Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 552/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1474/2019 de 19 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 552/2021
Núm. Cendoj: 23050370012021100562
Núm. Ecli: ES:APJ:2021:740
Núm. Roj: SAP J 740:2021
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. Antonio Carrascosa González
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Mayo de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 627 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda con fecha 20 de Septiembre de 2019.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.
SIN ENTRAR A VALORAR, por lo que se dirá, los fundamentos de la resolución apelada, salvo en los extremos que se expondrán.
Fundamentos
La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima la demanda formulada por Laureano, en la que se reclamaba la condena de la entidad 'Blaylu, S.L' al pago -restitución- de la cantidad de 57.111 € y que el co-demandado Manuel respondiera solidariamente de tal obligación hasta el importe de 39.040,48 euros.
A la vista de la fundamentación de la mencionada resolución, y dicho sea de forma resumida, dicho pronunciamiento desestimatorio de dichas pretensiones de condena dineraria viene dado por el resultado de la prueba practicada, en concreto, por el análisis de la documental obrante en actuaciones -que evidenciaría los distintos pagos que allí se expresan, y por las cantidades que igualmente se indican-, no resultando ningún exceso satisfecho por el actor conforme a los contratos que allí se examinan.
De otro lado, la absolución del codemandado señor Manuel de la pretensión contra él formulada se argumenta en su falta de legitimación pasiva (ad causam), al considerarse que su actuación en la recepción de diversas cantidades (pagos) por el actor lo fue siempre a título de mandatario de la mercantil codemandada.
En materia de costas procesales, atendiendo al criterio del vencimiento, se imponen a la parte actora.
Contra dicha sentencia se alza la postulación procesal del demandante señor Laureano, a través del presente recurso de apelación.
Examinado su contenido, que se pasa a exponer a continuación de forma sistemática, en el mismo se invocan seis diferentes motivos.
El primer motivo del recurso impugna el primero de los fundamentos de derecho de aquella resolución, dedicado a argumentar el rechazo de la demanda formulada contra el citado señor Manuel. Tras señalar como infringido el artículo 1725 del Código Civil, se afirma que este último 'se excedió en su mandato'; que el análisis de los documentos 6, 9, 19, 20 y 21 de la demanda no reseñan los pagos recibidos por dicho codemandado y que las cantidades que expresan no se descontaron (de la cantidad a satisfacer como precio); y que, en definitiva, éste recibió la cifra que se le exige (39.040,48 €) sin aplicarla 'al precio de las compraventas', no obstante ser éste el encargo que recibió de la mercantil 'Blaylu'.
El segundo motivo se dedica, según su rúbrica, a la 'impugnación del fundamento de derecho segundo por incongruencia', con cita del artículo 218 de la LEC. No obstante, a la vista de su contenido, y teniendo en cuenta que la incongruencia de la sentencia sólo puede consistir en dar más o cosa distinta de lo pedido (incongruencia ultra y extra petita) o en no decidir sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008 (incongruencia omisiva o infra petita), es claro que el recurrente se refiere en este motivo exclusivamente a la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la resolución de primer grado con relación a las entregas de dinero que la parte actora afirma en su demanda efectuó, en relación con la que el Juzgado a quo considera acreditadas y, por contra, otras que no estima demostradas. En particular, se indica que la sentencia 'no hace mención a los pagos efectuados a Manuel' con fechas 28 de noviembre y 30 de diciembre de 2002 y a la citada mercantil Blayblu en esta última fecha.
En el tercer motivo, con alusión al artículo 316 de la LEC, se cuestiona la valoración del interrogatorio de parte realizada en la resolución de instancia, tanto del señor Manuel como del representante legal de la entidad demandada.
En cuarto lugar, con invocación de los artículos 319.1 y 326.1 de la LEC, se combate la valoración de la prueba documental, documentos públicos y privados, efectuada por el Juez a quo. De nuevo se refiere el recurrente al contraste con comparación entre los pagos que relacionaba en su escrito de demanda y los que la sentencia apelada reconoce como acreditados, concluyendo que 'la contraparte' ha reconocido los pagos que esa parte postula como acreditados, los cuales constarían en la documental obrante en autos.
El quinto motivo se dedica a combatir la apreciación de una compensación de créditos que se lleva a cabo en la sentencia de instancia, la cual niega, sin que existan -se dice- créditos de la mercantil demandada frente a la parte actora, tal como reconocería 'el propio demandado (...) en su contestación. Se alude, en concreto, al crédito compensable por importe de 13.117,94 € que, como decimos, reputa inexistente. Confundiendo nuevamente la incongruencia con la valoración de la prueba, se insiste en este motivo del recurso en la inexistencia de tal crédito.
El sexto y último motivo se destina a impugnar 'el fundamento de derecho segundo', ello por 'incongruencia infra petita', con nueva invocación del artículo 218 de la LEC. En este último apartado se alude al extremo de la contestación de la demandada Blayblu en la que se reconocería una deuda a favor del apelante por importe de 239,81 €, ello en relación con el crédito mencionado en el precedente motivo.
Según fácilmente se advierte, tal circunstancia no afectaría en modo alguno al principio de congruencia de la sentencia, sino a la determinación de los hechos controvertidos y no controvertidos, conforme a la postura que adopte la parte demandada en su escrito de contestación respecto de los hechos narrados en la demanda que le puedan perjudicar, aspecto contemplado en el artículo 405.2 de la LEC.
La parte apelada se opone al expresado recurso, postulando en primer término su inadmisión, estimando ajustada al resultado de la prueba practicada, a Derecho y a la jurisprudencia aplicable la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación del presente recurso, que se dan en este primer fundamento por reproducidas.
Como se señalaba en el precedente fundamento, en ese su primer motivo del recurso, la parte apelante afirma la responsabilidad -solidaria- del demandado en la obligación de abonar, por pagada en exceso, la cantidad de 39.040,48 €, considerando que dicha cifra no se descontó de la que el actor venía obligado a satisfacer por los contratos de compraventa celebrados, excediéndose aquél en el mandato que había recibido de la mercantil Blayblu.
El artículo 1725 del Código Civil, al que se alude como infringido en este motivo del recurso, contempla el llamado mandato representativo (esto es, aquel en que el mandatario obra expresamente como tal); y prevé los dos supuestos en que el mandatario queda obligado para con 'la parte con quien contrata', que son: 1°) cuando se obligue de forma expresa; y 2°) cuando traspase los límites del mandato sin dar a la contraparte 'conocimiento suficiente de sus poderes'. Según han destacado doctrina y jurisprudencia, el fundamento de la responsabilidad (contractual) del mandatario que proclama dicho precepto estriba en que en estos dos supuestos su actuación deja de ser la propia de un mandato representativo y pasaría a ser simple, precisamente por vulnerar dolosa o negligentemente lo acordado con el mandante, infringiendo el Art. 1714 del CC.
Según el escrito de demanda, en concreto, según su hecho primero (página 5), el señor Manuel habría recibido tres pagos del actor, dos por importe de 12.020,24 € cada uno, ambos hechos en efectivo, los días 28 de noviembre y 30 de diciembre de 2002 y un tercero el 30 de enero de 2006, también en efectivo, de 15.000 €. Y ello en 'ejecución' (léase 'cumplimiento') del contrato de compraventa de 31 de octubre de 2002 (recogido en el documento 1 de la demanda, por entonces, opción de compra de las fincas que allí se indicaban).
El motivo debe decaer. En primer lugar, no quedaba en absoluto claro en el escrito de demanda en virtud de cuál de los -dos- supuestos del artículo 1725CC se le reclama responsabilidad al señor Manuel, esto es, si lo era por no haberle informado suficientemente del ámbito de su mandato o por haber traspasado los límites de este. Y ello con invocación del artículo 1895 del mismo Cuerpo legal, del todo incompatible con el precedente, pues éste sólo resulta de aplicación en casos de inexistencia de relación contractual, lo que aquí no acontece, también según la misma demanda. Simplemente se le reclama aquella cifra por no haberse tenido en cuenta de cara al total del precio que se dice satisfecho por razón de la compra de las dos fincas mencionadas en aquel contrato (concertado inicialmente en 781.315,73 €, exponendo B, apartado 3).
Y tal hipótesis -a que la sentencia debe atender por constituir la causa petendi invocada en aquel escrito rector, exigencia del principio de congruencia ex Art. 218 LEC- no encaja en ninguna de las dos contempladas en el repetido artículo 1725 del CC, pues conforme a la misma demanda el señor Manuel actuaba como mandatario de las representantes legales de 'Blayblu S.L', en virtud de autorización expresa que se le concedió, recogida en el documento 2 de los que esa misma parte adjunta, en la que se le conceden facultades para 'la venta de las fincas que se reflejan en el documento original de compra-venta' (el contrato de 31-10-2002).
En consecuencia, el hecho de no haberse tenido en cuenta en el cómputo del precio satisfecho las cantidades que le fueron entregadas, aún de ser cierto (lo que ahora se indica a efectos meramente dialécticos), no supondría responsabilidad alguna para dicho demandado, ya que en ningún momento se afirma que en esa su actuación se excediera de los límites del mandato concedido o se obligara Âmotu propio y de forma expresa para con el comprador; amén de que tampoco tendría el carácter solidario que la demanda preconiza, ausente en dicho precepto. La responsabilidad por tal hecho, traducida en la condena a restituir lo percibido en exceso, únicamente podría atribuirse a la mercantil vendedora.
Es por ello que la falta de legitimación pasiva denunciada en la contestación y apreciada en la resolución de instancia habrá de confirmarse.
A la vista del recurso de apelación interpuesto, y pese a no rubricarse específicamente con dicho Ânomen iurisÂ, claro es que los expresados motivos del recurso versan en torno a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado de primera instancia sobre la cuestión indicada en la rúbrica de este fundamento, que el recurrente considera errónea en función de lo que expone en esos apartados.
Sobre esta materia (error en la valoración de la prueba denunciado en un recurso de apelación), señala la SAP de La Rioja de 18-12-2019 que 'En este sentido, deben fijarse determinados criterios sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, ya que, y aunque no se alegue expresamente en la impugnación, es la concurrencia de error en la valoración de la prueba. En este sentido, venimos señalando de forma reiterada (Sentencia de 27 de febrero de 2017) en lo relativo a la valoración de la prueba el Tribunal de apelación se encuentra, al fallar, en la misma situación que el Juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada y tiene las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo), si bien es cierto que puede ratificar la valoración llevada a cabo en la instancia por considerar que las conclusiones alcanzadas se ajustan al resultado de la misma.
Por su parte, la SAP Madrid, secc 20ª, 4-9-2017, señala que 'En relación con la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, cuya errónea apreciación se erige como motivo principal de impugnación, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando su ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso. En este extremo, hemos de sostener (...) que, salvo en aquellos supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil u otras leyes establecen criterios tasados de valoración, como sucede con la prueba documental (artículos 319 a 323 y 326) e interrogatorio de las partes (artículo 316.1), se rige por el principio de libre valoración por los Tribunales (artículos 348 y 376), con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los Tribunales de instancia, lo cual no significa que el resultado apreciativo, individualizado de cada medio o en su conjunto, pueda ser arbitrario, inmotivado o desconectado de la realidad acreditada.
No obstante lo anterior, también ha declarado la jurisprudencia que el conocimiento del Tribunal ad quem en orden a decidir sobre un recurso de apelación es pleno. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 lo deja claro, de modo que cabe revisar en él, a diferencia de los recursos extraordinarios, tanto las pruebas que han servido para establecer los hechos, como el Derecho aplicado. Al respecto, dice la citada sentencia del Alto Tribunal que '... la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre, afirma: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' (reformar a peor o en perjuicio), y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum', el Tribunal sólo debe entrar a conocer lo apelado)...'.
Sentado lo anterior, debe inmediatamente resaltarse que la realidad de abono de las cantidades a que se refiere la demanda sólo podría basarse en la cumplida acreditación por la parte actora de dichas entregas de numerario, al tratarse de un hecho positivo y que sirve de sustento a su pretensión (cfr. Art. 217.1 y 7 de la LEC); así como de su legitimación para reclamar por razón de tal circunstancia.
Pues bien, se afirma en el escrito de demanda, y más en concreto, según muestra el cuadro recogido al final de su hecho primero (pág 5), que el actor 'y otros', así como las entidades 'Juyma', 'Servi' y Promociones' (en realidad, y como se verá, denominadas respectivamente 'Confecciones Juyma, S.L.', 'Confecciones Servi, S.L' y 'Promociones y Construcciones Serrano Viedma, S.L') compraron a la demandada Blayblu, S.L. fincas por precio total de 412.356,05 €. Pero, habiéndose satisfecho un total de 469.467,62 €, la diferencia entre ambas cifras (57.111,57 €) constituye el exceso o 'cobro indebido' (términos de dicho extremo de la demanda) cuya restitución se reclama en su suplico.
Sin embargo, como también se advierte de la propia demanda (en concreto, de su encabezamiento y suplico), tal reclamación dineraria basada en lo pagado en exceso en los contratos de compraventa que se mencionan se plantea única y exclusivamente por ' Laureano'.
Ha de analizar esta Sala, por tanto, la cuestión atinente a la legitimación activa del señor Laureano para deducir la descrita petición de condena dineraria. Cierto es que la parte demandada, en su escrito de contestación, planteó dicha cuestión como excepción. En concreto, en el hecho 'previo', encabezado con la rúbrica 'planteamiento de excepciones', aducía en primer lugar la referente a la 'falta de legitimación ad causam' del actor don Laureano, expresando que éste carecía de legitimación 'en relación con el objeto desde el mismo momento en el que transmitió sus derechos a diversas sociedades'. Y también lo es que la sentencia descarta dicha excepción en el primer párrafo de su primer fundamento de derecho, con un escueto argumento, consistente en que resulta probado que (el demandante) 'abonó las cantidades' por lo que (se concluye) 'ostenta legitimación para reclamarlas, y así en el acto de la vista en el interrogatorio de los demandados se infiere de forma clara que era Laureano quien realizaba los pagos'.
No puede compartir esta Sala el expresado argumento. La circunstancia de que fuera el actor quien materialmente realizara los pagos -que a continuación se analizarán- no le atribuye legitimación activa (ad causam) en orden a considerar su cuantía para el cálculo de la cantidad global satisfecha por razón de las compraventas relacionadas en el escrito de demanda y, así, cuantificar lo -según su criterio- pagado en exceso por razón de los precios concertados en tales contratos. Muy al contrario, tal atribución únicamente puede venir dada por la consideración de parte del contrato (de compraventa) y, en concreto, de parte compradora en los mismos.
De acuerdo con el hecho primero de la demanda, párrafo último de su página 4 (ha de aclararse que no existe un hecho segundo, sino que a aquél sigue un hecho tercero), 'en escrituras de fecha 2.4.2012, 3 sociedades
No resulta cierta tal afirmación. Así se evidencia con el examen de las expresadas escrituras, aportadas como documentos 19, 20 y 21 al escrito de demanda. Las tres son otorgadas en esa misma fecha: 2 de abril de 2012. Y en su virtud se adquieren -de la mercantil Blayblu, S.L, vendedora- diferentes porcentajes (cuotas) de propiedad de la finca radicada en Jódar, sitio ' DIRECCION000', paraje ' DIRECCION001', finca registral número NUM001 (tomo NUM000, libro NUM002, folio NUM003).
En esos tres instrumentos públicos interviene como parte compradora el actor señor Laureano. Pero no lo hace en nombre propio, sino en nombre y representación de tres sociedades mercantiles. En la primera (documento 19 de la demanda) actúa 'en nombre y representación de la entidad mercantil Construcciones Juyma, S.L', adquiriendo una cuota de dominio del 14,84% de dicho inmueble. En la segunda (documento 20 de la demanda) interviene 'en nombre y representación de la entidad mercantil Confecciones Servi, S.L.', que obtiene en dicho contrato una cuota de propiedad del 14,95%. Y en la tercera (documento 21 de la demanda) lo hace 'en nombre y representación de la entidad mercantil Promociones y Construcciones Serrano Viedma, S.L.', la que adquiere una cuota dominical del 14,67%. Tales porcentajes se redujeron respectivamente a 10,567, 10,767 y 10,690 %, en virtud de sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 22 de mayo de 2015, lo que motivó el otorgamiento de la escritura de fecha 15-3-2016, aportada como documento 22 a la demanda.
De manera que la intervención del señor Laureano, en su propio nombre y derecho, a efectos de contratar para con la representación legal de la mercantil demandada, se circunscribió al contrato de opción de compra (si bien se denominó 'de compra-venta') celebrado el 31-10-2002 y a su 'anexo' de 4-11-2002 (ambos en documento 1 de la demanda) .
Como también se indica en la demanda -en el cuadro de pagos antes mencionado-, al otorgarse aquellas escrituras públicas se abonan respectivamente las cantidades de 13.088,28 €, 10.631,96 euros y 2.279,76 €, en todos estos casos mediante 'cheque nominativo', según se recoge literalmente en las correspondientes escrituras públicas.
Pues bien, al efectuarse dichos pagos por las mencionadas sociedades mercantiles, sus respectivos importes (que suman 26.000 euros) no pueden servir para computar la cantidad objeto de reclamación en el escrito de demanda. Y ello aunque el actor compareciera en el otorgamiento de sus escrituras, por cuanto no lo hizo en nombre propio sino -como se ha visto- como representante de aquellas.
De acuerdo con el Art. 7.4 LEC: 'Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen', lo que para las sociedades limitadas -el supuesto de autos- encuentra hoy su desarrollo en el Art. 233 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que atribuye la representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, a los administradores. Mientras que la demanda se planteaba única y exclusivamente por el señor Laureano, como persona física.
Cierto es que la parte demandada, que invocó la falta de legitimación del actor, no ha impugnado el expresado fundamento de la resolución de instancia. Pero también lo es que tal cuestión puede examinarse ex officio por este Tribunal. Así lo proclama una reiterada jurisprudencia. La STS, Sala Primera, de 2 de abril de 2014, que cita otras muchas en interpretación del Art. 10 de la LEC señala: 'constante jurisprudencia ( STS de 2 de abril de 2012, rec. 2203/2010, con cita de las SSTS de 30 de abril de 2012 y 9 de diciembre de 2010) viene considerando que la legitimación constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al examen de fondo del asunto, de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula no pueda ser considerado 'parte legítima''. Y con relación al recurso de apelación también la jurisprudencia ha declarado que es factible al Tribunal ad quem apreciar de oficio la falta de legitimación, aunque se haya rechazado en la instancia y dicho fundamento (y/o pronunciamiento) no haya sido atacado por parte alguna en sus escritos de interposición y/o impugnación/oposición. En otras palabras, la jurisprudencia señala que la falta de legitimación se puede apreciar de oficio, aunque no se haya planteado por las partes y ello en todas las instancias: en primera instancia, en apelación e incluso en casación. Así lo indica la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de abril de 2014, anteriormente indicada. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 10 de diciembre de 2014 proclama que la legitimación 'ad causam', sólo puede ser tratada juntamente con la cuestión de fondo, en la que se encarna la relación jurídico-material que es objeto de las pretensiones de las partes, afirmando la STS de 16 de mayo de 2000 que 'Se considera al examinar la legitimación activa que la cuestión afecta al orden público procesal pues (...), la legitimación 'especifica, en relación con el caso, el alcance efectivo del derecho general de accionar, reconocido por el artículo 24 de la Constitución y, consecuentemente, apareja, si no es aplicado rectamente, una objetiva denegación de justicia. Tal poder concreto, en los asuntos civiles, se considera ínsito en quien por afirmar la titularidad del derecho pretende acreditar por ello el máximo interés en su satisfacción'.
En consecuencia, y en aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial, la cifra de 26.000 € habría de reducirse del total (57.111,57 €) reclamado.
Y, por idéntica razón y a los mismos efectos, debe rechazarse la efectividad del pago por importe de 36.000 € que la demanda afirmaba -y la sentencia negaba acreditado- se hizo por razón del otorgamiento de la escritura pública de fecha 30 de diciembre de 2002, aportada como documento 6. Según dicho instrumento público, la vendedora Blayblu, a través de su representación legal, confesaba haber recibido dicha cifra como precio de la compraventa que allí se documentaba. Pero el pago tampoco lo hacía el señor Laureano en nombre propio, sino como representante de la parte compradora, condición que ostentaba la entidad 'Promociones y Construcciones Serrano Viedma Sociedad Limitada'.
Tal importe, al igual que los anteriores, tampoco puede computarse a efectos de calcular la cantidad global satisfecha por el actor. Y si también se resta junto con la cantidad antes indicada cuya legitimación ha de negarse, se advierte que no quedaría suma alguna de la cifra que se estima pagada en exceso (57.111,57 - 26.000 - 36.000 euros = -4.888,43 euros).
Sólo por tal razón, y atendidos los expresados cálculos, el recurso ya había de fracasar.
No obstante lo anterior, ha de reconocerse que la sentencia no contempla ni analiza, como debiera, los tres pagos alegados en el escrito de demanda, que se decían hechos en efectivo, los días 28 de noviembre y 30 de diciembre de 2002, ' Manuel' y a Blayblu, S.L., cada uno por importe de 12.020,24 euros. Ello no constituye infracción del principio de congruencia (cfr. artículo 218LEC), como erróneamente afirma el recurrente, sino una omisión en la valoración de la prueba que bien pudiera haber solventado el ahora recurrente a través de la correspondiente petición de complemento y/o integración de la sentencia ex artículo 215 de la misma Ley Procesal. Y si bien no tendría efecto alguno en orden a la viabilidad de la pretensión (por lo antes expuesto), ha de destacarse igualmente que a partir de la prueba practicada, en concreto, de los interrogatorios del demandado señor Manuel y de la representación legal de la mercantil también demandada, y por aplicación del artículo 316 de la LEC, quedarían justificadas las entregas (por aquel importe de 12.020,24 €) consignadas en los documentos tres, cuatro y cinco de la demanda, consistentes en recibos expedidos por ' Manuel', y por aquella representación, por cuanto se reconoce su realidad y haber percibido esas cifras.
Lo mismo acontecería con las cantidades que se confesaban recibidas por la representación de la entidad demandada en las escrituras públicas de 30 de diciembre de 2002 y 19 de junio de 2003, de 36.000 € cada una (el recurso menciona la segunda como documento número seis de la demanda, cuando es el número 9). Sin embargo en este caso, dado el analizado defecto de legitimación, estos dos pagos carecen de virtualidad a los fines pretendidos.
Y por idéntica razón, también carece de carácter sustancial el crédito (por importe de 13.117,94 €) que parece reconocer la resolución de instancia a favor de la entidad demandada (último párrafo de su fundamento de derecho segundo), cuando realmente dicha cifra resultaba a favor del actor tras la resolución contractual acordada en documento de 17 de diciembre de 2012 (docs nº 13 y 14 de la contestación). En cualquier caso, tal supuesto crédito no servía de fundamento (causa petendi) a la reclamación dineraria planteada en la demanda, por lo que carecería de virtualidad.
Por último, en el motivo sexto del recurso planteado interpuesto aludía a una especie de reconocimiento por la contraparte de la existencia de una deuda a su favor por importe de 239,81 €, refiriéndose a lo que se exponía en la página 9 de su escrito de contestación. Pues bien, cierto es que en dicho lugar, y tras explicarse las operaciones aritméticas que eran procedentes según su parecer, en tal escrito se indica que a la mercantil Blayblu restaría por percibir (de la parte actora, como compradora) la cantidad de 12.878,13 €; que procedería 'compensar' esa suma con los '13.117,94 € que como gastos tuvo que soportar el actor tras la transmisión', refiriéndose al documento 14 aportado con tal escrito de alegaciones, al que antes se ha aludido por esta Sala. Se añadía que la diferencia (de 239,81 €) constituiría 'un saldo a favor de quien corresponda'.
Tal expresión, sin embargo, no puede interpretarse como un reconocimiento de deuda a favor del actor, teniendo en cuenta en primer lugar su propio tenor literal; y, en segundo término, que la parte demandada había negado la legitimación activa del actor para deducir la acción de condena planteada en el escrito de demanda, invocando tal circunstancia como primera de las excepciones que allí se oponían.
Expuesto lo anterior, con ello se da respuesta a las alegaciones segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta del recurso planteado que, por las expresadas razones, habrá de desestimarse en su integridad.
Dado el sentir de esta sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C, procede la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Por idéntica razón, y en aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L.O.P.J, procede dar destino legal al depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laureano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda con fecha 20 de septiembre de 2019 en autos de Juicio Ordinario nº 627/2017, debemos confirmar y confirmamos el fallo de dicha resolución, con imposición a dicho apelante de las costas de esta alzada.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1474 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
