Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 553/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 76/2013 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 553/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100557
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:2121
Núm. Roj: SAP PO 2121/2014
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00553/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA
N00050
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0015059
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2013 -CH
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000903 /2011
Apelante: SEGUROS PELAYO SEGUROS PELAYO
Procurador: LUIS CESAR TORRES GOBERNA
Abogado: SERGIO LUIS AMADEO GADEA
Apelado: Hermenegildo , Jorge , Olga
Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS, LUIS PEDRO LANERO TABOAS , LUIS PEDRO
LANERO TABOAS
Abogado: MARIA PAZ SALABERRI AREAN, MARIA PAZ SALABERRI AREAN , MARIA PAZ
SALABERRI AREAN
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. JULIO PICATOSTE
BOBILLO y D. EUGENIO FCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 553/14
En Vigo, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de juicio ORDINARIO número 903/11, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE VIGO,
a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 76/13 , en los que es parte apelante -demandante:
PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. CESAR
TORRES GOBERNA y asistido del letrado D. SERGIO AMADEO GADEA; y, apelado- demandado: D. Olga
, D. Jorge Y D. Hermenegildo , representados por el procurador D. PEDRO LANERO TÁBOAS y asistido
del letrado D. PAZ SALABERRI AREÁN.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO , quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 5 de noviembre de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Rexeito totalmente a demanda interposta por Pelayo Mutua de Seguros, SA contra de Olga , Jorge e Hermenegildo , sen que haxa lugar a facer os pronunciamentos nela solicitados, e absolvendo aos demandados . Todo el osen que haxa lugar a facer especial pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, se formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 25/09/14.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En juicio de faltas seguido por los aquí demandados, lesionados en accidente de tráfico, la aseguradora Pelayo, a la vista de los informes de sanidad, y con objeto de impedir la mora procesal, consignó en el Juzgado determinadas cantidades; solicitada la entrega por los lesionados perjudicados, se llevó a cabo mediante la expedición de los oportunos mandamientos a favor de aquellos para el cobro de las respectivas cantidades, a que luego nos referiremos. Como quiera que aspiraban a mayores indemnizaciones, el proceso siguió adelante hasta celebrarse juicio oral. Finalmente, se dictó sentencia absolutoria que negaba el nexo de causalidad entre el accidente viario y las lesiones. La aseguradora solicitó entonces al Juzgado que requiriese de los lesionados la devolución de las cantidades cobradas y el tribunal declaró no haber lugar a ello, remitiendo a aquella al correspondiente proceso civil. Y tal es, ahora, el objeto de la demanda rectora de este proceso: la restitución de las cantidades consignadas por la aseguradora demandante y luego entregadas a los lesionados, ahora demandados, en el curso del proceso penal, y ello con base en el deber de restitución del pago o cobro de lo indebido ( art.1895 CC ). Esas cantidades fueron: 2.605,88 euros a doña Olga , 5.171,58 euros a don Jorge , y 3.809 euros a don Hermenegildo .
Los demandados se oponen a la demanda alegando la teoría de los actos propios y razonando sobre la responsabilidad, ya que no penal, sí civil, del conductor asegurado en Pelayo.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por lo que la aseguradora recurre en apelación.
SEGUNDO.- Lógicamente, las cantidades entregadas durante el proceso penal a los lesionados, cuando aún no ha habido declaración de responsabilidad, se hacen sub conditione y a cuenta de lo que eventualmente pueda decirse en sentencia sobre responsabilidad y cuantía indemnizatoria. Queda así excluida toda idea de acto propio de efectos definitivos o irreversibles. Nada lleva a pensar o entender, por otra parte, que la entrega tuviese propósito de abarcar también la eventualidad de una responsabilidad civil extracontractual, ajena a la penal. Es claro que la entrega se hace en función de una responsabilidad civil ex delicto - que es la que se estaba dilucidando en el proceso penal- y en ese marco, en el de esa específica obligación, debe contemplarse el pago a cuenta. Si al final, el tribunal proclama la inexistencia de responsabilidad penal y por ende de la correspondiente y vinculada responsabilidad civil ex delicto , a la que el pago venía referido, se está declarando la inexistencia de obligación. Una vez que se declara la inexistencia de responsabilidad penal, no hay título alguno que ampare o justifique la retención de las cantidades percibidas.
La restitución, por consiguiente, se impone.
No hay obligación que sustente el pago, o lo que es lo mismo, no hay obligación que cumplir y lo entregado queda desprovisto del carácter del pago de lo debido. No es preciso recurrir a la tesis o construcción savignyana que veía en el pago un acuerdo de voluntades sobre la cosa pagada y la causa, para decir que el pago hecho por la aseguradora, a la postre, carecía de causa. Desde la perspectiva del art. 1895 del CC , basta con advertir la concurrencia de error, y el error verdaderamente trascendente es el que versa sobre la existencia de la deuda ( STS 12 de abril de 1989 ) y es claro que ese anticipo sub conditione está subordinado a la efectiva existencia de deuda, o sea de responsabilidad. Aún más, la doctrina se ha preguntado por la relevancia y significado del error, abogando porque sea restituible incluso lo pagado sin error pero que no es debido. Por ello, a veces se ha admitido que el error en el pago se deriva directamente del carácter indebido del pago. Así, se decía, si bien incidentalmente, en la STS de 12 de julio de 2007 que cabría proyectar las reglas de los arts. 1895 y 1901 CC a supuestos de pago indebido que no se hubiere producido con error, declaración que también encontraremos en la STS de 14 de junio de 2007 ; de hecho, la jurisprudencia parte del principio general de que quien recibe un pago, el accipiens , tiene que probar la realidad de la deuda que justifica el pago o el servicio prestado; y así, en esta línea, la STS de 30 de junio de 1976 obliga a restituir lo pagado a cuenta de una venta que no llegó a consumarse, porque no se prueba causa para retener. En suma, es erróneo el pago de lo que no se debe, el pago hecho por deuda que no existía, que es lo que en este caso ocurre.
TERCERO.- Es cierto que la negación de responsabilidad penal no excluye la eventual y posible civil extracontractual ( arts. 1902 del CC y 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ). Pero es preciso un pronunciamiento judicial que la declare, no siendo posible que esa declaración se obtenga por vía de contestación a la demanda en el proceso que versa sobre reclamación de lo pagado. Lo que constituye objeto de este proceso es la restitución de lo cobrado anticipadamente y, a la postre, indebidamente por una deuda inexistente. En este proceso, o se condena a la restitución o se absuelve de ella; no cabe otro pronunciamiento, pues no hay deducida pretensión alguna sobre la responsabilidad extracontractual del conductor asegurado en Pelayo. Para que los lesionados puedan obtener el cobro con base en un nuevo título obligacional por razón de responsabilidad civil (no ex delicto ) sería preciso que tal responsabilidad fuese expresamente declarada en proceso entablado con tal objeto, bien fuese en vía reconvencional, bien en procedimiento separado contra la aseguradora para que se declarase su responsabilidad y fuera condenada al pago. Y tal efecto no se obtiene, repetimos, de una mera contestación a la demanda por mucho que en ella se quiera discutir la culpa civil del accidente, pues no ha constituido tal cuestión objeto propio del proceso (que lo determina y define el actor), entendiendo que la individualización de ese objeto se integra no solo por las personas de los litigantes y la causa petendi , sino también por un petitum concreto dirigido al tribunal.
La demanda debe ser estimada y con ella el recurso.
CUARTO.- Dada la estimación de la demanda, las costas deben imponerse a la parte demandada ( art.
394 LEC ).
El art. 398.2 de la LEC dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
QUINTO.- Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Puesto que el recurso ha sido estimado, procede acordar su devolución al recurrente.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 5 de noviembre de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Rexeito totalmente a demanda interposta por Pelayo Mutua de Seguros, SA contra de Olga , Jorge e Hermenegildo , sen que haxa lugar a facer os pronunciamentos nela solicitados, e absolvendo aos demandados . Todo el osen que haxa lugar a facer especial pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, se formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 25/09/14.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- En juicio de faltas seguido por los aquí demandados, lesionados en accidente de tráfico, la aseguradora Pelayo, a la vista de los informes de sanidad, y con objeto de impedir la mora procesal, consignó en el Juzgado determinadas cantidades; solicitada la entrega por los lesionados perjudicados, se llevó a cabo mediante la expedición de los oportunos mandamientos a favor de aquellos para el cobro de las respectivas cantidades, a que luego nos referiremos. Como quiera que aspiraban a mayores indemnizaciones, el proceso siguió adelante hasta celebrarse juicio oral. Finalmente, se dictó sentencia absolutoria que negaba el nexo de causalidad entre el accidente viario y las lesiones. La aseguradora solicitó entonces al Juzgado que requiriese de los lesionados la devolución de las cantidades cobradas y el tribunal declaró no haber lugar a ello, remitiendo a aquella al correspondiente proceso civil. Y tal es, ahora, el objeto de la demanda rectora de este proceso: la restitución de las cantidades consignadas por la aseguradora demandante y luego entregadas a los lesionados, ahora demandados, en el curso del proceso penal, y ello con base en el deber de restitución del pago o cobro de lo indebido ( art.1895 CC ). Esas cantidades fueron: 2.605,88 euros a doña Olga , 5.171,58 euros a don Jorge , y 3.809 euros a don Hermenegildo .
Los demandados se oponen a la demanda alegando la teoría de los actos propios y razonando sobre la responsabilidad, ya que no penal, sí civil, del conductor asegurado en Pelayo.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por lo que la aseguradora recurre en apelación.
SEGUNDO.- Lógicamente, las cantidades entregadas durante el proceso penal a los lesionados, cuando aún no ha habido declaración de responsabilidad, se hacen sub conditione y a cuenta de lo que eventualmente pueda decirse en sentencia sobre responsabilidad y cuantía indemnizatoria. Queda así excluida toda idea de acto propio de efectos definitivos o irreversibles. Nada lleva a pensar o entender, por otra parte, que la entrega tuviese propósito de abarcar también la eventualidad de una responsabilidad civil extracontractual, ajena a la penal. Es claro que la entrega se hace en función de una responsabilidad civil ex delicto - que es la que se estaba dilucidando en el proceso penal- y en ese marco, en el de esa específica obligación, debe contemplarse el pago a cuenta. Si al final, el tribunal proclama la inexistencia de responsabilidad penal y por ende de la correspondiente y vinculada responsabilidad civil ex delicto , a la que el pago venía referido, se está declarando la inexistencia de obligación. Una vez que se declara la inexistencia de responsabilidad penal, no hay título alguno que ampare o justifique la retención de las cantidades percibidas.
La restitución, por consiguiente, se impone.
No hay obligación que sustente el pago, o lo que es lo mismo, no hay obligación que cumplir y lo entregado queda desprovisto del carácter del pago de lo debido. No es preciso recurrir a la tesis o construcción savignyana que veía en el pago un acuerdo de voluntades sobre la cosa pagada y la causa, para decir que el pago hecho por la aseguradora, a la postre, carecía de causa. Desde la perspectiva del art. 1895 del CC , basta con advertir la concurrencia de error, y el error verdaderamente trascendente es el que versa sobre la existencia de la deuda ( STS 12 de abril de 1989 ) y es claro que ese anticipo sub conditione está subordinado a la efectiva existencia de deuda, o sea de responsabilidad. Aún más, la doctrina se ha preguntado por la relevancia y significado del error, abogando porque sea restituible incluso lo pagado sin error pero que no es debido. Por ello, a veces se ha admitido que el error en el pago se deriva directamente del carácter indebido del pago. Así, se decía, si bien incidentalmente, en la STS de 12 de julio de 2007 que cabría proyectar las reglas de los arts. 1895 y 1901 CC a supuestos de pago indebido que no se hubiere producido con error, declaración que también encontraremos en la STS de 14 de junio de 2007 ; de hecho, la jurisprudencia parte del principio general de que quien recibe un pago, el accipiens , tiene que probar la realidad de la deuda que justifica el pago o el servicio prestado; y así, en esta línea, la STS de 30 de junio de 1976 obliga a restituir lo pagado a cuenta de una venta que no llegó a consumarse, porque no se prueba causa para retener. En suma, es erróneo el pago de lo que no se debe, el pago hecho por deuda que no existía, que es lo que en este caso ocurre.
TERCERO.- Es cierto que la negación de responsabilidad penal no excluye la eventual y posible civil extracontractual ( arts. 1902 del CC y 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ). Pero es preciso un pronunciamiento judicial que la declare, no siendo posible que esa declaración se obtenga por vía de contestación a la demanda en el proceso que versa sobre reclamación de lo pagado. Lo que constituye objeto de este proceso es la restitución de lo cobrado anticipadamente y, a la postre, indebidamente por una deuda inexistente. En este proceso, o se condena a la restitución o se absuelve de ella; no cabe otro pronunciamiento, pues no hay deducida pretensión alguna sobre la responsabilidad extracontractual del conductor asegurado en Pelayo. Para que los lesionados puedan obtener el cobro con base en un nuevo título obligacional por razón de responsabilidad civil (no ex delicto ) sería preciso que tal responsabilidad fuese expresamente declarada en proceso entablado con tal objeto, bien fuese en vía reconvencional, bien en procedimiento separado contra la aseguradora para que se declarase su responsabilidad y fuera condenada al pago. Y tal efecto no se obtiene, repetimos, de una mera contestación a la demanda por mucho que en ella se quiera discutir la culpa civil del accidente, pues no ha constituido tal cuestión objeto propio del proceso (que lo determina y define el actor), entendiendo que la individualización de ese objeto se integra no solo por las personas de los litigantes y la causa petendi , sino también por un petitum concreto dirigido al tribunal.
La demanda debe ser estimada y con ella el recurso.
CUARTO.- Dada la estimación de la demanda, las costas deben imponerse a la parte demandada ( art.
394 LEC ).
El art. 398.2 de la LEC dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
QUINTO.- Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Puesto que el recurso ha sido estimado, procede acordar su devolución al recurrente.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLAMOS Que al acoger el recurso de apelación interpuesto por PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos de juicio Ordinario núm. 903/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo y, en consecuencia, estimamos la demanda formulada por actora y apelante y condenamos a doña Olga , don Jorge y a don Hermenegildo a que respectivamente abonen a la demandante las cantidades de 2.605,88 euros, 5.171,58 euros y 3.809 euros. Cada cantidad, y respecto de su correlativo deudor, devengarán el interés legal desde la fecha del emplazamiento.
Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
