Sentencia CIVIL Nº 553/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 553/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 428/2014 de 17 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 553/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100642

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:3087

Núm. Roj: SAP MA 3087:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1367/2004.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 428/2014.

SENTENCIA Nº 553/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1367 de 2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Jose Ignacio , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Cambronero Moreno y defendido por el Letrado don Andrés Gálvez Jiménez, contra las entidades 'Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles' (R.E.N.F.E.) y 'Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima', representadas en esta alzada por los Procuradores de los Tribunales don Vicente Vellibre Chicano y don Rafael Rosa Cañada, respectivamente, y defendidas por las Letradas Sra. Calle Gordo y Fátima Cortés Leotte, respectivamente; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el expresado juicio.

Antecedentes

PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga se siguió juicio ordinario número 1367/2004, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 25 de julio de 2013 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Victoria Cambronero Moreno, en nombre y representación de don Jose Ignacio , frente a Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Mapfre Empresas, Sociedad Anónima, en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º) Condenar a y Mapfre Empresas, Sociedad Anónima, al pago a don Jose Ignacio , de 1.202,02 euros.- 2º) No hacer especial pronunciamiento en materia de costas'.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación las adversas demandadas, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, con emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.


Fundamentos

PRIMERO.- Importante es destacar que en el escrito de interposición del recurso de apelación promovido por la representación procesal del demandante Sr. Jose Ignacio contra la sentencia 217/2013, de 25 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga en autos de juicio ordinario número 1367/2004, se invocan como motivos del recurso (i) error en la valoración probatoria, haciendo especial referencia al interrogatorio del demandante, del testigo propuesto por Renfe, don Cornelio , de la documental relativa al parte del accidente y de la pericial de don Eulogio , resultando acreditada la responsabilidad del accidente imputable a la codemandada Renfe, (ii) infracción de normas sustantivas de procedimiento, en concreto de los artículos 1089 , 1101 y 1902 del Código Civil , del Reglamento de Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre y del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida en materia de carga de la prueba, y (iii) por infracción de normas especiales y garantías de procedimiento causantes de indefensión, vulnerando el artículo 24 de la Constitución Española que consagra constitucionalmente la interdicción de la indefensión y el derecho fundamental de tutela judicial efectiva en relación con preceptos concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando, finalmente, en el suplico la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, pero interesando el dictado de otra con unos pronunciamientos que nada tienen que ver con la cuestión controvertida, en concreto se dice acordar'la guarda y custodia compartida','la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a mi mandante D. [...] y al hijo menor, o subsidiariamente se interesa que se acuerde un uso y disfrute compartido de la vivienda familiar por períodos de 4 meses de forma alternativa por cada uno de los progenitores al año''No haber lugar al pago de pensión alimenticia alguna a favor del menor por ninguno de los progenitores al otro'y, finalmente,'todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria, ....'.

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos indicados, indudablemente, se debe proceder a confirmar el fallo judicial de instancia al desconocerse qué gravamen imputa el demandante-recurrente le produce el pronunciamiento judicial de primer grado, sin que dicha situación quepa considerarse subsanable, ya que es por completo imputable a la parte interesada y a tal efecto las codemandadas así vinieron a advertirlo no solamente en sus correlativos escritos de oposición al recurso de apelación presentados el 26 y 27 de febrero (folios 556 a 558 y 560 a 561), sino también en anterior escrito presentado por la representación procesal de R.E.N.F.E. el 13 de noviembre del anterior año en el que manifestaban'... se nos da traslado por el procurador del anterior escrito de recurso de apelación que no se corresponde con el caso que nos ocupa sino que se refiere a un asunto de familia (página 2 y ss. del recurso)'(folio 552), sin que por la interesada se accionara convenientemente en defensa de sus intereses, disfunción de acto de parte que podría generar la duda de ser o no susceptible de subsanación, pese al enorme tiempo transcurrido desde la fecha de inicio de las actuaciones judiciales, allá por el año 2004, problema que el tribunal resuelve en términos desfavorables a los intereses de la apelante en atención, como se ha dicho, de ser perfecta conocedora de lo acontecido a raíz de los traslados de los escritos presentados de contrario, sin que, en absoluto, hiciera nada por subsanar el error padecido, pero, es más, aunque sea a efectos meramente dialécticos, resolver la cuestión controvertida, exclusivamente, con el material alegatorio con que se cuenta, debe llevarnos del mismo modo a confirmar la sentencia definitiva de primera instancia en todos sus apartados, por cuanto que el órgano enjuiciador de alzada, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según previene el vigente artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española , que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema , que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto'claridad'y'precisión', no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre -, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993 , 7 de enero de 1994 , 1 de junio de 1995 , 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S . de 28 de octubre de 1991 -, sin que sea exigencia impuesta por la norma orgánica la de que en la sentencia dictada en el orden jurisdiccional civil se deba contener relato de hechos probados, ya que, como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de febrero de 2000 , recogiendo doctrina anterior sentada en sentencias de 6 de octubre de 1988 , 28 de junio de 1990 y 5 de febrero de 1991 ,'en las sentencias civiles no es preciso que contengan separación formal del relato de hechos probados pues basta que los mismos resulten expresados con claridad y resulten aportados con suficiencia', doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado el rechazo de la tesis defendida por la recurrente, por cuando que en la fundamentación jurídica el juzgador considera que la responsabilidad a tener en cuenta respecto de las mercantiles demandadas podría ser apreciable tanto desde su vertiente contractual como extracontractual, sin que con ello, en absoluto, se incurra en vicio de incongruencia o de falta de motivación en su decisión, ya que se viene manteniendo por el tribunal'ad quem'en relación con esta cuestión como de una parte está la acción del seguro obligatorio de viajeros regulado por el Reglamento de Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, y por otra la de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil , sea considerada acción contractual o extracontractual, si bien esta segunda deslindada de la póliza que la empresa está obligada a suscribir como todo transportista -artículo 5 del Reglamento-, de manera que, ciertamente, el examen de cada una de ellas ha de hacerse por separado, puesto que su naturaleza, dimensiones y alcance son diferentes, y así la acción contractual, vinculada al contrato de transporte, o extracontractual, a consecuencia de una conducta imprudente o negligente por parte de R.E.N.F.E. o de sus empleados, pretende apoyarse en que la empresa o sus empleados no actuaron con la debida diligencia, y así pues en casos como el que tratamos, el pasajero de un tren para el resarcimiento de los perjuicios sufridos a bordo del mismo podrá -facultativamente- dirigirse contra la aseguradora con la que la propietaria del medio de transporte tenga concertada el seguro obligatorio de viajeros que responderá hasta los límites impuestos en el baremo del mencionado Reglamento 1575/1989, sin que se articule el mismo como un seguro de responsabilidad civil, sino como un seguro de accidentes en que son asegurados los ocupantes del medio de transporte, y en el que no se trata pues de probar si la propietaria o el maquinista tienen culpa o no la tienen, sino que se trata únicamente de determinar si el riesgo de que deriva la lesión está dentro de la cobertura del seguro, como cualquier otro seguro de accidentes personales y, de otro lado, aparte de la anterior acción, por los mismos perjuicios, también podrá dirigirse contra R.E.N.F.E. o la compañía aseguradora con la que, en su caso, tenga concertado contrato de responsabilidad civil que cubra dichos eventos, bien por considerar que ha habido un incumplimiento del contrato por el porteador al no realizar todas las operaciones necesarias e idóneas para trasladar a esa persona de un lugar a otro en perfectas condiciones, lo que pudo producir un resultado lesivo, bien por considerar que dicho resultado fue consecuencia de un actuar negligente de dicha transportista o de alguno de sus empleados, estando en estos dos últimos casos en el ámbito respectivo de la responsabilidad contractual y extracontractual cuya distinción, no obstante, resultará indiferente a efectos de cuantía indemnizatoria pues en ambos casos la portadora, o su aseguradora, vendrán obligados a indemnizar los perjuicios causados sin límite legal alguno en cuanto a su cuantía, rigiéndose por las normas generales de los artículos 1101 y 1106, ambos del Código Civil , y así vino a entenderlo perfectamente la codemandada R.E.N.F.E. cuando al contestar a la demanda literalmetne señalaba que una interpretación autèntica viene determinada por el artículo 2 del propio Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros en el que se dispone'el seguro obligatorio de viajeros no libera a la empresa transportista, a los conductores de los vehículos o a terceros de la responsabilidad civil en que dolosa o culposamente pudieran incurrir por razón del transporte de personas', por lo que, a contrario sensu, si se pretende exigir responsabilidad civil además de por el seguro obligatorio, se habrá de algar y probar la culpa o el dolo, debiendo puntualizarse que conforme a la doctrina expuesta, si la demandante acciona por incumplimiento contractual o imprudencia cometida, y tales hechos los acredita, la indemnización se determinará de acuerdo a los reales perjuicios sufridos sin sujeción a baremo alguno, de tal forma que el establecido en el Reglamento precitado se ha de aplicar en todo caso pero no a efectos de fijar la cuantía indemnizatoria sino a los efectos de establecer el límite hasta el cual cubre el seguro obligatorio a que vendría obligada la aseguradora con la que la empresa hubiese concertado la póliza correspondiente, de manera que si la actora hubiese accionado por el mero hecho de haber sufrido lesiones mientras era transportada sin alegar, o sin demostrar, incumplimiento o negligencia en la porteadora, evidentemente, surgiría tan solo la obligación objetiva de la regulación establecida en el mencionado Reglamento, pues así se deduce de la redacción de sus artículos 1 y 2.4, en relación con el 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , sobre el concepto de accidente, o el 7 y 8 sobre cobertura, bastando con acreditar la causación de unas lesiones en un viajero provisto del correspondiente billete, entre el momento en que el tren se pone a su disposición y hasta aquél en el que sale del mismo por el lugar debido -artículo 8.1-, para tener derecho a la indemnización conforme al baremo que el propio Real Decreto establece, y a la aseguradora correspondería, si pretendiera exonerarse de responsabilidad acreditar la concurrencia de alguna circunstancia ajena, la ruptura del nexo de causalidad, o la actuación del viajero en forma dolosa o culposa - artículo 9-, debiendo entenderse, a juicio del tribunal, que en atención al relato fáctico contenido en demanda, se acciona en la doble vertiente, contractual como extracontractual, derivada la primera del hecho de haber adquirido un billete de transporte para ser desplazado hasta la localidad DIRECCION001 , tras subirse al tren en DIRECCION000 , incumpliendo con la obligación de garantizar su seguridad personal y, de otro, como consecuencia del comportamiento negligente que tuviera el maquinista del tren en su conducción que fue la causa directa y eficaz que provocara la perdida de equilibrio del demandante con el resultado lesivo que obra acreditado mediante prueba pericial judicial.

TERCERO.- Así las cosas, del ya mencionado lacónico relato de hechos que se contiene en la demanda rectora del procedimiento que nos ocupa y conforme al cual el 26 de noviembre de 2001 con ocasión de ir como ocupante don Jose Ignacio en el tren de cercanías NUM000 DIRECCION002 al que se subió en la estación de DIRECCION000 con billete NUM001 , cae al suelo cuando se encontraba el tren en marcha, versión que detalla en forma diferente en el documento número 4º de los acompañados con demanda en el que figura de puño y letra del viajero que'al sentarse en uno de los asientos abatibles éste se cerró y cayó al suelo', lo que en juicio se vuelve a matizar por su dirección técnica indicando que las lesiones se producen cuando el tren a la llegada a su punto de destino, DIRECCION001 , en produce una brusca frenada que coge al demandante poniéndose en pie en su asiento, lo que le desequilibra y al caer hacia atrás el asiento se encuentra cerrado cayendo con el resultado que consta en las actuaciones, de manera que sea como fuere, el hecho cierto e incuestionable no es otro que el desconocer cómo realmente se produjo esa caída, pero, indudablemente, sin que se acredite culpa o negligencia alguna en los empleados de R.E.N.F.E., lo que no quita, como bien lleva a cabo el juzgador de instancia, el condenar a la entidad conforme al baremo indemnizatorio del seguro de viajeros, ya que en relación a la cuantía indemnizatoria, siendo cierto ser doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo la que establece con carácter general que la función de calcular los daños indemnizables queda atribuida exclusivamente a Jueces y Tribunales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso, valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto - T.S. 1ª SS. de 25 de marzo de 1991 y 26 de marzo de 1997 -, entendiéndose que la cuantificación de los daños y perjuicios, cuando consistan en graves daños corporales o, incluso, la muerte, no se halla sujeta a previsión alguna normativa, sino que ha de efectuarla el órgano jurisdiccional discrecionalmente y entrando a analizar la cuestión concerniente a la carga de la prueba y la posible aplicación al presente caso del principio de la inversión de la misma, desde el punto de vista de la responsabilidad contractual ha de partirse del hecho de que el lesionado era viajero en virtud de contrato de transporte, de carácter mercantil, que impone al porteador la ineludible obligación de transportar indemnes a las personas [y, como dice el artículo 361 del Código de Comercio , también a las mercancías], correspondiendo al transportista la prueba de las causas que exoneran de responsabilidad, conclusión ésta a la que igualmente se llega desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual, pues según la jurisprudencia que interpreta los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , demostrada la acción y el resultado, corresponde al demandado demostrar que no concurrió culpa alguna ni omisión de diligencia en su conducta o en la de sus empleados, y así la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de octubre de 1992 , en un caso similar al presente, afirma que en la teoría de la creación del riesgo no es suficiente que el agente respete preceptos reglamentarios, sino que ha de exigírsele guardar cuántas prevenciones aconsejen las circunstancias del caso, siendo, además, unánime el criterio jurisprudencial conforme al cual se produce una inversión de la carga de la prueba, por lo que en el caso de autos para exonerar de culpa a la demandada le correspondería demostrar que la caída, aun coincidente con la frenada, no fue producida por ésta, siendo a tal efecto de sustancial importancia destacar el testimonio prestado en juicio por el único testigo que depusiera señalando categóricamente que el asiento en cuestión no presentaba defecto alguno, siendo abatible y, en su consecuencia, si el pasajero se puso de pie, automáticamente el asiento se cierra, ya no pudiendo aquél volver a sentanse, salvo que nuevamente lo desplazara manualmente hacia abajo, evidencia que hace suponer que si el demandante cayó al suelo fue consecuencia de el deambular antes de que el tren parara en la estación y, por tanto, sin disponer de un equilibrio corporal normal, a lo que libremente se somete, por cualquier otro pasajero que durante el trayecto se desplaza por los vagones en uso de los servicios que se ofrecen por la transportista, debiendo traserse a colación en relación con la cuestión de la valoración de la prueba que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal'ad quem'para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial'a quo'para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, por cuanto que del conjunto practicado se constatan los extremos a que anteriormente nos hemos referido, prueba testifical la indicada sobre la que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo indica que el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no contiene una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, siendo de carácter meramente facultativa del juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, no existiendo elemento probatorio alguno en las actuaciones por el que se desvirtúe la correcta conclusión a la que llega el juzgador'a quo', lo que determina el fracaso del motivo relativo a la culpabilidad.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Ignacio , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cambronero Moreno, contra la sentencia de 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga en autos de juicio ordinario número 1367 de 2004, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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