Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 553/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 789/2010 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 553/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100614
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 789/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 333/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 553
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gómez Canal
En Barcelona, a diez de noviembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 333/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mollet del Vallès, a instancia de D/Dª. Arcadio Conrado Fabio contra D/Dª. Fabio Edurne ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de abril de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por Conrado , Andrea Y Arcadio , contra Fabio Y Edurne absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Todo ello con condena a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Arcadio Conrado Andrea y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la actora se formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando la estimación de la demanda, con imposición de las costas de la alzada a la demandada.
Argumenta su recurso, sucintamente ,en que los hechos controvertidos vienen definidos por la naturaleza de los toldos y si suponen alteración de la fachada , perjuicio causado por la actora, existencia de acuerdo mayoritario y la celebración previa de la junta de la mancomunidad y su contenido, de modo que en primer término habrá que analizar la primera de las cuestiones , dado que dependiendo de aquella naturaleza será precisa una u otra mayoría, considerando que de suponer una alteración de los elementos de la fachada y ocasionar perjuicio a la actora, limitando su derecho de vistas, el acuerdo para su colocación debía contar con la mayoría de 4/5 partes y con el consentimiento expreso de los propietarios afectados, conforme al art. 553.25 apartados 3 y 4 del C.C . de Cataluña, dado que efectivamente alteran la configuración exterior del edificio , al igual que la caseta, objeto también de la controversia , estimando , en cuanto a los toldos , que limitan su derecho de vistas y acumulan suciedad .
Sigue exponiendo que el acta de 17 de marzo de 2007 fue redactada a conveniencia del entonces Presidente S. Fabio e incluida en el libro de actas, una vez se recibieron las oportunas quejas por la colocación de los toldos y la caseta. Además, en cuanto al acta de la junta de 12 de septiembre de 2007 refiere que para ratificar un supuesto acuerdo y que la ratificación sea válida , debería haberse convocado a quien lo acordó , esto es a la mancomunidad de los propietarios de la Comunidad de propietarios , habiéndose reunido, únicamente , los propietarios de la comunidad del nº NUM000 , entendiéndose que lo ratificado fue la colocación de toldos , siempre que no taparan el sol, expresión que considera encuentra explicación lógica en no molestar al resto de vecinos, tapando luz o vistas, de forma que , según señala , nunca existió acuerdo válido , ni se ratificó válidamente ninguno que permitiera colocar toldos que limitaran el derecho de vistas y alteraran la configuración exterior del edificio , como tampoco se autorizó la colocación de casetas en las terrazas.
Sobre ésta en concreto refiere que vulnera el art. 7 de la L.P.H ., por afectar a elementos comunes como es la apariencia o estado exterior de la finca , requiriendo el consentimiento de los comuneros que no se ha obtenido, resultando además trascendente el peligro de acceso directo al balcón del Sr. Conrado .
Por lo expuesto expone la necesidad de contar consentimiento expreso de la parte actora para la colocación de la clase de toldos instalados y de la caseta y al contenido del art. 553 . 36 del C.C .C. y art. 553.25.4 del mismo cuerpo legal .
La representación de los demandados se opuso a la apelación , alegando que no han infringido norma alguna relativa al régimen jurídico de la Propiedad Horizontal de Cataluña, ni a los acuerdos adoptados , existiendo autorización al haberse colocado el modelo de toldo aprobado en la junta , siendo las mayorías de los acuerdos cualificadas , existiendo incluso unanimidad, al computarse los votos de los ausentes favorablemente por no haberse efectuado oposición ni impugnación , no existiendo tampoco una alteración de la configuración o estado exterior , ni afectar a la estructura o seguridad del edificio , suponiendo la solicitud de su retirada ir contra los actos propios . Por todo ello solicita la confirmación de la sentencia apelada , con expresa imposición de la costas causadas en la alzada al apelante.
SEGUNDO.- Conforme al art. 553.25.3 del C.C .C. es suficiente el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos relativos a innovaciones físicas en el edificio si afectan a su estructura o configuración exterior y a la construcción de piscinas e instalaciones recreativas.
El punto 4 del precepto determina que los acuerdos que disminuyan las facultades de uso y goce de cualquier propietario o propietaria requieren que este los consienta expresamente.
Por su parte en el punto 5 se declara la suficiencia del voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos que se refieren, según letra e, a los acuerdos a que no se refieren los apartados 2 y 3. El art. 553 . 36.3 del C.C .C. alegado por la apelante establece que la comunidad puede exigir la reposición al estado originario de los elementos comunes alterados sin su consentimiento. Sin embargo, se entiende que la comunidad ha dado el consentimiento si la existencia de obras que no disminuyen la solidez del edificio ni comportan la ocupación de elementos comunes es notoria y la comunidad no ha mostrado oposición en el plazo de seis años desde que finalizaron.
TERCERO.- Consta al folio 64 y siguientes de las actuaciones , certificación del Sr. Registrador de la Propiedad, ,conforme al art. 415 del Reglamento Hipotecario , sobre el libro diligenciado en el Registro de la subcomunidad de propietarios de la escalera NUM000 de la C/ DIRECCION000 , integrante del edificio plurifamiliar , en régimen de propiedad horizontal , situado en Paret del Vallès, obrando al folio 67 y 68 acta de 17 de marzo de 2007, reunidos los propietarios de la Comunidad de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 y NUM000 , en mancomunidad, para celebrar junta ordinaria, en cuyo orden del día figura la elección del modelo de toldo y posterior aprobación , si procede por parte de los asistentes, constando la asistencia, entre otros de los actores , Sr. Arcadio y Sr. Conrado , así como la del marido de la codemandante Sra. Andrea , refiriendo la misma en la vista que también había acudido. En dicha sesión se procedió, según se expresa, a aprobar por parte de la Comunidad DIRECCION000 nº NUM001 y NUM000 , por la mayoría de los asistentes el modelo Argenta Gris, color del mecanismo RAL 7012. Como anexo complementario consta la trascripción del acuerdo tomado en el citada reunión , conforme al cual se acordó por los asistentes que en los bajos se autorizaba a instalar cualquier tipo de pérgola, parasol o toldo corredizo.
El día 12 de septiembre de 2007, se reunieron los propietarios del nº NUM000 en Junta extraordinaria , figurando en el orden del día la ratificación de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios el 17 de marzo de 2007, constando que acudieron nuevamente los Srs. Arcadio , Conrado y el marido de la Sra. Andrea , lo que además confirmó ésta en la vista . En la misma resulta que ,a excepción del esposo de la citada , por los demás asistentes se ratificó que se había acordado permitir la instalación de toldos, pérgolas etc, siempre que no taparan el sol a los demás vecinos, resultando posteriormente que los asistentes que ratificaron dicho acuerdo fueron seis , con el matiz de no molestar a los vecinos , oponiéndose y no ratificando que en aquella reunión se efectuara votación sobre el tema, los propietarios de bajos NUM002 NUM002 , NUM002 NUM003 y NUM002 NUM004 .
Según certificación del Administrador de fincas y en concreto de la de autos desde el 09/12/2008 ,Sr. Laureano , en el libro de actas de la mencionada comunidad de propietarios consta en el acta de la junta celebrada el 17 de marzo de 2007, entre otros, el acuerdo cuyo tenor literal es: " 3) se acepta el tema de pérgolas , casetas, toldos, siempre y cuando no tape el sol al propietario de arriba. Una vez constituida la comunidad DIRECCION000 NUM001 tendrán que poner estos puntos aprobados por mayoría en el libro de actas , será el designado el presidente o secretario de DIRECCION000 NUM001 ".
CUARTO.- Partiendo de lo expuesto no resulta procedente la estimación de las primeras de las alegaciones sostenidas por la apelante , y ello ya que resulta indubitado que la instalación del toldo y la caseta viene amparada en la autorización expedida en acta de 17 de marzo de 2007, que además resultó posteriormente ratificada el 12 de septiembre de 2007, (sin que para la validez de dicha ratificación fuera preciso la convocatoria de la mancomunidad, pudiéndose ratificar por separado ) añadiéndose la matización , únicamente de que no molestará a otros vecinos , tal y como consta en el acta de éste último día , acuerdos que no fueron impugnados judicialmente por los apelantes , de forma que están válidamente constituidos y en vigor, por lo que no pueden ahora ser cuestionados como pretende la apelante, siendo significable, no obstante al pairo de sus manifestaciones que , que debe entenderse que fueron al menos aprobados por las 4/5 partes de las cuotas de participación , pues ,si bien en el acta de 17 de marzo de 2007, únicamente se alude a la aprobación por mayoría, no consta de forma expresa que ninguno de los asistentes hubiera votado en contra del acuerdo, resultando además que los actores votaron a favor , tal y como reconocieron en la vista( pues aún cuando el Sr. Conrado expresó que no podía votar nada que molestara , tampoco negó de forma clara su voto a favor) y a ello debe unirse que conforme al art. 553.26.2 del C.C .C., se computan favorablemente los votos que corresponden a los propietarios que, convocados correctamente, no asisten a la reunión, si después no se oponen al acuerdo y no consta tal oposición, por lo que su voto debe también computarse como favorable, sin que quepa entender la aplicabilidad del art. 553.25 .y 4 del C.C .C. pues los elementos objeto de la contiendan no disminuyen las facultades de uso y goce sobre su inmueble de los apelantes. Además debe añadirse que se considera acreditado que se autorizó también la colocación de cualquier tipo de pérgola , parasol o toldo corredizo, en los bajos, constando tal adopción en la propia acta , sin que conste su falsedad y resultando también que el propio apelante Sr. Arcadio asumió dicho acuerdo en la vista e incluso que el Sr. Fabio comentó, en cuanto al toldo que pensaba poner , colores, forma , etc. .Por su parte el Sr. Juan Luis , vecino del inmueble también corroboró la aprobación de la instalación de toldos en las plantas bajas , pérgolas o parasoles , lo que también fue confirmado por la también vecina, Sra. Raquel , al igual que Sr. Cipriano , quien además refirió que se especificó que no se impidiese el sol.
Por último debe expresarse la consideración de que las actas fueron debidamente remitidas a los propietarios, como resulta del testimonio de la Sra. Raquel y de la propia Sra. Camino , administradora de la finca el 12 de septiembre de 2007.
En consecuencia hallándonos ante un acuerdo válidamente constituido ,que no ha sido impugnado judicialmente y que no podían impugnar los apelantes al haber votado a favor en acta de 17/03/2007, debe analizarse si los toldos y caseta objeto de la controversia responden o no a lo acordado y tal cuestión debe responderse de forma positiva , pues siendo las únicas pautas ,que no taparan el sol al propietario de arriba , esta es observada por los toldos y la caseta, que tampoco ocasionan ninguna molestia ,dado que del reportaje fotográfico obrante en autos resulta que estos no quitan el sol a los pisos superiores, hallándose en los límites de los propios bajos y tampoco debe valorarse que molesten a los vecinos , pues como se ha expuesto se hallan dentro de los límites de altura de los bajos en que se encuentran, sin que su mecanismo suponga algún obstáculo o perjuicio para los vecinos de los pisos superiores ,no pudiéndose tampoco considerar que les impidan u obstaculicen las vista, de forma diferente a cualquier toldo, de modo que cuando se hallan extendidos impiden un campo de visión del que se disfruta cuando están cerrados , pero constado por las fotografías aportadas que aún en la primera posición permiten las vistas de gran parte de la urbanización y alrededores, sin que pueda considerarse que la limitación de vistas vendrá dada por que obstaculicen de forma lógica dada su situación , la visión de la totalidad de la piscina.
Por lo que respecta a la caseta , cuya instalación resulta permitida por el acuerdo que figura como anexo al acta de 17/03/2007, ha de mantenerse lo ya expuesto para los toldos, añadiendo que tampoco se valora que suponga un peligro de acceso a la finca del Sr. Conrado , pues como se señala en la resolución apelada se encuentra delimitada por la rampa de acceso al parking , que presenta una altura muy considerable y por ello la posible vulnerabilidad del inmueble superior únicamente podría sostenerse desde dentro del bajo y no se valora que la caseta incremente la misma dado el cierre que ya poseen los bajos.
QUINTO .- Desestimado , por lo expuesto , el recurso de apelación , las costas de ésta alzada deben imponerse a los apelantes, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Conrado , Dª Andrea y D. Arcadio , contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mollet del Vallès debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas en esta segunda instancia al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
