Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 553/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 431/2014 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 553/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100545
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 431/14
Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 862/12
Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 553
Barcelona, veintitres de diciembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 431/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20.03.14 en el procedimiento nº 862/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en el que son recurrentes TRANSPORTES METROPOLITANOS DE BARCELONA S.A. (TMB, S.A.) y FIATC y apelada Delia y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Teodora , representada, al hallarse judicialmente incapacitada, ,por su tutora, Dña. Delia , contra FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONAS, S.A. y contra FIATC MUTUA DE SEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO euros CON TREINTA céntimos (7.285,30 euros), imponiendo a la aseguradora demandada un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50 por 100 desde la fecha del siniestro, porcentaje de interes que, pasados dos años y a partir de esos dos años, no podrá ser inferior al 20 por 100, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio ne primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Teodora , de 74 años de edad, interpuso demanda frente a Transportes metropolitanos de Barcelona, SA, y FIATC, en reclamación de las siguientes cantidades: 1) 16.905,54 ? en concepto de indemnización por las lesiones sufridas, daños y perjuicios; 2) 1.202,02 ? ofrecidos por FIATC en virtud del Seguro Obligatorio de Viajeros; y 3) 240 ?, en concepto de gastos abonados. Subsidiariamente, solicitó la condena al pago de la cantidad que en concepto de indemnización se determine en base al Reglamento del Seguro Obligatorio del Viajero.
Alegó la actora en su demanda que el día 21 de abril de 2011, sufrió una caída al entrar desde la parada Pep Ventura al vagón del metro de la Línea 2, dirección Paralel l. Según relató, 'La caída se produjo justo al entrar en el vagón del metro, produciéndose al cerrar la puerta un acelerón brusco e inesperado, casi san dar tiempo a que mi representada se pudiera agarrar a alguna barra del vagón o sentarse, por la inercia del brusco arranque del metro fue a parar a una de las barras centrales del vagón metro donde recibió un fuerte golpe, y finalmente acabó agarrada como pudo en una barra lateral de la siguiente puerta del vagón (desplazándose por la inercia del acelerón inesperado del metro)'.
A consecuencia de la caída sufrió contusiones así como fisura de las ramas pélvicas izquierdas, lo que ha empeorado su estado de salud, de modo que actualmente necesita una silla de ruedas para poderse desplazas, cuando antes del accidente podía andar perfectamente.
De dichas lesiones, tardó en curar 160 días, todos ellos impeditivos, y le quedaron secuelas, valoradas en 13 puntos, según el baremo del automóvil. También tuvo que realizar ejercicios de rehabilitación, y se ha tenido que comprar una silla de ruedas, que le ha generado un gasto de 240 ?.
FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, S.A. (FMB), y FIATC se opusieron a la demanda y alegaron ausencia de responsabilidad de FMB o de sus empleados, que en todo momento actuaron de forma diligente, y, además, pluspetición, pues la actora alcanzó la sanidad en un periodo de 99 días, 64 impeditivos y el resto no impeditivos, quedando como secuelas unas algias postraumáticas valoradas en dos puntos.
La sentencia de primera instancia, después de analizar la prueba practicada considera acreditado que la actora sufrió las lesiones en la forma descrita en la demanda, y por tanto, por un arranque inadecuado del metro llevado a cabo por la conductora del mismo, o debido al mal funcionamiento del sistema de tracción del metro, por lo que considera responsable a la empresa que lo explora, y a su aseguradora. Razona que las lesiones sufridas por la actora tardaron en curar 99 días, de los que 64 fueron impeditivos y el resto no impeditivos, y fija una indemnización de 5.843,28 ?, a la que añade la cantidad de 1.202,02 ?, por el SOV, que declara compatible, y 240 ? por los gastos habidos por la adquisición de una silla de ruedas. Es decir, la cantidad total de 7.285,30 ?, e impone de oficio los intereses del art. 20 LCS , a FIATC.
Contra dicha sentencia se alzan las demandadas alegando error en la valoración de la prueba por lo que se refiere a la forma de producirse el accidente, e incorrecta aplicación del factor de corrección por perjuicio económico, del 10 %, sobre secuelas.
La demandante se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Forma en que ocurrió el accidente. Valoración de la prueba.
Sostienen las apelantes que no se ha valorado la prueba correctamente porque, frente a lo que se sostiene en la sentencia apelada, sí que consta prueba acreditativa del correcto funcionamiento e inexistencia de avería del sistema de tracción o arranque del tren.
Sabido es que la acción por culpa extracontractual contenida en el art. 1902 CC exige, según la jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión, b) la realidad del daño causado; c) la culpabilidad del agente; y, d) el nexo causal entre esa acción u omisión y el daño. Y, que para la apreciación del requisito de la culpabilidad, rige el principio de inversión de la carga de la prueba, de modo que se presume la culpabilidad del autor a no ser que acredite haber obrado con el cuidado y diligencia que las circunstancias requerían.
No obstante, el perjudicado que acciona debe acreditar el 'como y el porqué' se produjo el daño, pues es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba. Es precisa la existencia de una prueba terminante, sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades, no alcanzando al nexo causal la inversión de la carga de la prueba.
La actora sostuvo que la caída a consecuencia de la cual sufrió las lesiones por las que reclama se produjo porque justo al entrar al vagón, al cerrarse la puerta, el metro aceleró de forma brusca y repentina sin darle tiempo a agarrase a alguna barra o sentarse, por lo que debido a la inercia del brusco arranque fue a parar a una de las barras centrales del vagón donde recibió un fuerte golpe y finalmente se desplazó y cayó por la inercia del acelerón inesperado.
La sentencia de primera instancia considera probado que la caída se produjo como sostiene la demandante, pero una revisión de la prueba por este Tribunal no permite llegar a idéntica conclusión.
Las lesiones de la demandante son perfectamente compatibles con la descripción del hecho que hace en su demanda. No se discuten que sean las propias de una caída como la descrita, pero la cuestión es si perdió el equilibrio y cayó como consecuencia del acelerón brusco que describe, porque también pudo producirse simplemente porque no iba sentada o agarrada a la barra cuando el tren se puso en marcha.
La hermana de la demandante, que además es su tutora, y la acompañaba cuando se produjeron los hechos, corroboró totalmente su versión, no obstante en el Comunicat d'Incidencia levantado por la empleada del metro, Doña Clara , que no presenció los hechos, consta 'según manifiesta la hermana, no pudo agarrarse a la barra y se ha caído de espalda, haciéndose daño en brazo izquierdo y espalda', y esta empleada declaró en el acto del juicio que eso es exactamente lo que le dijeron entonces y que no le manifestaron que el tren hubiera arrancado bruscamente porque si se lo hubieran dicho, lo habría hecho constar. En idéntico sentido, el Comunicat d' Incidencia levantado por el mando intermedio, Sr. Desiderio , también dice lo que en aquel momento manifestó, al parecer, su hermana: '...no le ha dado tiempo a cogerse a la barra...'.
El parte de urgencias del Hospital Municipal de Badalona al que fue trasladada la demandante alude a 'contusión brazo con puerta metro' y 'contusión lumbar, caída', por lo que arroja poca luz sobre las manifestaciones que pudieron hacer en ese momento la propia demandante o su hermana
Así las cosas, resultan relevantes las manifestaciones de los dos empleados del metro que declararon en el acto del juicio. Ambos declararon que un tren de la línea 2, en el año 2011, que es cuando se produjo el accidente era imposible que arrancara bruscamente porque el arranque es automático de modo que el conductor no puede poner ni más velocidad ni menos, el tren va por unas balizas y éstas le van marcando la velocidad, sin que el arranque pueda ser brusco. Además, añadieron los testigos que el arranque tampoco es inmediato después de que se cierren las puertas, porque toda va secuenciado. Primero se produce la secuencia del claxon, después la de cierre de puertas, y una vez que se han cerrado hay un piloto en la cabina que indica que ya se puede iniciar la marcha, y es cuando se presionan los botones y arranca, pero siempre a la velocidad programada, que es poco a poco, sin que se pueda alterar.
Esas coincidentes declaraciones testificales se han visto corroboradas por el Certificado emitido por el Jefe del Servicio de Material Móvil de la Línea 2 del Metro, en el cual se señala que desde el día 1 de enero de 2008, en esa línea sólo circulan los trenes denominados Serie 9000, que tienen una aceleración máxima para el arranque de un valor de 1 m/s2, valor que no puede ser alterado por el conductor del tren y se desarrolla de forma progresiva y automática, y que hasta la fecha de emisión del mismo, 14 de septiembre de 2014, no constaba ninguna avería en los trenes de la serie 9000 de la Línea 2 que pudiera modificar esos valores de aceleración.
En conclusión, la simple declaración de la hermana de la demandante, sin otra prueba que la corrobore, no resulta suficiente para entender desvirtuada la prueba de la demandada, según la cual es imposible que la caída se produjera como consecuencia de un acelerón brusco del metro al iniciar la marcha, lo que ha de llevar a estimar el recurso por cuanto la actora, que era a quien incumbía hacerlo, no ha acreditado la relación de causalidad entre los daños que sufrió y un actuar negligente imputable a la otra parte.
TERCERO. Seguro Obligatorio de Viajeros.
Sin perjuicio de lo razonado anteriormente, como quiera que la actora reclamaba tanto con base en culpa de la codemandada, como por el Seguro Obligatorio de Viajeros, que no es un Seguro de responsabilidad civil, sino de accidentes, y cuya aplicación no se discute, queda incólume el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en relación con este último.
CUARTO. Costas.
Al ser la estimación de la demanda parcial, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), ni tampoco sobre las de la alzada, al haberse estimado el recurso ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES METROPOLITANOS DE BARCELONA, S.A. y FIATC, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos parcialmente, y fijamos la cantidad objeto de condena en 1.202,02 euros, más los intereses que en la misma se señalan, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
