Sentencia CIVIL Nº 552/20...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 552/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 608/2021 de 16 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 552/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100543

Núm. Ecli: ES:APA:2021:2943

Núm. Roj: SAP A 2943:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000608/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000844/2020

SENTENCIA Nº 552/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 844/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Jose Ramón y Dª. Reyes, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert y defendidos por el Letrado D. José Antonio Tovar Gelabert, y como parte apelada, 'Explotaciones Agrícolas Bigastrenses, S.L.', representada por el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer y defendida por el Letrado D. Jaime A. Ferrer Gálvez.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 9 de abril de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert, en nombre y representación de D. Jose Ramón y Dña. Reyes, condenando a dicha parte al abono de las costas causadas'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert, en nombre y representación de D. Jose Ramón y Dª. Reyes, siendo admitido a trámite.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Explotaciones Agrícolas Bigastrenses, S.L.', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer presentó escrito de oposición.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 608/21, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2021.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

D. Jose Ramón y Dª. Reyes interponen recurso alegando los siguientes motivos: 1- Incongruencia omisiva 'citra petita', al no haberse pronunciado la sentencia de primera instancia sobre una de las dos acciones ejercitadas en la demanda, concretamente la negatoria de servidumbre de aguas fundamentada en los arts. 552 y 7.2 del Código Civil y 47.1 y 54.1 de la Ley de Aguas, así como en la doctrina jurisprudencial aplicable al caso enjuiciado. 2- Con carácter subsidiario, para el supuesto de que se interprete el silencio judicial como desestimación tácita de esta acción, debe revocarse igualmente dicha resolución al concurrir los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de esta pretensión, al haber realizado la demandada obras en 2019 y 2020 en la finca rústica de su propiedad, transformando unas terrazas horizontales en una pendiente continua del 8%, hormigonado de calles, caminos y perímetro de la pendiente, lo que ocasionó daños por avenida de aguas pluviales en la finca rústica de los demandantes, propietarios del predio inferior al de la demandada. 3- Error en la valoración de la prueba, ya que los medios practicados acreditan debidamente la concurrencia de los mencionados requisitos. 4- Indebida desestimación de la acción de reclamación de daños.

'Explotaciones Agrícolas Bigastrenses, S.L.' se opone a dicho recurso considerando ajustada a derecho la valoración de los medios de prueba y la interpretación de normas jurídicas realizada en la sentencia impugnada, habiendo sucedido los hechos como consecuencia de las lluvias torrenciales ocurridas entre el 10 y el 14 de septiembre de 2019, lo que debe calificarse como suceso de fuerza mayor. En orden a la incongruencia omisiva, alega que de la valoración conjunta de la prueba practicada resulta que han sido desestimadas las dos acciones ejercitadas.

Segundo.-Incongruencia omisiva 'citra petita'.

Acerca de la incongruencia y sus diferentes modalidades, recuerda la STS. 617/2021, de 21 de septiembre:

'Tercero.- Decisión de la sala. Incongruencia . Infracción del principio de justicia rogada. Estimación (...)

2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencias 580/2016, de 30 de julio , y 362/2021, de 25 de mayo ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito'.

Examinadas la demanda y contestación, en ambos escritos de alegaciones se constata que la parte demandante interpone demanda 'en ejercicio de las acciones negatoria y aquiliana' (encabezamiento y hecho tercero) y que la parte demandada sostiene que no se han acreditado 'las obras que han agravado la servidumbre a la que se refiere (el art. 552 CC)' (hecho octavo y fundamento jurídico IV).

Sin embargo, este motivo de apelación debe ser desestimado al no haber acudido la parte recurrente al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC, precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó, sin que su utilización sea facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2, ' de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento que prevé el art. 215.2impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva'( STS. 411/2010, de 28 de junio).

Igualmente, la STS. de 14 de marzo de 2012 declara: ' El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 LEC ('subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos') que, en este caso, no ha sido utilizado'.

Es más, la STS. nº 230/21, de 27 de abril, disipa cualquier duda que pudiera subsistir acerca de la facultad del tribunal de apelación para resolver en segunda instancia una acción ejercitada por una de las partes y no resuelta expresa o tácitamente por el juzgador de primera instancia sin acudirse previamente a la petición de complemento de dicha resolución.

A tales efectos, expone:

'2.- En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC ) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC ). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC . Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC , en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE .

3.- El motivo debe prosperar ... Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamientoAl no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos.

4.- Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y anulamos la sentencia impugnada en cuanto a su pronunciamiento estimatorio de la acción de responsabilidad individual y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de primera instancia'.

Este pronunciamiento del Alto Tribunal no es contradictorio con el reseñado en el recurso de apelación citando la STS. 526/2020, de 14 de octubre, conforme al cual ' cuando en la sentencia de primera instancia se ha estimado una pretensión y no se han examinado las demás igualmente ejercitadas, apelada por el demandado y estimada la apelación, el tribunal de segunda instancia debe entrar a conocer de las otras pretensiones no resueltas por la sentencia de primera instancia; todo ello sin necesidad de que la parte que las formuló, el demandante, apele o impugne a su vez la sentencia del juzgado para sostenerlas de forma expresa en la segunda instancia, y sin necesidad tampoco de plantear la cuestión en la oposición al recurso, pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia'.

Y ello por cuanto ambas resoluciones obedecen a presupuestos diferentes. En el primero, se trata de una pretensión oportunamente deducida por una de las partes y sustanciada en el proceso sobre la que la resolución judicial ha omitido manifiestamente todo pronunciamiento. Y el segundo, del ejercicio de varias pretensiones y la estimación de una de ellas en primera instancia, lo que hace innecesario pronunciarse sobre las demás por su carácter subsidiario, salvo que en segunda instancia ese pronunciamiento estimatorio de la primera pretensión sea revocado, en cuyo caso resulta imprescindible resolver las restantes pretensiones ejercitadas subsidiariamente.

Así, en este caso, de haber estimado el Juzgador 'a quo' las pretensiones de la parte actora en base a la acción negatoria de servidumbre de aguas del art. 5552 CC (más bien, limitación del dominio que inspira las relaciones de vecindad), sin entrar por ello en analizar la acción de responsabilidad extracontractual por daños, de interponer la demandada recurso de apelación contra dicha decisión y ser la misma revocada por este Tribunal, la sentencia de segunda instancia tendría que entrar a resolver a continuación la referida acción de responsabilidad extracontractual, a fin de no dejarla imprejuzgada.

Pero, como vemos, no es este el caso actual.

Tercero.-Acción de responsabilidad aquiliana o extracontractual.Error en la valoración de la prueba.

No obstante lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, la sentencia de primera instancia resuelve la pretensión deducida por la parte demandante, aunque analizando los hechos en que sustenta la misma desde la perspectiva de la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil.

En este sentido, la SAP. Almería (Sección 1ª) de 12 de julio de 2019 señala:

'8.-Conviene precisar queel antecedente más próximo al precepto vigente ( art. 552 CC ) es el art. 484 del C.C . de 1851, cuyas redacciones son calcadas.

(...)

11- No pasó al Código vigente por ser una aplicación de las situaciones de obra nueva con inminente daño, como también por considerarse redundante sobre el art. 1902 CC , pero el supuesto de hecho es concreción de un caso de agravamiento de esta servidumbre, que se da en el presente caso: obras que ocasionan variación de cursos naturales de aguas que generan daño. En este caso, más allá de la previsión originaria no seguida de permitir inmisiones vecinales para prevenir el daño, hay obligación, como en cualquier situación de agravamiento de la servidumbre natural de aguas, a reparar el daño, que es lo que la actora ejercita invocando el art. 1902 Código Civil y lo que acepta la juzgadora de instancia'.

Y tras el análisis de la prueba practicada, el Juzgador 'a quo' rechaza dicha acción, básicamente en atención a los siguientes razonamientos:

a- los demandantes no determinan los daños causados por sucesos pluviales posteriores a la DANA de septiembre de 2019, concretamente de enero y primavera de 2020, y no solicitaron para acreditarlos una ampliación de su informe pericial tras las alegaciones efectuadas por la demandada en el escrito de contestación a la demanda;

b- en cuanto a la ubicación de las fincas de demandantes y demandada, es relevante destacar que no son colindantes, sino que están separadas por otra finca intermedia, propiedad del Sr. Artemio;

c- la transformación de la finca efectuada por la demandada es similar a la llevada a cabo con anterioridad en la finca de los actores y en la intermedia, sustituyendo las terrazas a nivel iniciales por la plantación de árboles en la misma dirección para aprovechar al máximo la luz solar;

d- el Sr. Artemio no ha reclamado nada por daños en su finca como consecuencia de estos hechos;

e- no está probado el nexo causal entre los daños reclamados y las obras de transformación de la finca realizadas por la sociedad demandada en el primer semestre del año 2019, no considerando determinantes los reportajes fotográfico y videográfico aportados por incluir imágenes exclusivamente de la finca de los actores, no del lugar de donde procedía el agua (finca de la demandada, finca intermedia, otras fincas de la zona que están abandonadas, monte del Hurchillo, barranco colindante con las fincas);

f- los demandantes reconocieron haber llevado a cabo en su finca obras que invadieron el terreno del barranco en el que posteriormente tuvieron pérdida de arbolado;

g- los daños se han producido en un episodio extraordinario que no exige explicación sobre su carácter imprevisible, sin que exista prueba definitiva de la relación de causalidad con las obras ejecutadas por la parte demandada;

h- la existencia de infracción urbanística puede ser un indicio de la causa de los daños, pero no constituye presunción 'iuris et de iure', sino que admite prueba en contrario.

La parte actora-apelante se opone a dichos argumentos exponiendo: - que se ha probado en el presente procedimiento tanto los daños causados en la finca de los actores, como su valoración mediante una pericial no cuestionada por la pericial contraria; - el título de imputación de la responsabilidad de la demandada consiste en la transformación de terrazas a nivel por pendientes con un 8% de desnivel y creación de cauces hormigonados para conducir las aguas hacia los predios inferiores; - el nexo causal está justificado por la ejecución de obras en el predio superior que agravan el riesgo potencial de escorrentías en los predios inferiores.

La parte demandada añade que las fincas se hallan en una zona orográfica accidentada, con pendientes naturales del terreno y la existencia de un barranco evacuador de las aguas al oeste de la finca de la demandada y al norte de la de los demandantes, y que los daños acreditados ascienden a 1.314 € más IVA. Pero incluso, de alcanzar la suma reclamada de 7.780 €, estos daños serían consecuencia del efecto meteorológico conocido como DANA, que en septiembre de 2019 dejó precipitaciones de 541 l/m2 en la zona de ambas fincas.

Pues bien, examinados los medios de prueba practicados, no se aprecia que la sentencia de primera instancia incurra en el vicio procesal que se le atribuye, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que el proceso valorativo de las pruebas corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia y no puede ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes, ya que ' a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses'( STS 29 de diciembre de 2017).

En igual sentido, ' viene declarando la jurisprudencia ....: (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana (...); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (...) pues '( STS 541/2019, de 16 de octubre).

En el caso ahora analizado, es cierto que ha quedado acreditado, como se sostiene en el recurso, que las fincas de los litigantes son de naturaleza rústica; que la de la sociedad demandada es predio superior a la de los demandantes; que la demandada realizó obras de transformación en su finca en los primeros seis meses de 2019, sustituyendo unas terrazas a nivel por la plantación de árboles en una pendiente uniforme en sentido norte-sur, con nuevos cauces o caminos de hormigón; y que en septiembre de 2019 se produjeron daños en la finca propiedad de los demandantes como consecuencia de avenidas de agua provenientes, entre otros orígenes, de la finca de la demandada.

Estos elementos fácticos, que en sí mismos podrían determinar la estimación de su pretensión por concurrir los requisitos de la acción analizada (la realidad del daño causado por acción u omisión, la relación de causalidad entre éste y el hecho que lo produjo, y la imputabilidad a un sujeto por haber incurrido en culpa o negligencia - STS de 31 de mayo de 2005 -), sin embargo, quedan interferidos de forma determinante por un hecho al que no se hace alusión alguna ni en la demanda ni en el recurso de apelación, como es el fenómeno meteorológico conocido como DANA (Depresión Aislada en Niveles Alto) ocurrido entre los días 10 a 14 de septiembre de 2019, durante los cuales se registró en la red de estaciones AEMET un caudal 'de 482'8 litros por metro cuadrado en Gaianes y de 521 litros por metro cuadrado en Orihuela, en la red de SAIH del Segura' (nota de prensa incorporada en la página 42 del informe pericial acompañado con la demanda).

Este suceso extraordinario es catalogado en la sentencia de instancia como un supuesto de fuerza mayor previsto en el art. 1105 del Código Civil, según el cual 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'.

Por tanto, son tres los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para la apreciación de un suceso de fuerza mayor: a) ser imprevisible; b) ser irresistible o inevitable; c)- ser ajeno a las previsiones legales o a la relación contractual; esto es, no externo, imprevisible o inevitable ( STS.305/2016, de 11 de mayo, que cita las STS. de 5 de noviembre de 2012 y 14 de noviembre de 1998).

Este fenómeno meteorológico debe valorarse, además, junto al resto de hechos relevantes tomados en consideración por el Juzgador de Primera Instancia, a los que se ha hecho referencia anteriormente, tales como la existencia de una finca intermedia entre las dos litigiosas, la realización de obras similares por los demandantes en su finca en años anteriores para modificar el sistema original de plantación de arbolado, la procedencia de aguas de otras zonas diferentes a la finca de la sociedad demandada, tanto de propiedades privadas como de montes o barrancos públicos, y la falta de justificación de nuevos daños en la finca de los demandantes, pese al nuevo temporal ocurrido en enero de 2020 (temporal Gloria con rachas de viento superiores a los 60 km/h y precipitaciones que alcanzaron los 46'6 l/m2 en la zona de Orihuela) tras las obras de reparación y acondicionamiento realizadas por la demandada después de la DANA de septiembre de 2019 (facturas aportadas como documentos nº 4 de la contestación a la demanda).

Valoración conjunta de la prueba que, como hemos indicado, conduce a la plena confirmación de los razonamientos de la sentencia impugnada, al corresponder a la parte actora la carga de probar el nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, declarando al respecto el Tribunal Supremo que 'en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad .... es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar'( STS. de 31 de mayo de 2005).

Más concretamente, tiene declarado que ' corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y, por ende, las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante' y que 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción' ( sentencia de 20 de julio de 2011)', pues 'la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 3 de octubre de 2002 )'

Y la STS. nº 341/2006, de 30 de marzo, recuerda que ' es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (...), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba'.

En base a esta doctrina jurisprudencial no puede acogerse la alegación vertida en el recurso de apelación, en base a la cual incumbe a la parte demandada probar 'en qué medida un suceso como las lluvias de septiembre de 2019 habría afectado de menos a la finca de los actores', bastando a la actora con probar 'el agravamiento de riada de piedra, aguas y lodo que supuso para los predios inferiores la ejecución de obras destinadas solamente a proteger la finca superior de las lluvias que caigan'.

Al contrario, corresponde al demandante la prueba de 'los hechos de los que ordinariamente se desprenda, conforme a las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico pretendido con la demanda' ( art. 217.2 LEC) y al demandado la prueba 'de los hechos que, conforme a las normas jurídicas aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos aducidos en la demanda' ( art. 217.3 LEC), de donde resulta que la parte demandada cumple sus exigencias probatorias acreditando la realidad del suceso de fuerza mayor como hecho obstativo o excluyente, en tanto que es a la parte actora a la que le incumbe la carga procesal de acreditar el nexo causal entre la acción realizada por el demandado y el daño sufrido por el demandante, así como 'la imputabilidad de aquel' ( STS. nº 642/2005, de 15 de julio), siendo ' preciso que podamos atribuirle la causalidad del daño' ( STS. nº 732/2014, de 26 de diciembre), pues 'la eficacia exoneradora se funda en que el caso fortuito niega la imputabilidad de la infracción obligacional al deudor' (Ricardo de Ángel Yagüez. Comentarios al Código Civil. Año 1991. Art. 1105, pág. 44), de modo que si ha quedado probado, como en el caso de autos, que se ha producido un suceso de fuerza mayor que ha interferido de manera relevante en los hechos enjuiciados, no le basta al actor con probar que el daño se ha producido y que para ello ha tenido influencia la actuación del demandado, como si el evento imprevisto, inevitable y ajeno a las partes no hubiera existido, sino que también debe justificar en qué medida ha tenido incidencia dicho suceso en el resultado dañoso causado. En caso contrario, se estaría invirtiendo las reglas sobre carga de la prueba, con vulneración de las normas procesales correspondientes y de la doctrina jurisprudencial aplicable.

A tales efectos, declara la STS. nº 534/2018, de 28 de septiembre, que 'en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.

Solo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencias de esta sala 559/2015, de 3 de noviembre , 163/2016, de 16 de marzo 586/2017, 2 de noviembre )'.

Aplicando esta doctrina, en este supuesto el demandante debía haber probado, con la fuerza de convicción necesaria, bien que la totalidad del daño sufrido se habría producido igualmente, aunque el suceso de fuerza mayor no hubiera tenido lugar, bien el concreto agravamiento padecido precisamente por las obras llevadas a cabo en la finca de la sociedad demandada. Y, por las razones expresadas, dicha carga probatoria no se considera satisfecha por la parte actora.

En definitiva, en los casos como el presente en que la sentencia de primera instancia desarrolla un análisis detallado de los medios de prueba practicados y extrae de ellos unas conclusiones fácticas y jurídicas que son compartidas por el tribunal de apelación resulta innecesario llevar a cabo una nueva valoración de la prueba practicada, bastando la remisión a su fundamentación, estando admitido por el Tribunal Constitucional la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia, ya que ' si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios'( STS de 30 de julio de 2008).

Simplemente incidiremos en el interrogatorio del Sr. Jose Ramón por el valor probatorio derivado del art. 316 LEC, en el que manifestó que adquirió su finca en 2015 e hizo transformaciones en la misma consistentes en rellenar unos 'hondos' que allí tenía, es decir, había un desnivel grande y lo emparejó, tenía dos terrazas y las allanó, haciendo plantaciones que seguían su dirección natural hacia la pendiente, por lo que ahora tiene los árboles en la misma posición que los de 'Explotaciones Agrícolas'; que no pidió licencia para hacer estas obras porque eran muy sencillas; que hay una finca en medio, pero los daños se los causó la finca de arriba porque 'Explotaciones' tiene la finca en pendiente y el Sr. Artemio la tiene plana; que le ganó terreno al barranco El Zarzal que atraviesa estas fincas; que perdió unos árboles en la zona que le ganó al barranco; que él no ha hecho daño a nadie porque su finca linda con el barranco; que ha sufrido otros episodios de gota fría y temporales de lluvia, sin que antes de la transformación de 'Explotaciones' hubiera sufrido daños; que después de la DANA de septiembre de 2019 ha tenido daños por otros temporales porque quedaron socavones y cada vez que llueve fuerte se agrandan, hasta que los reparó el verano pasado; que estos problemas no están solucionados con las obras realizadas por 'Explotaciones' en verano de 2020.

De estas manifestaciones no puede extraerse ninguna conclusión favorable a sus pretensiones, no solo por haber realizado obras de transformación de su finca para la plantación de arbolado, sino porque no puede afirmar con rotundidad que, habiendo adquirido su finca en 2015, la constatación de que la causa de los daños sufridos son las obras llevadas a cabo por 'Explotaciones Agrícolas' en 2015, al haber quedado probado en autos que el fenómeno meteorológico de septiembre de 2019 no es en absoluto comparable a cualquier otro temporal acaecido en la zona en ese periodo temporal, ni siquiera el temporal de diciembre de 2016.

A su vez, los dictámenes periciales elaborados a instancia de cada una de las partes (los ingenieros técnicos agrícolas D. Héctor, por la parte actora, y D. Humberto, por la demandada), y sus declaraciones en juicio, han sido valorados adecuadamente en la resolución apelada.

Es cierto que en cada uno de ellos se alcanzan conclusiones contradictorias acerca de la repercusión que tuvieron las obras de transformación realizadas en la finca de 'Explotaciones Agrícolas Bigastrenses' respecto de los daños sufridos en la finca de los demandantes en septiembre de 2019.

En este sentido, el Sr. Héctor expone que los daños fueron consecuencia de la transformación de las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Orihuela, cuya pendiente, mesetas de plantación y calles formadas en la transformación han sido orientadas hacia las fincas colindantes, por lo que en caso de lluvias, estas calles actúan como cauces, vertiendo el agua en las fincas colindantes y produciendo graves daños, pudiendo haberse evitado los daños en la finca NUM003, o al menos minimizado, si las mesetas o bancas se hubieran construido perpendicular a la pendiente del terreno transformado, dando una pequeña pendiente a las calles que se forman hacia el oeste para dirigir las escorrentías al barranco, de modo que el agua no pase por las fincas colindantes.

En cambio, el Sr. Humberto concluye que las fincas están situadas en zona de alto riesgo de inundación; que la finca de la demandada recibió durante la DANA de 2019 aguas con arrastre de tierra y piedras de la finca colindante al sur y del Cabezo de Hurchillo, que discurrieron a las fincas vecinas situadas aguas abajo; que el sistema de cultivo empleado en sus fincas por demandantes y demandada es el mismo - en ladera con líneas sobre bancas de cultivo a favor de la pendiente, y pendiente que oscila entre el 6'5 y el 8%-; que los daños de la finca de los demandantes se ocasionaron en los lindes con el barranco y tienen su origen en el suceso meteorológico conocido como Dana de 2019, agravado por haber ocupado con el cultivo parte el cauce del barranco; que la finca de los demandantes recibió aguas durante la DANA procedentes de las fincas vecinas, de la carretera y del Cabezo de Hurchillo, sin relación directa ni indirecta entre los daños y la finca de la demandada; y que la sociedad demandada ha realizado 'motu proprio' medidas correctoras para evitar daños por escorrentías dentro de su finca y en las fincas colindantes, canalizando las aguas de escorrentías, propias y ajenas, y desviándolas al cauce del barranco.

Este Tribunal coincide en que ambos peritos defendieron en juicio sus respectivos dictámenes con rigor y solvencia profesional, por lo que no se aprecia error en la valoración de este medio de prueba, siendo doctrina uniforme que solo es posible con carácter excepcional la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica, o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( STS de 14 de junio de 2010 y las que en ella se citan).

Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista de que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, pero ello no impide que también puedan tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencias para ayudar a determinar la bondad de la valoración de la prueba en el particular de las periciales concurrentes, puesto que los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada, pueden aceptar el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada, por sus propios y acertados razonamientos.

Cuarto.-Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer las costas procesales de la alzada a la apelante al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ramón y Dª. Reyes, representados por el Procuradora D. Miguel Tovar Gelabert, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2021recaída en los autos de juicio ordinario nº 844/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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