sector bancario puesla cláusula de intereses de demora de ING tiene unos tipos moratorios más bajos que los establecidos por casi la mayoría de entidades bancarias, siendo así que en el caso, el interés de demora se fijó en el tipo vigente en cada momento más el 7,50 %, guardando siempre una proporcionalidad del 3 % sobre el tipo vigente, guardando así la proporcionalidad exigida por la doctrina del Tribunal Supremo concerniente a esta cláusula de penalización, además de que abusividad de una cláusula
debe ser valorada en relación al conjunto del clausulado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.4 TRLDCU, siendo que el clausulado del presente contrato dista mucho del que tuvo ocasión de analizar el Tribunal Supremo en la sentencia expuesta, siendo mucho más beneficioso para el consumidor.
Y concluye el motivo señalando que de estimarse la nulidad de dicha cláusula, extremo que como hemos desarrollado es improcedente a todas luces, no procedería restitución ninguna de las cantidades satisfecha en concepto de AJD, pues según el TS el obligado tributario a satisfacer el impuesto AJD es en todo caso la parte prestataria.
Por tanto, nada se le puede reclamar en concepto de dicho impuesto cuando la prestamista no es la obligada a satisfacer cuantía alguna en virtud de este concepto, sin perjuicio de que en todo caso, tampoco puede condenarse a la entidad al pago de una cuantía que a ella no se le ha satisfecho, sin perjuicio de que en caso de que se considere la nulidad, lo procedente será su moderación y, en consecuencia, debería minorarse la cuantía a pagar por este concepto, detrayendo los puntos que se hubieren moderado en sentencia.
Alega finalmente que en ningún caso hubo mala fe por la entidad en contra de lo que la sentencia objeto de recurso aprecia pues la reclamación extrajudicial, que se contestó pidiendo más documentación, no respetó el cauce exigible, no detallaba ni acreditaba sus pretensiones económicas y no respetó el plazo legalmente concedido a mi mandante para darle respuesta.
Posición del Tribunal.
Sobre la naturaleza de condición general de la contratación y la existencia de negociaciones, nos remitimos a lo expuesto con ocasión de la cláusula de gastos porque ni consta negociación ni por tanto, la individualización de la cláusula.
En cuanto a si es abusiva, hemos de señalar lo siguiente.
Es cierto que la Ley 1/2013 reformó el art. 114.3LH para fijar un máximo de interés de demora equivalente a tres veces el interés legal del dinero para préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda habitual.
Pero también lo es que el TS vino a establecer en su STS 265/2015 que en los préstamos personales a consumidores debía considerarse abusivo todo interés superior en más de 2 puntos al interés remuneratorio, criterio que extendió luego a los préstamos hipotecarios con consumidores.
En efecto, como recuerda la STS 671/2018, de 28 de noviembre, '
En consecuencia, y trayendo ese criterio al caso que nos ocupa y teniendo en cuenta que el auto del TJUE de 11 de junio de 2015 (Asunto C- 602/13) consideró que el límite del art. 114.3LH no excluía el control del carácter abusivo de esas cláusulas porque no era una norma específicamente dirigida a los consumidores, resulta necesario corregir el criterio de la instancia y desestimar el motivo de apelación pues la cláusula que establece el interés de demora en el préstamo objeto de este recurso, aunque introduce el criterio que se establece en el art. 114.3LH conforme al cual el interés moratorio será el equivalente a tres veces el interés legal del dinero vigente al tiempo de su devengo, resulta evidente que supera con mucho en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio establecido en el 2,619% pues de hecho fija como interés de demora el resultante de adicionar al interés ordinario 7,50 puntos, sin olvidar, como argumento añadido, que en la Ley 5/2019 de Contratos de Crédito Inmobiliario se regula esta cuestión fijando en su art. 25 que el interés de demora 'será el interés remuneratorio más tres puntos porcentuales', es decir, un punto más que el criterio jurisprudencial expuesto pero muy lejos de lo prevenido en el art. 114.3LH.
El motivo queda en consecuencia desestimado, declarándose la nulidad, por abusiva, de la cláusula de intereses de demora, debiéndose señalar como efecto de dicha nulidad de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia citada que declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora, el capital pendiente de amortizar seguirá devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato.
Por tanto, nada se le puede reclamar a la entidad prestamista en concepto de dicho impuesto cuando la misma no es la obligada a satisfacer cuantía alguna en virtud de este concepto.
A pesar de lo anterior, tampoco puede condenarse a la entidad al pago de una cuantía que a ella no se le ha satisfecho. Lo procedente en aras de restitución de cantidades sería que los demandantes se dirigieran a la Agencia Tributaria para solicitar su devolución.
Y concluye señalando que proceder de un modo diferente causaría un verdadero enriquecimiento injusto en favor de la parte preceptora de dicho Tributo y en consecuencia, se produciría un empobrecimiento correlativo sobre mi representada.
Posición del Tribunal.
Según resulta de la escritura de préstamo hipotecario objeto del litigio, la responsabilidad hipotecaria establecida para la constitución de hipoteca se fijó con la suma del principal del préstamo, intereses remuneratorios, intereses moratorios y de costas y gastos previstos, ascendiendo el importe fijado por la partida de intereses de demora a 49.456,58 euros, habiéndose fijado la cuota tributaria del impuesto de actos jurídicos documentados 3.832,89 € (el 1,5% de la cifra en que se fijó la responsabilidad hipotecaria).
La demandante ha alegado que pagó, por la liquidación del IAJD por tanto más de lo que debía, pues, de no haberse incluido un interés de demora que, por su importe, ha sido declarado nulo, lo abonado por dicho impuesto hubiera sido menos, al ser la base imponible menor. Es decir, la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora afecta al cálculo de la responsabilidad hipotecaria, lo que a su vez repercute en el IAJD, de modo que se ha ocasionado un perjuicio al prestatario, que debe ser reparado.
La sentencia recurrida ha acogido la tesis de la parte actora y, una vez declarada la nulidad de la cláusula que establecía el interés de demora, ha condenado a la entidad bancaria prestamista a abonar al prestatario el exceso que, en virtud de dicho interés, pagó en su momento en virtud del IAJD. Dicho exceso, y teniendo en cuenta el importe asignado en la escritura al interés de demora (49.456,58 €) fue del 1,5%, es decir, 741,85 €, esta es la cantidad a que se condena a la entidad prestamista.
Procede por ello desestimar el motivo de apelación y confirmar la resolución de instancia.
En efecto, la base imponible del IAJD, conforme al artículo 30 de la LTPAJD, '
En consecuencia, el impuesto se liquida sobre la cuantía a la que asciende la responsabilidad hipotecaria, que, conforme al art. 114LH y concordantes del RH, y tal y como indica la escritura de constitución de la hipoteca, se integra por varios conceptos, entre los que está el interés de demora.
Es por ello que declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, el principio de no vinculación a las cláusulas abusivas, y de restablecimiento de la situación de hecho y de derecho que hubiera existido de no incluirse dicha cláusula (según doctrina asentada del TJUE y del TS), se justifica sobradamente, ex art. 1303CC, la condena de la entidad prestataria, pues de no haber incluido un interés declarado nulo, el prestatario hubiera pagado una cantidad menor en la liquidación del impuesto, argumentos que además dan cumplida contestación al sujeto pasivo deudor, que en absoluto lo es la Agencia Tributaria sino aquél quien ha provocado el impago indebido, sin perjuicio de su derecho a reclamar a la Agencia lo que pudiera corresponderle.
Respecto de las costas de la instancia alega que en fecha 20 de septiembre de 2018, ING BANK contestó a la reclamación extrajudicial presentada de contrario solicitando más documentación con la finalidad de determinar la naturaleza de la reclamación extrajudicial que se había recibido, así como para cuantificar la restitución de gastos que conforme a la jurisprudencia de nuestra Sala Primera procedía reintegrar, quedando acreditado se intentó resolver la controversia en sede extrajudicial, no siendo la entidad la que ha obligado a la parte actora a interponer la presente demanda.
Defiende en suma que no hubo mala fe en contra de lo que la sentencia objeto de recurso aprecia.
Posición del Tribunal.
Dando por hecho que el motivo se vincula a la imposición de las costas de la instancia, es lo cierto que la razón jurídica de imposición de las mismas no es, en absoluto, la apreciación de mala fe en la actuación de la demandada sino en la apreciación de una estimación sustancial de la demanda al haberse acogido '
El motivo se desestima y con él, el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la entidad ING Direct NV, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Irene Ortega Ruiz contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante se confirma en su integridad la Sentencia de instancia; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida a la parte apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 'D. Enrique García-Chamón Cervera, D. Luis Antonio Soler Pascual y D. Francisco José Soriano Guzmán; Firmado y Rubricado'.
