Sentencia CIVIL Nº 553/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 553/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 317/2018 de 15 de Noviembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 553/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100371

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4513

Núm. Roj: SAP V 4513/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 317/18
SENTENCIA Nº 000553/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. JUAN
CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª
Instancia nº 4 de CARLET, con el nº 000762/2015, por D. Leon (fallecido) y D. Maximo representado en esta
alzada por la Procuradora Dª. TERESA GIMÉNEZ ZARAGOZÁ y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO ALBA
IBORRA contra SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS representada en esta alzada por
la Procuradora Dª. LAURA ESPUNY SANCHIS y dirigida por el Letrado D. JAVIER PÉREZ AROCAS, y contra
Dª Marí Trini pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SEGURCAIXA
ADESLAS, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de CARLET, en fecha 25-9-17, contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Leon , debo condenar y condeno solidariamente a Dª Marí Trini y Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, a abonar al actor la cantidad de 24.716,71 euros, y los intereses moratorios conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. Que debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Noviembre de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Leon formuló demanda de juicio ordinario contra en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual como consecuencia de una caída al entrar en el bar, regentado por Marí Trini y con seguro de responsabilidad civil concertado con la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que sobrevino al pisar la alfombra que se encontraba en la entrada del establecimiento, que había sido colocada el día anterior a causa de la lluvia y resbalar y deslizarse la alfombra que se encontraba mojada al igual que la zona del pavimento sobre de gres sobre el que se asentaba aquella, causándole las lesiones por las que reclama indemnización.

La codemandada SEGURCAIXA se opuso negando el nexo causal por tratarse de un tropezón fortuito así como a las lesiones que se dice fueron causadas.

En fecha 25 de septiembre de 2017 recayó sentencia estimando la demanda y condenando a los demandados a pagar la suma de 24.716'71 € e intereses que para la aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Mediante auto de 19 de febrero de 2018 se acordó la sucesión procesal a favor de Maximo al haber fallecido Leon . Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS alegando: 1º. Error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo sobre el origen del accidente, inexistencia de relación de causalidad.

2º. Error en la aplicación de la doctrina y jurisprudencia efectuada por el Juzgador a quo, por inexistencia de culpa.

3º. Error en la valoración de la prueba sobre las consecuencias económicas del accidente efectuada por la Juzgadora a quo.

4º. Error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los efectos jurídicos del art. 20 de la L.C.S.

La parte recurrida ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.-DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN. ERRROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

El art. 465-4 de la L.E.C. a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o meno grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

La jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).



TERCERO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN SUPUESTOS DE CAÍDA EN ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO.

La reciente sentencia de Octubre de 2018 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia (rollo de apelación 30/2018) recoge la doctrina jurisprudencial a propósito de caídas en establecimiento publico que resulta aplicable al presente caso y así dice que: Aparece recogida en sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia sección 6 del 10 de diciembre de 2014 (ROJ: SAP V 5633/2014 Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA): Asumimos los pronunciamientos jurisprudenciales recaídos en casos de daños por caídas de personas, que se condensa en que, como dice la STS, Civil sección 1 del 31 de mayo de 2011 (ROJ: STS 4846/2011 ): ' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).' En reciente sentencia de la AP, Murcia sección 4 del 03 de mayo de 2018 (ROJ: SAP MU 1140/2018 ) a propósito de una reclamación similar dice: Ciertamente la actual jurisprudencia se aparta de la objetivación de la responsabilidad en caso de caídas en establecimientos abiertos al público, pero ello no implica que los responsables del buen estado de los establecimientos no estén dispensados de acreditar hechos en el procedimiento, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, la actora ha probado que el suelo estaba en un estado anormal, con cerveza derramada, lo que implica una situación de riesgo, teniendo la empresa que lo explota la obligación de mantenerlo limpio, como reconoce la ahora apelante, que precisamente basa su defensa en que la había cumplido de forma razonable, diciendo haber aportado pruebas en dicho sentido.



CUARTO.- Los dos primeros motivos de la apelación hacen referencia a un error en la valoración de la prueba, en cuanto a la inexistencia de nexo causal y de culpabilidad.

La sentencia tras analizar la prueba practicada 'estimo probado que el día anterior de los hechos, la alfombrilla situada a la entrada del local estaba mojada, tano la propia alfombrilla como bajo de ella, creando un peligro de que al ser pisada pudiera deslizarse y provocar caídas, peligro que se materializó en la caída del demandante y que implica una infracción del deber de cuidado y diligencia de la titular del establecimiento demanda, que tuvo tiempo suficiente de haber limpiado y secado la alfombrilla y el suelo de lo que se deriva responsabilidad tanto para la titular del establecimiento como para la aseguradora'.

El recurrente considera que no existe prueba en este procedimiento que acredite que el demandante resbalo con la alfombrilla ni menos aún que esta se deslizara o desplazara, ni siquiera que se encontrara mojada. Pues bien la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dijimos en sentencia de esta sección del 23 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP V 1462/2018): Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).' En el presente caso de la prueba practicada resulto acreditado que el accidente se produjo de la forma expuesta en la demanda, pues así lo reconoció en el interrogatorio Marí Trini quien contesto que el demandante sufrió un accidente, 'que al entrar en el bar resbalo con la alfombra porque había llovido el día anterior y quedaba agua debajo de la alfombrilla', 'no recordando haber dicho al perito que había tropezado con la alfombra'. En el mismo sentido la declaración testifical de Bernarda que contestó que 'le comentaron el accidente tanto la gerente como Leon ; que al día siguiente fue a casa de Leon y le dijo que había resbalado en el bar' y 'que a los dos días Marí Trini le comentó que había resbalado', que el dijo que 'había llovido días antes y al entrar en el bar resbaló', que 'le dijo que había agua debajo de la alfombra'. La prueba testifical fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica. En sentencia de esta sección del 19 de julio de 2018 (ROJ: SAP V 3187/2018 ) dijimos que: A propósito de la valoración de la prueba testifical en la sentencia de esta sección del 26 de abril de 2018 (ROJ: SAP V 1487/2018 ) recordamos citando el AAP, Valencia sección 6 del 04 de octubre de 2017 (ROJ: AAP V 3306/2017 ) que para apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo. Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho. La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas. Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. El resultado del resto de las pruebas. Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. No está sujeta a reglas legales de valoración. El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.' Aunque la prueba puede ser escasa pues no hubieron más testigos sin embargo la conclusión a la que llega la sentencia se considera correcta pues resulto acreditado, la caída nada más entrar, que el suelo estaba mojado pues había llovido el día anterior y que la alfombra se deslizó al pisar sobre ella el demandante.

La codemandada corroboró que luego comprobó que el suelo estaba mojado. En cuanto a la testifical de la Sra. Bernarda no hay motivo para dudar de la veracidad e imparcialidad de su declaración pues aunque no presenció el accidente si que relato lo que le contaron los implicados tras ocurrir el accidente coincidiendo las manifestaciones tanto de la codemandada como del demandante.

La demandada aportó un informe pericial para desvirtuar la manifestación de la parte actora pero el citado perito ni presenció el accidente ni puede saber si el día de los hechos estaba el suelo o la alfombra mojado. Los conocimientos del perito no pueden llegar a dictaminar si el suelo estaba o no mojado o si el demandante resbalo o no, por lo que hay que concluir como lo hace la sentencia al decir que ' puede estimarse suficiente para probar el descargo, pues obvia cuestiones en las que han coincidido todos los declarantes, como que había llovido el día anterior y que la alfombrilla y el suelo estaban mojados, de modo que no analiza si en esas circunstancias pudo producirse la caída; Además esa versión no ha sido corroborada por la persona que supuestamente narro lo sucedido al perito de la aseguradora, que no es otra que la titular del establecimiento y ahora codemandada, que si ha ratificado su declaración jurada firmada'.

Por tanto en base a la doctrina jurisprudencial expuesta si que resulto acreditado tanto el nexo causal como la negligencia de la codemandada al estar el local con agua que es lo que provocó el resbalón del demandante.



QUINTO.- El siguiente motivo de apelación hacer referencia a las consecuencias económicas del accidente efectuada por la Juzgadora a quo. Estando conforme ambas partes en que los días de baja fueron 110, reitera en el recurso que deben ser 75 los días impeditivos frente a los 110 que reconoce la sentencia.

En cuanto a las secuelas reitera que cuando existen diversas secuelas que afectan a los arcos de la movilidad procede aplicar un porcentaje en función de la limitación funcional que presenta resultando 13 puntos y no los que concede la sentencia. Se basa en el informe pericial que aportó emitido por los doctores Jenaro y Justiniano . Frente al citado informe la sentencia estimo más ajustado el aportado por la parte actora emitido por el perito Sr. Maximino .

En reciente sentencia de esta Sala del 26 de abril de 2018 (ROJ: SAP V 1003/2018) reiterada en sentencia dictada en rollo de apelación 644/17 decíamos a propósito de la valoración de la prueba pericial en un recurso en el que también se discrepaba de la valoración de la prueba: Dado que impugna la valoración de la prueba pericial comenzar por recordar que como es sabido, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS de 9 de febrero de 2006 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: (a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ); (b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ); (c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio de y 19 de julio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 13 de junio de 2004 , 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ) y (d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 ). Cuando nada de esto se advierte en la valoración realizada, lo que realmente se pretende al invocar la incorrecta valoración de la prueba pericial es que el juicio pericial que el juzgador ha asumido sea sustituido por el del perito de la recurrente. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales que no concurren en el caso enjuiciado, es propia de las instancias ( STS de 18 de junio de 2010 ).

Asimismo recordábamos que: ' A la hora de valorar informes periciales contradictorios la doctrina contenida en la SAP, Coruña sección 4 del 23 de abril de 2015 (ROJ: SAP C 1037/2015) dice que en estos casos, de periciales contradictorias son reglas lógicas a manejar por los operadores jurídicos las siguientes: A) La cualificación de quien lo prestó, y, por lo tanto, su especialización sobre el tema a informar ( SAP A Coruña, sección 4ª, de 19 de mayo de 2005 ); B) El método observado ( STS 28 de enero de 1995 )....

C) Las condiciones de observación o reconocimiento del perito. Este criterio es el seguido por la sentencia de 14 de diciembre de 2005, de la sección 2ª, de la Audiencia Provincial de Badajoz , que optando por los dos informes periciales contradictorios, que se le ofrecían para valorar el daño corporal derivado de un accidente de tráfico, se inclina por el prestado por uno de los facultativos, en atención de que el mismo respondió a un seguimiento continuo de la evolución de las lesiones, que presentaba la víctima del accidente.

D) La vinculación del perito con las partes ( STS 31 de marzo de 1997 ). Si bien, no por ello cabe prescindir de los dictámenes aportados al proceso por los litigantes, que son igual prueba pericial que la elaborada por un perito judicialmente designado.

E) El criterio de la mayoría coincidente ( STS 4 de diciembre de 1989 ). Parece más lógico dar mayor fuerza a las pruebas periciales coincidentes sobre la aislada divergente.

F) El examen del dictamen pericial. Se debe tener en cuenta la coherencia interna del informe, si incurre en contradicciones, si justifica sus conclusiones, si cuenta con omisiones manifiestas, si es congruente con las peticiones que le fueron formuladas. El dictamen puede ser válido aunque sea lacónico ( STS 21 de julio de 1999 ), pero debe contener la explicitación del método seguido o una motivación de sus conclusiones, es decir las razones de ciencia que le conducen a las mismas.

La sentencia tras analizar la prueba practicada resuelve: En cuanto a - los días de incapacidad temporal, coinciden ambos en que son 110, si bien frente al carácter impeditivo de todos ellos que sostiene la actora, la demandada indica que 35 de ellos serian no impeditivos, coincidiendo con el momento en que se quita el 'cabestrillo' al lesionado Sin embargo el perito de la demandante ha justificado que aunque se quitara el 'cabestrillo', eso no significa que se recupere la capacidad, dado que cualquier movimiento era doloroso, lo que fue corroborado o por la testigo que atendió al demandante, precisando que no podía por si mismo asearse o vestirse hasta el alta, quedando, con posterioridad, las secuelas a las que luego nos referiremos. Por tanto, se estima probado que los 110 días serían impeditivos.

Revisada la prueba practicada se comparte la conclusión a la que llega la sentencia. El dictamen pericial aportado por la parte actora ha sido emitido por el profesor titular de cirugía ortopédica y traumatología y medico forense por tanto con debida cualificación. En el mismo detalla la documentación médica de la que ha dispuesto expone la historia clínica y dictamina cual es su situación actual para emitir sus conclusiones que no han sido desvirtuadas por el informe aportado por la parte demandada que se limita a considerar que transcurrido el periodo de inmovilización y de post inmovilización el lesionado puede desempeñar sus actividades habituales aunque sigua tratamiento de fisioterapia: sin embargo como recoge la sentencia ello quedó desvirtuado por las explicaciones del perito en el acto del corroboradas por la testigo Sra. Bernarda que contestó que no podía por si mismo asearse o vestirse hasta el alta.

En cuanto a las secuelas la discrepancia radica en la forma de puntuarlas pues el doctor Maximino las valora de forma separada el perito de la parte demandada aplica un porcentaje en función de la limitación funcional que presenta. No se comparte dicha interpretación pues lo que establece el baremo en el capitulo IV relativo a la extremidad superior y cintura escapular es que 'la puntuación de una o varias secuelas correspondientes a una articulación, miembro o aparato o sistema nunca podrá superar a la que corresponda por la pérdida total, anatómica y/o funcional de esta articulación, miembro aparato o sistema'. En el presente caso se valoró la secuela de hombro doloroso en tres puntos y las diversas limitaciones de movilidad del hombro que presentaba en 13 puntos, puntuación inferior a los 20puntos en que se valora la abolición total de la movilidad del hombro en posición funcional. Por ello se comparte la conclusión del juzgador de instancia cuando concluye que ' lo cierto es que la norma invocada no dice que haya de seguir esa regla, sino que, en todo caso la suma de puntos de secuelas que afecten a una misma articulación no podrá superar a la que corresponda a su perdida total. En el presente caso, dicha suma no supera la puntuación correspondiente a la suma total, por lo que no es incorrecto computar los puntos por separado aplicando la suma de los puntos que correspondan a cada secuela'.

En el presente caso la valoración de la prueba pericial efectuada no se puede considerar ni ilegal, ni absurda, ni arbitraria. Tanto la prueba testifical como la pericial y la documental aportada se ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica sin apreciar que se haya incurrido en error en su valoración. Como se ha dicho anteriormente el apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, habiendo concluido el juzgador con arreglo a las reglas de la sana critica que el dictamen pericial del Sr. Maximino debe prevalecer sobre el emitido por el Sr. Jenaro y Justiniano , siendo ello suficiente para desestimar este motivo de apelación. Por ello, no puede predicarse de la sentencia de instancia, que incida en error en la valoración de la prueba, como en definitiva se sustenta en el recurso de apelación, en un intento de hacer prevalecer la valoración de la propia parte, asumiendo una facultad que sólo recae en los Jueces y Tribunales ante los que se practica dicha prueba. Lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos que esta Sala hace suyos.



SEXTO.- El último motivo de la apelación se refiere a la indebida aplicación de los efectos jurídicos del art. 20 de la L.C.S.

El motivo se desestima en primer lugar porque se trata de una alegación nueva que no se efectúo en primera instancia siendo ello suficiente para desestimarlo y en segundo lugar porque es correcta su aplicación según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Como recuerda la STS, Civil sección 1 del 19 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4582/2017 ): 'Es cierto que en la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8LCS esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 206/2016, de 5 de abril, 514/2016, de 21 de julio, 456/2016 de 5 de julio, 36/2017 de 20 de enero, 523/2017, de 27 de septiembre). Es cierto también que conforme a dicha jurisprudencia si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.

Asimismo recuerda la STS, Civil sección 1 del 14 de marzo de 2018 (ROJ: STS 860/2018 ) que: 'la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial' ( sentencias 489/2016, de 14 de julio; 26/2018, de 18 de enero , entre otras muchas).

Y la STS, Civil sección 1 del 07 de febrero de 2018 (ROJ: STS 315/2018 ) que: Con carácter general, dice la sentencia la sentencia 73/2017, de 8 de febrero , 'en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho'.

En el presente caso han transcurrido más de tres años desde que ocurrió el accidente sin que la aseguradora demandada haya abonado u ofrecido ninguna cantidad, sin que el hecho de estimar que no había responsabilidad de su asegurada puede entenderse como causa justificada para su no imposición, cuando ella misma estaba reconociendo los hechos.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC.

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Carlet (Valencia), en autos de Juicio ordinario seguidos con el número nº 762/2015 CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos,
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.