Sentencia Civil Nº 553/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 553/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 637/2010 de 26 de Noviembre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 553/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100425


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00553/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7010413 /2010

RECURSO DE APELACION 637 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 375 /2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID

Apelante/s: Brigida , Adolfo

Procurador/es: ANA ISABEL ARRANZ GRANDE, ANA ISABEL ARRANZ GRANDE

Apelado/s: Agustina , Almudena , Anibal

Procurador/es: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN , ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

SENTENCIA NÚM.553

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En MADRID a, 26 de noviembre de dos mil diez .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 375/07 , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid y seguidos sobre , entre otros extremos, disolución de sociedad de responsabilidad limitada, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 637/10, en el que han sido partes, como apelantes-demandados Dª Brigida y D. Adolfo , que estuvieron representados por la Procuradora Dª Arranz Grande y defendidos por letrado; y de otra, como apelados-demandantes, D. Anibal , Dª Agustina y Dª Almudena , sucesores del demandante fallecido D. Anibal , a los que representó el Procurador Sr. Vázquez Guillén y que también estuvieron defendido por letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 18 de mayo de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de D. Anibal (en sucesión procesal sus herederos D. Anibal , Dª Agustina , Dª Almudena contra Dª Brigida y contra D. Adolfo , debo declarar y declaro el incumplimiento por parte de dichos demandados del contrato de 24 de noviembre de 2005, reconociéndose la vigencia de la Cláusula 7 del contrato de 24 de noviembre de 2005 , en la forma que está redactada, y debo condenar y condeno a dichos demandados a cumplir lo estipulado en el contrato de 24 de noviembre de 2005 y procedan consecuentemente a la disolución de la mercantil "Repuestos Félix Grande, S.L., a cargo de los demandados, según o dispuesto en la Cláusula 9 del citado contrato, desestimando el resto de las pretensiones. Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los Sres. Adolfo Brigida , que formalizaron adecuadamente (folios 507 y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (526 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 22 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- D. Anibal , antes de su fallecimiento, formuló demanda frente a sus consocios Dª Brigida y D. Adolfo , todos pertenecientes a Repuestos Félix Grande, S.L., interesando del juzgador de instancia se declarase el incumplimiento por quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal del contrato de 24 de noviembre de 2005, indemnizando al actor los daños y perjuicios que se le pudieran irrogar como consecuencia de dicho incumplimiento (sin concretar los mismos), para interesar también se reconociese la vigencia de la cláusula séptima del citado contrato de 24 de noviembre de 2005 sobre exoneración de responsabilidad del Sr. Anibal , y la consiguiente disolución de la Sociedad de responsabilidad limitada, a que se habían obligado los Sres. Adolfo Brigida , más la correspondiente imposición de costas. A la demanda se opusieron los Sres. Adolfo Brigida , dejando constancia de que quien había incumplido el contrato había sido el Sr. Anibal , al apartarse, en definitiva, del consejo de administración, impidiendo la celebración de junta tendente a la disolución de la sociedad Repuestos Félix Grande S.L., que había cesado su actividad a raiz de la celebración de contrato con la empresa Madrileña de la Vivienda y el Suelo, en virtud del cual se había reintegrado a los socios de Félix Grande, S.L., repuestos, una importante cantidad dineraria, además de que también existía compromiso por aquella entidad municipal de la vivienda en la cesión al Sr. Anibal de local valorado en 270.460 euros; este contrato con la Empresa Municipal de la Vivienda vió la luz el 19 de agosto de 2005 (58 y siguientes) para el contrato cuyo incumplimiento denuncian los demandantes situarse el 24 de noviembre de 2005 cuyas cláusulas esenciales, en lo que a nosotros interesa, son las siguientes: "Sexta.- Tras la liquidación del impuesto de sociedades de 2005, y en su caso, tras proceder a los ajustes correspondientes entre las partes sobre su pago, D. Anibal cesará en todos sus cargos en la sociedad" ; "Séptima: desde la firma de este acuerdo D. Adolfo y Dª Brigida se subrrogan en todas las obligaciones y derechos de la sociedad liberando totalmente a D. Anibal de sus obligaciones en la misma, y finalmente la cláusula novena, todas ellas del documento obrante en el folio al 88 de los autos principales , especificar que "D. Adolfo y Dª Brigida se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la disolución y liquidación definitiva de la sociedad no más tarde que el 15 de septiembre de 2006. Desde estas premisas el Juzgador de instancia, y tras examinar la prueba practicada, entendió que debía estimarse, como estimó, parcialmente la demanda, reconociéndose la vigencia de la cláusula séptima y condenando a dichos demandados a cumplir lo estipulado en el contrato de noviembre de 2005 para que procedan, consecuentemente, a la disolución de la Mercantil Repuestos Félix Grande, S.L. a cargo de los demandados, según lo dispuesto en la cláusula novena del citado contrato; desestimando en el resto las pretensiones articuladas; de manera que lo que hizo el juzgador de instancia fue acoger la demanda excepción hecha del pedimento relativo a la indemnización de daños y perjuicios; contrato el aludido de noviembre de 2005 cuyas cláusulas, ya hemos recogido, y son esenciales a nuestros efectos, debiendo tenerse en cuenta, también, y antes de dar respuesta al recurso devolutivo interpuesto, que el 14 de septiembre de 2006 el Sr. Anibal notificó su dimisión como miembro del consejo de administración de Repuestos Anibal , lo que se comunicó a los hoy demandados, que se rechazó por el Sr. Adolfo en escrito de 27 de septiembre de 2006 por quedar inoperante el órgano de administración, con la aludida dimisión (114)para, al propio día 27 convocarse, para el 10 de octubre del mismo año,la reunión del consejo de administración a los efectos de convocar junta general extraordinaria para disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores (115), insistiendo en su dimisión el Sr. Anibal en 29 de septiembre de 2006 (119) con mención ya al artículo 45.4 de la ley de sociedades de responsabilidad limitada, y a cuya petición se opuso el Sr. Adolfo en 5 de octubre de 2006. Ya en 13 de diciembre del 2006 se remitió carta notarial por el Sr. Anibal interesando la convocatoria de junta general extraordinaria con el orden del día que especificaba, desde el propio artículo 45, ya citado, de la ley de sociedades de responsabilidad limitada.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, que como hemos dicho estima parcialmente la demanda, se alza la representación procesal de los Sres. Adolfo denunciando error en la valoración de la prueba al no haberse acogido la existencia de incumplimiento del contrato por parte de los actores (en la persona de su causante) por cuanto obstaculizaron la disolución y la liquidación de la sociedad al cesar, como cesó,el Sr. Anibal en su puesto de administrador; infracción también por inaplicación de la exception non adimpleti contractus y en cualquier caso de contrato no cumplido adecuadamente en la cantidad, calidad, manera o tiempo, con mención de la excepctio non rite adipleti contractus , y finalmente a la actuación de la actora contraria a la buena fé y concurrencia de los requisitos que avalan la existencia de abuso del derecho, para terminar suplicando se desestimase la demanda formulada por el Sr. Anibal al que se sustituyeron sus herederos D. Anibal , Dª Agustina y Dª Almudena . Al recurso de opuso la contraparte.

TERCERO.- Dar respuesta a la problemática suscitada en el recurso requiere, inedudiblemente, acudir al contrato de 24 de noviembre de 2005, y si así se hace se podrá comprobar que a partir de la liquidación del impuesto de sociedades de 2005 , que en ningún caso debió durar hasta junio de 2006, el Sr. Anibal cesaba, según convinieron las partes, en todos sus cargos en la sociedad, lo que se materializa, ciertamente , en julio de 2006, pero es lo cierto que cuando asumen la obligación de disolver la persona jurídica los Sres. Adolfo Brigida , ya conocían, claramente, que podía haber cesado, como cesó, en sus cargos, D. Anibal , precisamente también porque desde la firma del documento de 24 de noviembre de 2005 son D. Adolfo y Dª Brigida los que se subrogan en todas las obligaciones y derechos de la sociedad, liberando totalmente a D. Anibal de sus obligaciones en la misma, lo que implicaba, ciertamente, la posibilidad de cesar en el consejo de administración , extremo que no impedía a los Sres. Adolfo Brigida convocar junta general extraordinaria en la forma que recoge el artículo 45 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada 2/1995, de 23 de marzo , a la que tanto acudió la parte actora, y que estaba en vigor cuando los hechos ocurren (la norma aludida ha sido derogada por Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 julio que se ocupa del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), pues es indudable que siempre el socio que represente, el menos 5% del capital social, podrá interesar la convocatoria extraordinaria de la junta, incluso ante el juez de primera instancia a los efectos de llevar a cabo el nombramiento de administradores, y, posteriormente, ya estructurado el consejo de administración proceder a la disolución de la sociedad, de manera que no es posible, en consecuencia, y desde el contrato que firman las partes en noviembre de 2005 y que les vincula con la fuerza que establece el artículo 1091 del Código Civil , obligar al Sr. Anibal a que permaneciese en los cargos que desempeñaba en la sociedad, no obstante haber sido relevado de sus funciones y de su responsabilidad por quienes intervienen en el tan citado contrato de noviembre de 2005; si a partir de la liquidación del impuesto se sociedades podía el Sr. Anibal cesar en todos sus cargos, lo que efectivamente hizo, no podrán luego quienes se subrogaron en todos los derechos y obligaciones con liberación al Sr. Anibal , acudir, como acuden, a la exceptio non adimpleti contractus o la excepcio non rite adimpleti contractus, que en ningún caso se configura como tal en el contrato de 24 de noviembre de 2005; excepción, que como es sabido, tiene su propio encaje en el artículo 1124 del Código Civil , dentro del campo de las obligaciones recíprocas en que la facultad de resolverlas se entiende implícita en la recíproca para el caso de que uno de los obligados incumpliere lo que incumbe; lo que hizo el Sr. Anibal fue cumplir lo que incumbía, y en definitiva hacer uso de su derecho, pues después de la liquidación del impuesto de sociedades del año 2005 podía cesar, como cesó, en sus cargos con la consiguiente subrogación, desde noviembre de 2005, en los derechos y obligaciones de la sociedad por parte de los Sres. Adolfo en razón de los acuerdos que habían plasmado, en el precitado contrato, teniendo en cuenta el acuerdo previo de 19 de agosto de 2005 celebrado con la Empresa Municipal de la Vivienda y el Suelo de Madrid; también habían asumido los demandados la obligación de disolver la sociedad antes del 15 de septiembre de 2006; y al día de hoy, según consta en el procedimiento y se infiere de la documental y testifical practicada, así como del interrogatorio de las partes, la sociedad sigue sin ser disuelta, ni consiguientemente liquidada, con las consecuencias de todo orden que estos extremos pueden comportar en el campo jurídico fiscal; y es que no basta con concertar los servicios de una abogada, como ocurre en nuestro caso, Dª María Eugenia Sanz Garrido por parte de los Sres. Adolfo Brigida , para liquidar la sociedad, si no activan los mecanismos establecidos en la ley, concretamente en el artículo 45 de la repetida Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Desde cuanto queda expuesto habremos de convenir que el demandante, luego sustituido por sus herederos, no obstaculizaron o dificultaron la disolución de la sociedad, pues quienes desempeñaban el cargo de administradores pudieron poner en marcha los mecanismos legalmente previstos para disolver a Repuestos Anibal , S.L. y posteriormente liquidarla sin que se dé infracción , de otra parte, por inaplicación, de las excepciones que se llevaron al motivo segundo del recurso.

CUARTO.- La actuación del demandante no contraviene la buena fe a la hora de ejercitar sus derechos, que se recogen en el artículo 7 del Código Civil , como tampoco incide en abuso del derecho pues no estamos ante acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, por lo que no será posible (además los demandados no reconvinieron, hablar del abuso repetido y de la consecuencia de la oportuna indemnización. Indudablemente la buena o mala fé , como ya reiteró, desde siempre, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos, lo que no ocurre en nuestro caso en que el Sr. Anibal puso en juego, en definitiva realizó jurídicamente, aquellos derechos y facultades que se contenían en el contrato de 24 de noviembre de 2005, que sucede al también importante contrato de 19 de agosto de 2005 en que deja de prestar actividad, por adquirir sus locales la Empresa Municipal de la Vivienda, la persona jurídica Repuestos Félix Grande S.L., careciendo de cualquier sentido el que tal sociedad, que finaliza, como decimos, su actividad , en agosto de 2005, esté sin disolverse al día de hoy, por más que hubiere al arbitraje que se contiene a los folios 297 y siguientes de los autos principales. También, por tanto, se desestima el tercero de los motivos del recurso, imponiéndose las costas producidas en el mismo a su promotor desde que cuanto establece el artículo 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Brigida y D. Adolfo , que estuvieron representados por la Procuradora Sra. Arranz Grande , al que se opusieron D. Anibal , Dª Agustina y Dª Almudena , representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid (Juicio Ordinario 375/07) en 18 de mayo de 2010 , debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución, que plenamente se ajusta a derecho, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a sus promotores.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala de que dimana lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.