Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 553/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 656/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCÍA, RAFAEL MARTÍN
Nº de sentencia: 553/2018
Núm. Cendoj: 33024370072018100503
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3430
Núm. Roj: SAP O 3430/2018
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00553/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: EMA
N.I.G. 33024 42 1 2016 0008592
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000656 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000795 /2016
Recurrente: C.P. C/ RONDA000 Nº NUM000 DE GIJON
Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado: ANTONIO EUSEBIO FERNANDEZ-MON DE LA VEGA
Recurrido: Juan Ignacio
Procurador: FRANCISCO JAVIER PRADO FERNANDEZ
Abogado: JOSE LUIS PELAYO LLORCA
SENTENCIA núm. 553/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 795/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de
Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 656/2018, en los que aparece
como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE RONDA000 Nº NUM000 DE GIJON,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Mateo Moliner González, asistido por el Abogado D.
Antonio Eusebio Fernández-Mon de la Vega, y como parte apelada, D. Juan Ignacio , representado por
el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Prado Fernández, asistido por el Abogado D. José Luis
Pelayo Llorca.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'La estimación de la demanda formulada por D. Francisco Javier Prado Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , condenando a la demandada, la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la c/ RONDA000 , de Gijón, a la ejecución de las obras necesarias para reparar los daños por humedad existentes en el piso NUM001 . del citado edificio, propiedad de D.
Juan Ignacio , y a realizar las obras precisas para subsanar la causa generadora de tales humedades, de conformidad con el dictamen pericial emitido por D. David .
Asimismo, condeno a la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la c/ RONDA000 , de Gijón, a las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE RONDA000 NÚMERO NUM000 DE GIJÓN, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 21 de diciembre del año en curso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia se denuncia la mala fe de la actora al interponer la demanda tras aportar el informe pericial, sin dar tiempo a que la junta estudie el problema, manifiesta en síntesis que según el IEE no existen daños relevantes en las fachadas que revelen infracción del artículos 10 LPH , imputándose los denunciados a falta de mantenimiento del edificio, en todo caso señala que se trata de un defecto ajeno a la competencia de la junta con cita de la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2016 , y que la obra de reparación solicitada impide la que quiere llevar a cabo la comunidad para garantizar la accesibilidad, solicitando por lo expuesto, reiterando los argumentos de instancia, la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Para resolver el recurso, hemos de concretar, como acertadamente, hace la sentencia de instancia, que si bien la demanda engloba dos tipos de daños, uno derivado de filtraciones de agua y otro provocado por la falta de aislamiento térmico, tanto el informe como el suplico, se refieren exclusivamente a estos últimos desperfectos, que son los apreciados en el edificio, y que su perito describe, amparando la petición de reparación que propugna la parte actora con fundamento, tanto en el artículo 1902 CC como en el art 10 LPH que aparece citado y desarrollado en la jurisprudencia que se acompaña a la demanda y es el determinante de la solución de las cuestiones debatidas en esta litis. Sentado lo anterior, debe rechazarse el alegato sobre la mala fe de la demandante pues de la documental aportada y de la propia contestación a la demanda por parte de la comunidad, se desprende que antes de aportar el informe pericial y formular la demanda (en octubre de 2017), había remitido el actor diversas quejas por escrito a la comunidad (una de ellas en octubre de 2016), reconociendo la demandada que incluso antes de esa fecha derivó las reclamaciones del comunero hacia el seguro comunitario, que contestó que el siniestro era ajeno a la cobertura, como podemos concluir a la vista de la fecha de contestación de la compañía de seguros (mayo de 2016). La celebración de junta en noviembre y el IEE que se acuerda en esa junta no obstan pues a reconocer la buena fe de la apelada, que legítimamente ha instado de la comunidad sin respuesta positiva, el cumplimiento del deber previsto en el art 10 LPH y la actuación posterior de la comunidad tras emitirse el IEE robustece la conducta del copropietario por cuanto se opone frontalmente a la realización de las obras de reparación tendentes evitar los daños.
TERCERO.- Por otra parte debe ponerse de manifiesto lo improcedente de la cita de la sentencia de esta sala 4 de junio de 2016 puesto que nada tiene que ver con el problema debatido, desprendiéndose por el contrario que contradice la tesis del impugnante ya que en el caso enjuiciado en dicha resolución se imputaban unos daños que resultaban ser puntuales, a la inadecuada impermeabilización del edificio cuando eran sin embargo causados por unas obras hechas por dos propietarios en sus viviendas, que habían formado puentes térmicos en esos concretos inmuebles, sin que se diesen en el resto del edificio, de ahí que se argumentara lo siguiente: 'El rechazo del recurso es patente desde el momento en que la parte invoca como fundamento de su pretensión, causa del siniestro y con apoyo en las afirmaciones expresas del informe pericial que aporta en su demanda, que se producen filtraciones de agua desde la fachada de la comunidad que provocan las humedades por filtración (que son las principales que se reclaman) y también las condensaciones en su inmueble, lo que, de ser cierto, daría carta de naturaleza a la acción entablada destinada a acometer obras indispensables de reparación encaminadas a evitar daños a la totalidad del edifico. Sin embargo de la prueba practicada, singularmente del informe del perito doña Zaida y del perito judicial (folios 306 y siguientes y 376 y siguientes respectivamente) son contestes al concluir que las humedades se deben a condensaciones y no a filtraciones de agua desde la fachada y no se producen en la totalidad del edifico, sino sólo en la propiedad de la actora y de otro propietario al llevar éstos a cabo modificaciones del cerramiento original (sustituyendo ventanas de madera por PVC) de mayor estanqueidad que el original, que por carecer de aislamiento la fachada, tal y como fue construida, provocan puentes términos, por la mayor diferencia de temperatura entre el exterior y el interior que da lugar a las condensaciones, las cuales no se producen en las viviendas del resto del edificio en las cuales el asilamiento original se conserva. Es por ello que quiebra la base de la demanda a la vista del tenor de la prueba, y sin perjuicio de que esta actuación llevada a cabo por la propietaria para dar mayor confort a su vivienda sea factible, no puede la consecuencia de su actuar dar lugar sin más a la responsabilidad de la comunidad a través de este cauce, exigiéndole al socaire del deber de reparación que afronte una mejora en primer lugar porque nos hay ningún defecto estructural ni infracción del deber de reparación y mantenimiento exigible a la comunidad, que dé cobertura a la reclamación, a diferencia de otros supuestos reconocidos por la jurisprudencia, en los que existe una patente infracción de este deber que ampara la pretensión del accionante, como consecuencia de la existencia de defectos estructurales que causan daños a la edificación, supuesto que contempla la doctrina contenida en las sentencias que se citan por el apelante, que parten de presupuestos diferentes. Así ocurre en el caso previsto por la sentencia TS 3 de enero de 2007 en la que se producen daños estructurales, en concreto: '....humedades que presenta el edificio de forma generalizada ...de ahí que un ob iter dicta se saca la frase que extrae fuera de contexto la recurrente al indicar dicha resolución que el cauce para la reclamación no es el adecuado, ya que partiendo que las humedades no son estructurales, sino que las provoca la sustitución del material original de cerramiento del inmueble de los actores por otro de mayor estanqueidad que requeriría dotar de aislamiento térmico a la fachada para evitar puentes en las viviendas en que se sustituyese, la petición a la comunidad para que lleva a cabo esta obra, ha de serlo por el cauce adecuado', de modo que es muy diferente el supuesto fáctico de tal decisión a la que es objeto la cuestión debatida. Por el contrario y, en el sentido expuesto por la sentencia de instancia y con apoyo tanto en la reforma del art 10 LPH operada por ley 8/2013, como en la sentencia del TS de 3 de enero de 2007 , existiendo en este caso un defecto generalizado que obliga a modificar el aislamiento térmico del edificio con una rehabilitación general de la fachada, la sentencia de esta sala de fecha 17 de diciembre de 2015 señala que: '... la pericial de la demandada, mucho más motivada y precisa que la de la parte demandante hace deducir con claridad que la obra es necesaria y que, acometer una reparación completa de las fachadas y no meramente puntual como se pretende en la demanda contraviniendo además la voluntad de la junta con reiteración expresada no solucionaría el problema derivado de la antigüedad del edificio y de la ausencia de aislamiento térmico que causa las humedades. Es adecuada la cita que hace la parte en la contestación de la Ley 8/2013 para justificar la necesidad de la obra yprescindiendo de la eficiencia energética que la sentencia dice que se introdujo con posterioridad y extemporáneamente en el debate, ya que desde los deberes exigidos a la comunidad por el art. 10 de la LPH modificado por dicha Ley, y concretamente en cumplimiento del deber dinámico de mantenimiento que pesa sobre aquella, ya recogido incluso en su anterior redacción por la jurisprudencia ( sentencia TS de 3 de enero de 2007 ) se halla el de acometer esta clase de obra, tendente a garantizar la habitabilidad del inmueble en el sentido que destaca el art 3- 1 de la LOE , precepto que toma como referencia nuestra legislación para evaluar el deber de mantenimiento y conservación los edificios a cargo de los propietarios en cuanto el artículo 3-1 LOE describe las condiciones básicas de la edificación ( art 9 del texto refundido de la Ley del Suelo ) y entre las de habitabilidad descritas destaca la obligación de garantizar la estanqueidad del edificio evitando humedades y filtraciones, de ahí que sentencias como la de la AP de Madrid de AP de Madrid de 26 de enero de 2012 condena, en aplicación del artículo 10 LPH , en un supuesto que guarda similitud con el de autos aunque elinmueble tenía menor antigüedad, a la comunidad de propietarios por incumplimiento de este deber legal a indemnizar los daños causados a una vivienda por filtraciones producidas debido a un inadecuado aislamiento de los muros de la edificación, al estar obligada la demandada, razona la sentencia, a ejecutar las reparaciones que garanticen la debida estanqueidad del edificio; es más, dada la edad de la edificación, próxima a los 50 años, es razonable deducir de esta prueba que dicha obra le vendría necesariamente para pasar la Inspección técnica (hoy inspección de evaluación) muy próxima en el tiempo, lo que se añade simplemente para salir al paso de la discusión sobre la aplicación el art 17 de la LPH al supuesto enjuiciado, tratándose de una obra necesaria en la que la demandada no discute las otras posibilidades de reparación integral valoradas por la junta y la aprobada , sino como hemos dicho , entre aquella y una actuación parcial descartada en su día.'
CUARTO.- Por otro lado están acreditadas las humedades de condensación que afectan a la vivienda del demandante cuya causa es la falta de aislamiento térmico y el lógico deterioro de los materiales desde la construcción del inmueble, como pone de relieve en la vista la propia arquitecto que realizó la IEE a instancia de la comunidad sin que se aprecie una contradicción real entre ambos informes, toda vez que el IEE en cumplimiento de la actual Ley del Suelo y rehabilitación urbana es un informe general que describe los defectos graves que afectan a la seguridad y habitabilidad del edificio pero no se centra en rebatir y analizar en profundidad los defectos invocados por el actor y su causa. En todo caso dicho informe y las manifestaciones vertidas en la vista vienen a avalar la tesis del actor al indicar que es necesario dotar de un aislante a la fachada para garantizar la correcta habitabilidad de las viviendas evitando las humedades por condensación que no solo afectan al piso del demandante sino a otras viviendas, lo que descarta un problema puntual imputable a la falta de ventilación u otra causa atribuible al demandante, de modo que la petición formada entra dentro del deber de mantenimiento de la comunidad de dotar las condiciones adeudadas de habitabilidad a los inmuebles, y en cuanto a su coste según el perito y la imposibilidad de acometer otras obras más urgentes, es menester señalar que la sentencia no cifra el coste de valoración de las obras en la cuantía que fija de forma genérica y sin motivar la pericial, que no se ha sido contradicha por prueba alguna de la contraparte dirigida a determinar las reparaciones a efectuar y delimitar su importe, de modo que la sentencia apelada basa su resolución lógicamente en la pericial de la actora y se limita a declarar la necesidad de reparar los daños que la demandante tampoco cuantifica y de subsanar, con arreglo al informe, la causa generadora de tales humedades, que no es otra que la necesidad de rehabilitación de fachada para evitar los puentes térmicos. Por otro lado no puede acogerse el argumento de que el coste de la obra (no cuantificado ) impide que la comunidad demandada pueda acometer la obra de accesibilidad prevista consistente en dotar de ascensor al edificio pues se trata en todo caso de labores compatibles entre sí que atañen al cumplimiento de los deberes exigibles por la comunidad, sin que haya prueba alguna de que se hubiese presupuestado siquiera y menos aún sometido su decisión a la junta tal actuación, de modo que su interferencia económica con la ahora debatida no tiene lugar en este momento, procediendo la confirmación de la recurrida.
QUINTO.- Desestimado el recurso, las costas se imponen a la apelante ( art 398 LEC ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE RONDA000 NÚMERO NUM000 DE GIJÓN interpuesto contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Gijón en autos de Procedimiento Ordinario número 795/2016 y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en todos sus térmi no s, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

