Última revisión
10/12/2008
Sentencia Civil Nº 553/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 327/1998 de 10 de Diciembre de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 553/2008
Núm. Cendoj: 36038370032008100561
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00553/2008
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 553/2008
En PONTEVEDRA, a diez de Diciembre de dos mil ocho.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 0437/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vigo (Rollo de Sala número 327/98) en el que son partes como apelante DÑA.- Catalina , que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- Patricia Cabido Valladar, asistida del Letrado D.- Alfonso Álvarez Gándara; y como apelados D.- Luis Andrés , representado por la Procuradora Dña.- María del Amor Angulo Gascón, asistido de la Letrada Dña.- Sandra Iglesias Babío, en sustitución del Sr. Ramilo Fernández de Robles y "FERROVIAL, S.A.", representada por el Procurador D.- Ángel Cid García, asistida del Letrado D.- Jorge Jiménez Muñiz, en sustitución del Sr. Julián Olivares Monteagudo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por sentencia nº 269/08 de la Sala Primera del Tribunal Supremo se anuló y caso la sentencia de esta Sección de fecha 29 de julio de 2000 , recaída en el presente recurso, declarando la nulidad de las actuaciones a partir de la providencia de 24 de enero de 2000, esta incluida, ordenando la reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior a dicha providencia.
Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2008, se acordó notificar la devolución de los autos a las partes y conceder plazo de 10 días para formular alegaciones, lo que hicieron ambas partes litigantes, acordándose por providencia de fecha 24 de octubre pasado, señalar para la celebración de la vista a que se refiere el artículo 709 de LEC/1881, el día 27 de noviembre cuyo acto fue suspendido a solicitud de la Procuradora Sra. Cabido Valladar, fijándose como nueva fecha para su celebración la del día 4 del mes en curso, día en que efectivamente tuvo lugar dicha vista.
SEGUNDO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de antiguo juicio de menor cuantía -número 437/1997 -, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual prevista en arts. 1.902 y 1.903 CC , formulada por la inquilina del piso NUM000 NUM001 del edificio número NUM002 de la PLAZA000 de Vigo, Catalina , frente al Ingeniero autor de proyecto y director de obra- Luis Andrés y a la empresa constructora FERROVIAL, SA, en relación a daños y perjuicios derivados de la "Obra del paso inferior en el borde marítimo del área central de la ciudad de Vigo" - popularmente denominada "Túnel de las Avenidas"- en el curso del año 1.995.
La sentencia indicada de fecha 18.5.1998 fue revocada por la sentencia de esta Sección Tercera dictada el 29.7.2000 , que estimó en parte la demanda, siendo ésta después anulada por STS 4.4.2008 que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia para mejor proveer dictada por el Tribunal el 24.1.2000, debiendo proceder, entonces, esta misma Sección a dictar nueva sentencia respecto al recurso de apelación deducido por la parte actora.
SEGUNDO.- De modo paralelo el procedimiento que nos ocupa, se sustanció juicio de menor cuantía 869/1997 con motivo del mismo suceso, en el que la parte demandante -constituida por la COMUNIDAD de PROPIETARIOS del mismo edificio, la mercantil JOAQUIN DAVILA Y CIA SA, José (propietario del piso-dúplex NUM003 NUM004 ), Juan Manuel (dueño del piso NUM000 NUM004 ), Ignacio (propietario del piso-dúplex NUM003 NUM001 ) y Jesús Manuel - formuló demanda de responsabilidad extracontractual del mentado art. 1.902 CC frente a las mercantiles FERROVIAL SA, APIA XXI SA -proyectista en cuyo nombre y como director de obra intervino el Ingeniero Luis Andrés - y el CONSORCIO de la ZONA FRANCA DE VIGO, siempre en el ámbito de ejecución del reseñado "Túnel de las Avenidas" en Vigo.
La sentencia de primera instancia, dictada el 22.4.1999 , desestimó la demanda al entender operativo el instituto de la prescripción. Formulada apelación por los demandantes, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial dictó sentencia revocatoria el 13.11.2000 , estimando en parte la demanda y condenando solidariamente a la ejecutora material, a la proyectista y al organismo promotor a indemnizar a los distintos perjudicados en cuota de un 50% de responsabilidad, con aplicación de intereses legales desde la interposición de la demanda. Ello en la sustancial apreciación de dos concausas: una mala técnica de ejecución atribuible a las demandadas- en particular, no instalación de cajones drenantes desde el principio de las obras que, debido a la delicada configuración del terreno y dimensión del proyecto, produjo variaciones del nivel freático y consiguiente asientos diferenciales, con sobrecarga de pilar y agotamiento y colapso-; y un deficiente estado del inmueble a fecha de siniestro, que arrancaba en inadecuada cimentación y estructura a su construcción en 1942, con baja calidad de hormigón, determinantes de un nivel de seguridad anormalmente bajo del edificio, junto a influencias negativas por antiguo vaciado de terreno al ejecutarse semisótano medianero que derivó en incorrecto refuerzo de pilares, y por anterior cambio de uso de viviendas y oficinas que conllevó la variación en carga del pilar, sin dejar de ponderar otras infiltraciones superficiales. La resolución aceptó los daños y perjuicios ciertos y consecuencia directa y lógicamente necesaria del daño principal recibido, excluyendo aquéllos que no constituían consecuencia directa y natural del daño, o que comportaban mejora desproporcionada a la merma sufrida.
Dicha sentencia fue objeto de recursos de casación por las partes, dictándose sentencia por la Sala Civil del Tribunal Supremo en fecha 11.3.2008 , que confirmó en su práctica totalidad lo resuelto por la Audiencia, con la salvedad de permitir que la total indemnización sobrepasara los 160.000.000 pesetas.
Este Tribunal toma conocimiento de dicha sentencia firme a través de la parte actora-recurrente antes de celebrarse la vista del recurso de apelación, ofreciendo el carácter relevante y sobrevenido que hace aconsejable su admisión y valoración a los efectos previstos en los arts. 506, 507, 508 y 513 LEC/1881 , y actual art. 271.2 LEC/2000 .
TERCERO.- Como dejó motivado sentencia de esta Sección dictada el 2.5.2007 , el fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y en la de lograr la estabilidad y seguridad jurídica (STS 21.5.1994 ), bien entendido que la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos judiciales, implicando quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (STC 21.12.1992 ). Junto al efecto preclusivo o negativo de la cosa juzgada material, se encuentra el efecto positivo, vinculante o prejudicial, en virtud del cual no cabe decidir en proceso posterior la cuestión o tema litigioso de manera distinta o contraria a como fue resuelto en tema contradictorio procedente (SS. TS. 20.11.2000, 30.5.2005 y 28.10.2005 ). En el plano subjetivo, existe cosa juzgada aunque las personas no sean físicamente las mismas, cuando la litigante en el segundo pleito ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que en el primero; y en el campo objetivo requiere coincidencia de los hechos esenciales, pues los hechos accesorios en el segundo proceso no alteran la "causa petendi" (SS. TS. 14.11.1983, 1.2.1991, y STSXG 7.11.2002 ).
En el caso enjuiciado y en el procedente juicio de menor cuantía 869/1997 los ocupantes poseedores legítimos de los locales y viviendas del edificio número NUM002 de la PLAZA000 de Vigo reclaman daños y perjuicios como consecuencia de las controvertidas obras del "Túnel de las Avenidas", con idéntico expreso ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC , frente a la mercantil ejecutora FERROVIAL SA y a la proyectista -en el primer proceso la mercantil APIA XXI, SA, y en el segundo el Ingeniero de la misma y director de obra, Luis Andrés -, siendo víctimas todos los demandantes del desalojo sin regreso del edificio. Habida cuenta el resultado de la extensa prueba pericial practicada y la confirmación por el Tribunal Supremo de las dos concausas desencadenantes del colapso, deberá considerarse operante el efecto positivo de cosa juzgada al debatido origen de los daños, al concurrir requerida identidad subjetiva y objetiva, y conforme a art. 222 LEC .
De esta forma deberá aceptarse el reproche solidario en cuota del 50% de responsabilidad, deducido por la inquilina ocupante del piso NUM000 NUM001 -ocupación adverada mediante empadronamiento (f. 365) y testifical del arrendador Sr. José (f. 227), frente al ingeniero proyectista y constructora que, tomando conocimiento de la precariedad del terreno y de la complejidad técnica respecto al mar, no adoptaron todas las precauciones adecuadas en evitación del siniestro (fs. 500 y 522).
Según pauta indemnizatoria refrendada por el Tribunal Supremo en el anterior pleito, se aceptarán los daños y perjuicios reales e inmediatamente vinculados a la causa ponderada, con exclusión de aquellos de relación dudosa o improbada, o constitutivos de mejora o desembolso superfluo, a los efectos jurídicos de los arts. 1.101, 1.103 y concordantes CC . Se descartará el regreso al inmueble, ya demolido, y se procurará detallar al máximo las indemnizaciones, evitando remisiones a fase de ejecución, en orden a obtener más pronta solución del conflicto, sin merma de seguridad jurídica.
CUARTO.- Al concretar indemnizaciones debe partirse de que, en fecha 9.6.1995 de rotura del pilar y desalojo, operaba a favor de la actora -nacida el 16.11.1920- contrato de arrendamiento suscrito el 28.9.1946, en el que se subrogó el 30.1.1990, abonando una renta (1.185 pesetas) que, junto a gastos de comunidad y repercusiones (6.523 pts.) configuraba la mensualidad de 7.708 pts. (fs. 7 ss.).
Ante el precipitado desalojo de su vivienda por Catalina -recuérdese a sus 74 años- se considera razonable indemnizar de entrada, en concepto de perjuicio por variación de rentas, las diferencias de las mismas referidas, tanto a los tres meses de provisional ocupación del estudio amueblado en DIRECCION000 de c/ DIRECCION001 NUM005 -con incluida fianza al justificarse el deseo de configurar nuevo domicilio con muebles propios-, como al período, que prudencialmente se estima de un año, en el definitivo piso NUM006 de c/ DIRECCION001 NUM007 , objeto de contrato de 1.11.1995. Así, con causa en primer contrato de 29.8.1995, partiendo del abono de 174.000 pts. documentado a f. 23 y refrendado por el arrendador mediante testifical (f. 578), y descontando los gastos fijos del antiguo inmueble (23.124 pts., a razón de 7.708 pts. por tres mensualidades -9 ss. y 533 ss.-), se obtiene la suma de 150.876 euros. Y, atendiendo a una anualidad del contrato suscrito el 1.11.1995, se concretan 689.436 pts. (12x57.453 -f.28-), a las que se restarán 92.496 (un año de antiguas rentas: 7.708x12), resultando la suma de 596.940 pts.
A lo especificado se sumarán los siguientes desembolsos, rigurosamente justificados:
a) 7.076 pts. por gastos notariales de 28.6.1995 (f.20).
b) 55.100 pts. por cuotas de conexión telefónica en ambas viviendas, NUM005 y NUM007 de c/ DIRECCION001 , según facturas a fs. 24 y 30, ratificadas a fs. 604 s.
c) 336.400 pts. por mudanzas de empresa ANFORA, desde PLAZA000 a DIRECCION001 NUM007 , y en aceptable transporte de enseres al domicilio del hijo en Santiago (fs. 29 ss.).
Procederá indemnizar prudencialmente, asimismo, la pérdida definitiva sufrida del beneficioso arrendamiento, con independencia de la agravación de rentas ya ponderada como inmediata consecuencia del desalojo y precinto. A dicho fin se tendrá en cuenta la mínima renta del arrendamiento suscrito en 1946, la avanzada edad de la inquilina y, con carácter orientativo -y partiendo de la última renta de 57.453 pesetas (f.28)- el analógico criterio de determinación de cuantía establecido en arts. 489-6ª LEC/1881 y 251.7ª LEC/2000 , para conformar, junto con demás residuales perjuicios recibidos, una indemnización de 7.000.000 pts.
En estricta aplicación del principio de carga probatoria (antiguo art. 1.214 CC, actual 217 LEC), y ante la falta de acreditación de relación causal directa, no se indemnizarán los daños en contenido -en muebles, decoración, cojines, cuadros, camas, limpieza general y traslado de mobiliario- tasados a fs. 199 ss.
En conclusión, sumando 150.876, 596.940, 7.076, 55.100, 336.400 y 7.000.000 pts, se obtendrá la cantidad de 8.146.393 pts., que, rebajada en un 50% en función de la cuota de responsabilidad solidaria establecida de principio, configurará la indemnización de 4.073.196 pts (24.480,4 euros), a lo que, por último, se aplicarán intereses legales desde la interposición de la demanda conforme a art. 1.108 CC, según también refrendó en pleito anterior S. TS. 11.3.2008 en interpretación del concepto de deuda de valor analizado.
Se estima en parte, pues, demanda y apelación.
QUINTO.- Dicha conclusión, unida a la constatada complejidad del objeto enjuiciado, acarreará el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 394.2 y 398.2 LEC/2000, y 710 LEC/1881 .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña.- Patricia Cabido Valladar, en nombre de DÑA.- Catalina , revocar la sentencia impugnada, dictada en fecha 18 de mayo de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vigo , y estimar en parte la demanda, condenando conjunta y solidariamente a la mercantil FERROVIAL SA y al codemandado Luis Andrés , a indemnizar a la demandante Catalina en suma de 24.480,4 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, en concepto de daños y perjuicios recibidos como consecuencia de la ejecución del "Túnel de las Avenidas" de Vigo, sin hacerse pronunciamiento en costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

