Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 552/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5776/2018 de 20 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 552/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100535
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3043
Núm. Roj: STS 3043:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/07/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5776/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5776/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 20 de julio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid. Es parte recurrente Adoracion, representada por el procurador Rafael Gamarra Megías y bajo la dirección letrada de Carlos González- Bueno Catalán de Ocón. Es parte recurrida Patricio, representado por la procuradora Rosa M.ª Martínez Virgili y bajo la dirección letrada de Vicente Guilarte Gutiérrez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'revoque y deje sin efecto la citada nota por considerarla no ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
'se declare la falta de legitimación del Notario demandante o, subsidiariamente, caso de entrar a conocerse del fondo del asunto se desestime la demanda con expresa imposición al actor de las costas causadas'.
'Fallo: Debo acordar el sobreseimiento de las presentes actuaciones por falta de legitimación activa y por carencia sobrevenida de objeto, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas'.
'Fallamos: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Adoracion contra la Sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid, en los autos de juicio verbal 34/17, que se confirma en todos sus extremos, imponiendo las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir'
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
'1º) Al amparo del art. 469.1. 4º LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE',
El motivo del recurso de casación fue:
'1º) En virtud de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC, infracción del artículo 328.3º de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 324 y 325 b) de la misma Ley'
'Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Adoracion, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 345/2018, dimanante de juicio verbal n.º 34/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 100 de Madrid '.
Fundamentos
El 20 de enero de 2017, la notaria Adoracion autorizó una escritura de compraventa.
Solicitada la inscripción registral de esta escritura, el registrador emitió una nota de 9 de marzo de 2017 que suspendía la calificación y la inscripción con la siguiente argumentación: 'sin que se acredite el pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana o, al menos, la presentación en la oficina competente del Ayuntamiento de copia de documento o de la solicitud de aplazamiento del impuesto, a efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, dado que la denominada 'Justificación de Comunicación' elaborada por el notario autorizante no es documento hábil para ello, y sin cuyos requisitos no puede practicarse la inscripción solicitada'
El registrador, además de cuestionar el fondo del asunto, excepcionó la falta de legitimación activa de la notaria para impugnar judicialmente la calificación registral, al carecer de interés personal o patrimonial.
En el desarrollo del motivo el recurrente denuncia que 'se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante, porque por una indebida interpretación de los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria (...) se le ha negado legitimación activa para impugnar la calificación negativa que negaba el acceso al Registro de una escritura autorizada por ella'.
'la sentencia ha impuesto a mi mandante una carga
Como hicimos en el precedente reseñado, también en el presente caso, en atención a que ha de juzgarse sobre el interés legítimo para impugnar judicialmente la calificación, parece más adecuado resolver la cuestión bajo el prisma del recurso de casación.
Y procede estimar el recurso, a la vista de lo argumentado y decidido en aquel precedente, que seguimos a continuación.
En su escrito de oposición al recurso, el registrador aduce que en este caso propiamente no había una calificación negativa, sino una suspensión de la calificación y de la inscripción, conforme al art. 255LH, al que no sería de aplicación el régimen de impugnación de las calificaciones negativas, y por ende la jurisprudencia contenida en la sentencia de pleno 644/2018, de 20 de noviembre.
Con carácter general, el art. 66LH establece un mismo régimen de impugnación de las calificaciones del registrador que deniegan o suspenden el asiento solicitado:
'Los interesados podrán reclamar contra el acuerdo de calificación del registrador, por el cual suspende o deniega el asiento solicitado. La reclamación podrá iniciarse ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien directamente ante el Juzgado de Primera Instancia competente. Sin perjuicio de ello, podrán también acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos. En el caso de que se suspendiera la inscripción por faltas subsanables del título y no se solicitare la anotación preventiva, podrán los interesados subsanar las faltas en los sesenta días que duran los efectos del asiento de presentación. Si se extiende la anotación preventiva, podrá hacerse en el tiempo que ésta subsista, según el artículo 96 de esta Ley'.
No hay duda de que dentro de este régimen se enmarca el recurso de las calificaciones negativas, a las que se refiere expresamente el art. 324LH. Aunque la resolución emitida en nuestro caso, no sea propiamente una calificación negativa, pues lo que acuerda es suspender la calificación, en cuanto que conlleva además la suspensión de la inscripción, debe estar sujeta al mismo régimen de recursos de las calificaciones negativas. No advertimos ninguna razón objetiva para que estas resoluciones del registrador de suspensión de la calificación y de la inscripción en virtud del art. 255LH, sobre las que no se prevé un régimen especial de impugnación o recurso, queden al margen del control judicial directo previsto para las calificaciones negativas. Razón por la cual, resulta procedente aplicar la regulación prevista en los arts. 324 y ss LH, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta sala.
'Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley. [...]'
El art. 325LH reseña quiénes están legitimados para recurrir la calificación negativa del registrador ante la DGRN (DGSJFP). En la letra b) se refiere expresamente al notario que autorizó la escritura o título que se pretendía inscribir:
'b) el Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso'
Por su parte, el art. 328LH, después de regular en el párrafo primero la competencia judicial y el procedimiento para la impugnación judicial, y en el segundo los plazos para la interposición de la demanda, se refiere en los párrafos tercero y cuarto a la legitimación de este modo:
'Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Secretario judicial a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días.
'Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente'.
El precepto, en el párrafo tercero, parte de una regla general, que para interponer la demanda de impugnación judicial estarán legitimados quienes lo están, conforme al art. 325LH, para recurrir ante la DGRN (DGSJFP). Por lo tanto, en principio, conforme a esta regla general, el notario que autorizó la escritura cuya inscripción fue denegada por el registrador estaría legitimado para impugnar directamente la calificación negativa ante el juez competente, pues lo está para recurrir esta calificación ante la DGRN (DGSJFP), conforme a la letra b) del art. 325LH.
Y el párrafo cuarto establece una excepción, en cuanto que restringe la legitimación para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN (DGSJFP). Expresamente niega esta legitimación, por una parte al Colegio de Registradores, al Consejo General de Notariado y a los colegios notariales, y por otra al notario y al registrador implicados (el notario que autorizó el título y el registrador cuya calificación negativa hubiera sido revocada por la DGRN). La norma ha ceñido la legitimación a los directamente interesados, ordinariamente, los titulares de derechos que pretendían acceder al registro. No obstante, el propio párrafo 4º del art. 328LH reconoce legitimación al notario autorizante del título y del registrador que califica, para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN 'cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares'.
Por eso, no cabía cuestionar la falta de legitimación activa de la notaria que autorizó la escritura objeto de la nota de calificación directamente impugnada. Procede estimar el motivo del recurso de casación y dejar sin efecto la sentencia de apelación recurrida.
Al haberse apreciado, tanto en primera instancia como en apelación, la falta de legitimación activa de la notaria para presentar la demanda de impugnación judicial de la resolución del registrador que acuerda suspender la calificación y la inscripción en virtud de lo establecido en el art. 255LH, no se ha resuelto en la instancia sobre la carencia sobrevenida de objeto, así como sobre la cuestión de fondo de la procedencia o no de esa resolución registral. Por eso, procede ahora, al estimar el recurso, remitir los autos al tribunal de apelación para que sobre la base del reconocimiento de la legitimación de la notaria autorizante, entre a resolver aquellas cuestiones.
Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, conforme al art. 398.2LEC. Tampoco respecto de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que, como hemos visto, planteaba la misma cuestión y que también hubiera podido ser estimado. Con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
