Sentencia CIVIL Nº 553/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 553/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 699/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 553/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100496

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15554

Núm. Roj: SAP M 15554:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.045.00.2-2018/0000337

Recurso de Apelación 699/2019 -3

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 69/2018

APELANTE:GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR Dña. MARIA LUISA RODRIGUEZ MARTIN-SONSECA

APELADO:SIEMENS, S.A.

PROCURADOR Dña. ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS

SIEMENS TRANSFORMERS S.P.A.

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN CAMILO TISCORDIO

SENTENCIA NÚMERO: 553/2019

RECURSO DE APELACIÓN Nº 699/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO

Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 69/2018, procedentes del Juzgado Mixto nº 6 de Colmenar Viejo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 699/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representado por la Procuradora Dña. María Luisa Rodríguez Martin-Sonseca; y, de otra, como demandados y hoy apelados SIEMENS, S.A.,representada por la Procuradora Dña. Elena Beatriz López Macias, y SIEMENS TRANSFORMERS, S.P.A.representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Camilo Tiscordio; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo, en fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Sra. Rodríguez Sonseca procurador de los tribunales en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS contra SIEMENS SA representada por la procuradora Sra. López Macías y SIEMENS TRANSFORMERS SPA representada por la procuradora Sra. Camilo Tiscordio absuelvo a la demandada de todas las peticiones de la demanda con toda clase de pronunciamientos favorables y con expresa condena en costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veinte de noviembre del año en curso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Generali España, SA de Seguros y Reaseguros interpuso demanda contra Siemens, SA y contra Siemens Transformers, SRL en la que reclamaba la cantidad de 215.274,73 euros, cantidad en que ha indemnizado a su asegurada, Planta Solar El Calaverón, Agrupación de Interés Económico, por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la avería en un transformador y consiguiente incendio que se produjo en la planta solar (sita en Villarrobledo, provincia de Albacete) el día 23 de marzo de 2014.

Siemens, SA presentó contestación a la demanda, no habiéndolo hecho la codemandada Siemens Transformers, SRL. Esta se personó posteriormente en los autos, el 5 de febrero de 2019, según recoge la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por la actora e impugnada por las dos demandadas únicamente en cuanto a la desestimación de la excepción de prescripción de la acción.

TERCERO.- Impugnación de sentencia. Las dos sociedades demandadas han impugnado la sentencia en cuanto esta desestima la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda. Ha de examinarse en primer lugar esta cuestión, dado que una eventual estimación de esa excepción determinaría la improcedencia de entrar en el análisis del fondo del asunto.

La impugnación que procede resolver es únicamente la formulada por Siemens, SA. La codemandada Siemens Transformers, SRL, como se expuso, no contestó a la demanda en primera instancia, lo que determina que su alegación de prescripción en esta segunda tenga el carácter de alegación novedosa, lo que prohíbe el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por todas, STS de 3 de febrero de 2016, núm. 23/2016), convirtiendo dicha alegación en ineficaz, de ahí que no se resuelva sobre ella.

Prescripción de la acción. Siemens, SA impugna la sentencia por la desestimación en la misma de la excepción de prescripción de la acción, alegando infracción del artículo 1968 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. La sentencia de instancia consideró que el día inicial del plazo de prescripción (un año) es la fecha en que se emitió el informe de Siemens Transformers, SRL, el 11 de febrero de 2015, habiendo ocurrido el siniestro el 23 de marzo de 2014; y la actora reclamó a las demandadas mediante burofax el 17 de julio de 2015; apunta que el día inicial ha de ser aquel en que la acción puede ejercitarse, lo que exige que quien se propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

La impugnación de sentencia sostiene que el día inicial debe ser aquel en que se produjo el siniestro; que no se ha exteriorizado a Siemens, SA la voluntad de reclamar, ni por la planta solar (asegurada) ni por la aseguradora demandante hasta transcurridos diecinueve meses desde el siniestro. Alude también a que no se acredita el momento en que la actora realizó el pago a su asegurado, pues el recibo de finiquito es de fecha 22 de abril de 2016, pero en el primer burofax de reclamación a Siemens, SA el 15 de julio de 2015 ya se decía que la planta solar había sido indemnizada en la cantidad que recoge el finiquito (215.274 euros).

Decisión de la Sala. El plazo de prescripción está fijado en un año ' desde que lo supo el agraviado' por el artículo 1968.2º del Código civil. Y el artículo 1969 determina que ' El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'. Tal y como recoge la sentencia de instancia, el perjudicado (o su aseguradora que ejercita la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, como es el caso) no puede accionar hasta que no dispone de una completa información sobre el siniestro que le permita valorar los hechos y determinar si hay responsabilidad y quién es el responsable. En el caso presente está acreditado que la primera noticia que tuvo la propiedad de la planta solar sobre la causa del siniestro fue el informe de Siemens Transformers, SRL de 11 de febrero de 2015 (documento 7 de la demanda), en cuya conclusión se dice que 'El daño sufrido se localiza en la salida de la conexión AT de la fase W. La descarga ocurrida ha causado polución en la parte activa. Las causas del fallo no se pueden determinar con certidumbre, aunque no se excluye un posible fallo en la borna AT fase W''.

Por tanto, es claro que antes de conocer ese informe ni el perjudicado ni su aseguradora pudieron ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual hecha valer en la demanda, pues nada conocían en relación con el siniestro, dado que se había trasladado el transformador dañado a la fábrica de Siemens en Trento, donde tras su inspección y las correspondientes pruebas se llegó a la conclusión que refleja aquel informe. Por ello, antes del 11 de febrero de 2015 no se podía ejercitar la acción (como dice el artículo 1969 del Código civil), debiendo considerarse ese día como dies a quodel plazo de prescripción, no habiendo transcurrido un año sin reclamar ni desde el siniestro (23-03-2014) ni posteriormente, al no discutirse la existencia de las posteriores reclamaciones extrajudiciales (julio de 2015, así como las que indica Generali en su oposición a la impugnación de sentencia: 15 de junio de 2016 y 10 de mayo de 2017), presentándose la demanda el 22 de enero de 2018. Se desestima la impugnación de sentencia, confirmándose la desestimación de la excepción de prescripción.

CUARTO.- Recurso de apelación de Generali.

El recurso alega que sí está determinada la causa del siniestro, en contra de lo afirmado por la sentencia de instancia, y esa causa es un defecto interno de la borna instalada por Siemens Transformers en su propia fábrica y suministrada por Siemens, SA. Basa tal fundamental alegación en tres pruebas: el dictamen pericial acompañado a la demanda (documento 8); la declaración del testigo perito D. Sebastián, de la entidad Eiffage, empresa que realizaba el mantenimiento de la planta solar El Calaverón; y el informe de Siemens Transformers de fecha 11 de febrero de 2015 (documento 7 de la demanda).

1) El dictamen pericial acompañado a la demanda -documento 8- (emitido por los ingenieros industriales D. Julián y D. Justino, ambos de Investigación de Siniestros, SL). Señala este dictamen que el día 23 de marzo de 2014 se produjo un incendio en el transformador 20/66 KV de 20 MW de la subestación de la Planta Solar El Calaverón. El aceite de la cuba del transformador fugaba por una de sus bornas de alta tensión y ardía tan pronto entraba en contacto con el aire. Se trató de extinguir el incendio mediante un extintor, pero al no ser posible se dio aviso al cuerpo de bomberos, quienes apagaron el incendio. Posteriormente el transformador fue enviado a las instalaciones de su fabricante Siemens en Trento (Italia), donde se procedió a su apertura e inspección interna.

Entre los trabajos acometidos, mencionan esos peritos que realizaron la inspección ocular del lugar del siniestro, la planta solar El Calaverón, el día 16 de julio de 2014. Y estuvieron en la apertura e inspección del transformador los días 3 y 4 de febrero de 2015 en las instalaciones de Siemens en Trento; apuntan que durante esta visita se realizaron una serie de pruebas dieléctricas, a las que ellos asistieron.

Afirman los peritos que el incendio afectó externamente al transformador únicamente en las proximidades de la borna de alta tensión W. Durante la inspección ocular comprobaron que los daños externos se limitan a la borna cerámica W, posición 66 kV. El resto de componentes cercanos, dice el dictamen, tales como el depósito de aceite y las otras bornas de alta (U y V) presentan únicamente daños muy ligeros por calor, deposición de hollín y de los agentes utilizados durante la extinción. Observaron que el aislador cerámico de la borna W se encuentra fracturado y el cabezal superior de la borna había sufrido un desplazamiento vertical hacia arriba de varios centímetros respecto al aislador cerámico.

Como se dijo, posteriormente el transformador fue trasladado a las instalaciones de Siemens en Trento para su apertura, desencubado e inspección interna, operaciones que fueron realizadas en presencia de los dos peritos autores del dictamen los días 3 y 4 de febrero de 2015. En esta inspección comprobaron que los daños se limitan a la propia borna W y al tramo de su cable trenzado que discurre por el interior de esta borna. Para descartar otros daños internos no apreciables a simple vista se realizaron las pertinentes mediciones, que arrojaron valores correctos (verificados por Siemens, dice el dictamen), lo que corrobora que los daños se han limitado a la propia borna W.

En el apartado de 'Análisis de la causa del siniestro', el dictamen expone que la inspección visual y las pruebas dieléctricas realizadas tras el siniestro permiten determinar que ' el siniestro se produjo por un fallo o defecto en la borna W de alta tensión'. Añade que la ausencia de daños en el resto de fases, en el bobinado interno, en el núcleo o en otro cableado de la parte activa descarta que el defecto eléctrico se produjese por un problema en cualquier otro componente del transformador. Descartan los peritos un origen distinto al propio transformador, ante la ausencia de indicios ni defecto exterior en las líneas a las que se conecta el transformador, ni daños en las celdas y protecciones de la subestación de la planta. Por todo ello, señalan que 'el siniestro se produjo por un fallo interno de la propia borna Trench Cot 325-800, correspondiente a la fase W de 60 kV'.

Añade el dictamen que esta conclusión 'es compartida por Siemens, quien en su informe de inspección del transformador concluye: 'El daño sufrido se localiza en la salida de la conexión AT de la fase W. La descarga ocurrida ha causado polución en la parte activa. Las causas del fallo no se pueden determinar con certidumbre, aunque no se excluye un posible fallo en la borna AT fase W''.

Apuntan los peritos en su dictamen que el hecho de que ninguna de las otras bornas (U, V) presentara valores anómalos en las pruebas realizadas durante la segunda inspección les induce a pensar que nos encontramos ante un defecto de fabricación; agregan que si se debiera a condiciones ambientales o de uso sería esperable haber apreciado problemas de aislamiento o capacidad en las otras dos bornas.

Respecto del mantenimiento del transformador (contratado con la empresa Eiffage), indica el dictamen que presentaba algunas deficiencias, como retraso en la realización de ensayos al aceite del transformador y falta de registro adecuado de los megados realizados. Pero añade que el retraso en la realización de los ensayos de aceite no tuvo relevancia en el siniestro, ya que el laboratorio que efectuó los ensayos del aceite, unos tres meses antes del siniestro, certificó que el estado era ACEPTABLE y que no se encontraban comprometidas la seguridad y continuidad de servicio, recomendando únicamente vigilar su evolución.

Las conclusiones del dictamen resumen lo que se ha expuesto, manifestando los dos peritos de forma tajante que:

- el siniestro se produjo por un fallo o defecto en la borna W de alta tensión, fabricada por Trench, modelo COT 325-800;

- este fallo interno de la borna pudo deberse a una de las siguientes posibilidades: 1) a un deterioro, envejecimiento prematuro o pérdida de características de las capas de papel y aluminio que rodean el cable trenzado que discurre por el centro del aislador de la borna; o 2) a un problema o desplazamiento en el cono de epoxi situado en el extremo inferior de la borna (en el interior de la cuba);

- en ambos casos estiman que nos encontramos ante un defecto de fabricación de la borna, el cual propició la aparición del fallo;

- aunque el mantenimiento realizado por la empresa Eiffage presentaba algunas deficiencias, como se apuntó, dicen los peritos que ' podemos afirmar que el siniestro no se debió a un mal mantenimiento'. Al respecto, el perito sr. Julián fue preguntado en el juicio sobre qué operaciones de mantenimiento había que efectuar en la borna según el libro de mantenimiento de Siemens. Contestó que se tiene que comprobar que no tenga pérdidas de aceite, lo cual es una comprobación visual; se tiene que limpiar externamente para que no acumule suciedad; y comprobar que está apretada; señaló que son comprobaciones visuales simples que hay que realizar. Preguntado entonces si las bornas no llevan prácticamente mantenimiento, respondió que no, que no llevan mantenimiento, que la borna es simplemente un elemento de conexión y no debe presentar ningún problema; tiene una mirilla para comprobar que no ha perdido el aceite, lo que es una simple comprobación visual. El libro de mantenimiento de Siemens que obra en autos recoge que se debe limpiar la porcelana de las bornas cada seis meses. Circunstancias todas ellas que determinan que deba excluirse que la alegada falta de mantenimiento de la borna W fuese la causa del siniestro.

2) D. Sebastián, jefe de mantenimiento de Eiffage. Declaró en el juicio, a la pregunta de si los daños se circunscribían a la borna y a la unión de la borna con la tapa, que 'se llama cable flexible' y que ' había un trozo de borna en ese cable metido, en el flexible, y el flexible estaba dañado'; que inspeccionó la borna, para lo cual rompieron la porcelana y se deshilachó 'digamos el papel que sirve de aislante, hasta que llegamos al núcleo de la borna', y en el núcleo de la borna encontraron una perforación y esa perforación había llegado hasta el papel. Precisó que 'allí[en la fábrica de Siemens]determinaron que el posible fallo había sido en la borna', sin que hubiesen comentado la posibilidad de eventos externos que motivasen el fallo.

3) Las pruebas reseñadas en los dos apartados anteriores, contundentes e indubitadas al señalar como causa del siniestro el fallo de la borna W, y que coinciden en indicar que también por parte de Siemens se aceptaba así, no se ven contradichas, sino ratificadas, por el informe emitido por Siemens Transformers con fecha 11 de febrero de 2015 (documento 7 de la demanda), denominado 'Informe de inspección parte activa transformador matrícula NUM000'. Las conclusiones de ese informe señalan que 'El daño sufrido se localiza en la salida de la conexión AT de la fase W. La descarga ocurrida ha causado polución en la parte activa. Las causas del fallo no se pueden determinar con certidumbre, aunque no se excluye un posible fallo de la borna AT fase W'.

No indica ese informe ningún otro posible origen del siniestro más que el fallo de la borna W. En la declaración en juicio del perito D. Julián descartó que la causa del incendio pudiera ser cualquier otro evento externo (sobre lo que se le preguntó expresamente), como sobretensiones, tirones o viento, dando detalladas explicaciones. Y reitera lo manifestado en su dictamen al excluir que la causa esté en la falta de mantenimiento, afirmando con rotundidad que se trató de un fallo de la borna debido a un defecto de fabricación.

4) Frente a lo anterior no puede otorgarse credibilidad ni valor probatorio al dictamen pericial presentado por Siemens, SA. El perito que lo emitió, D. Amadeo, se limitó a comprobar documentación relativa al siniestro, pero no inspeccionó la planta solar ni el transformador ni la borna, ni solicitó el historial del transformador ni el listado de incidencias. Es más, su actuación es claramente parcial desde el momento en que reconoce que fue él quien sugirió a Siemens que añadiera a su informe de inspección de 11 de febrero de 2015 (antes citado) la denominada 'Adenda 1 al Informe de Inspección Parte Activa Transformadores' (Anexo 12, acompañado con la contestación a la demanda), de fecha 05.12.2017; en ese añadido se agrega en las conclusiones del informe que, 'aunque no se excluye un posible daño de la borna AT fase W' (esta era la conclusión del informe de 11/02/2015), que tampoco se excluyen ' otras posibles causas que podrían depender de falta de mantenimiento adecuado, no seguimiento de las instrucciones de los fabricantes y/o eventos externos al transformador'.

Este añadido tiene la clara finalidad de introducir confusión en la conclusión del informe, tratando de aparentar posibles causas hipotéticas del siniestro que no guardan relación con lo ocurrido en el caso presente, al no constar que el siniestro se haya podido deber a alguna de esas otras causas hipotéticas, y que además se añade casi tres años después de emitirse el informe original (de febrero de 2015 a diciembre de 2017); se añade, como ha resaltado la apelante, no como consecuencia de ningún estudio o análisis complementario, sino por la simple indicación del perito, lo que demuestra la inconsistencia de la atribución del siniestro a esas 'otras posibles causas'.

5) Es innecesario e improcedente entrar a valorar los alegados como hechos nuevos en la audiencia previa por la parte actora, en lo que insiste en su recurso. Se refiere a dos nuevos siniestros acaecidos con posterioridad a la interposición de la demanda en la misma planta solar (el 25 de julio de 2018 y el 14 de agosto de 2018), señalando que su origen y causa es el mismo modelo de borna que instala Siemens, la borna Trench Cot 325-800. Aunque en el recurso se dice que se alegaron esos hechos nuevos al amparo del artículo 426.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es el artículo 426.4 el que se refiere a esta materia, señalando que ' Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia'. Se trata de hechos distintos de los debatidos en este proceso, que solo se refiere al siniestro ocurrido el día 23 de marzo de 2014, de modo que no son 'hechos de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito'.

QUINTO.- Conforme a lo expuesto, se considera acreditado que la causa del siniestro fue un defecto de fabricación de la borna W, lo que determina la responsabilidad extracontractual de la fabricante de la pieza, Siemens Transformers, SRL, conforme al artículo 1902 del Código civil.

Esa responsabilidad no puede extenderse, sin embargo, a la suministradora Siemens, SA. Esta no realizó directamente la acción u omisión que produjo el daño, que fue la fabricación de la borna defectuosa. Cabría entonces plantearse si puede extenderse la responsabilidad a ella al amparo del párrafo 4º del artículo 1903 del Código civil, que establece la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno, haciendo responsables a ' los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones'. Debe descartarse la cita de sentencias que están contemplando supuestos de responsabilidad de suministradores de productos a consumidores y que, por ello, se basan en la ley de defensa de consumidores y usuarios (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007), ya que en el caso presente no se trata de un suministro a un consumidor.

La STS de 8 de febrero de 2016 (recurso nº 2907/2013; número de resolución: 38/2016), relativa a un supuesto de responsabilidad civil por los daños derivados de unas obras de demolición en un edificio colindante, se refiere a esta materia, si bien en relación con la responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra. Sus consideraciones son aplicables para resolver el caso sometido a decisión en cuanto a la responsabilidad que se reclama a la suministradora Siemens, SA. Dice esa sentencia:

'La denominada responsabilidad por hecho ajeno ( artículo 1903 del Código Civil) y su tratamiento sistematizado en el ámbito de la responsabilidad civil ( artículo 1902 del Código Civil)'.

'Con carácter general, la responsabilidad por hecho ajeno, esto es, por los actos u omisiones de las personas de quienes se debe responder, trae causa del fundamento y caracteres que disciplinan la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil'.

'Esta perspectiva sistemática comporta importantes consecuencias en orden a la configuración básica de responsabilidad derivada en atención a los supuestos previstos en el artículo 1903 del Código Civil. Así, en primer término, y conforme a lo puntualizado en el último párrafo del precepto citado, la responsabilidad por hecho ajeno responde a una responsabilidad por culpa, si bien con inversión de la carga de la prueba. En segundo término, la responsabilidad por hecho ajeno permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, en su caso, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño o perjuicio ocasionado'.

Señala respecto de esta responsabilidad por hecho ajeno que:

'se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada. Todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala declarada, entre otras sentencias, en las SSTS de 2 de noviembre de 2001, 16 de enero de 2003 y 15 de noviembre de 2005'.

'Sin embargo, y he aquí la precisión que resulta relevante, esta aplicación extensiva por analogía exige unaidentidad de razónque, de no darse plenamente, puede comportar alguna modificación significativa del régimen general o básico anteriormente señalado, especialmente con relación a la aplicación analógica del apartado cuarto del precepto (supuestos caracterizados por una relación de dependencia entre el autor material del daño y el llamado a responder por él, casos de los 'dueños o directores de un establecimiento o empresa')'.

Dice la indicada STS en relación con la responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra:

'la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a laautonomía del contratistaen la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil'.

'De ahí que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto'.

'Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001, 28 de noviembre de 2002, 26 de septiembre de 2007, 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008, se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa 'in vigilando').En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ('culpa in eligendo')'.

Aplicando la anterior doctrina al caso presente se ha de concluir que Siemens, SA no debe responder de las acciones u omisiones negligentes del fabricante Siemens Transformers, SRL, empresa profesional organizada de forma autónoma y con sus propios medios, salvo en los supuestos en que pueda apreciarse culpa in vigilandoo culpa in eligendopor parte de Siemens, SA.

Ninguna de las dos concurre en nuestro caso. 1) No hay culpa in vigilando. No consta que Siemens, SA realizase ninguna función de supervisión o control sobre la actividad de fabricación que desarrolla Siemens Transformers, SRL. 2) Tampoco hay culpa in eligendopor haber elegido supuestamente a un fabricante que no fuera verdadero profesional de la actividad y haya desarrollado su labor con una manifiesta incapacidad o desacierto, lo que ni siquiera se ha planteado en la demanda.

En consecuencia, debe desestimarse la demanda respecto de Siemens, SA, si bien no por las razones expuestas en la sentencia de instancia, sino por lo razonado en esta.

SEXTO.- Como resulta de los Fundamentos anteriores, procede estimar la demanda solo respecto de Siemens Transformers, SRL, condenándola a pagar la cantidad reclamada, 215.274,73 euros, que fue la abonada por la actora Generali a su asegurada, Planta Solar El Calaverón, Agrupación de Interés Económico (documento 10 de la demanda), sin que sobre tal cantidad se haya suscitado controversia.

Dicha cantidad devengará el interés legal desde la reclamación extrajudicial formulada mediante burofax el 17 de julio de 2015 ( artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil), que pasará a ser el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia ( artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SÉPTIMO.- Las costas causadas en primera instancia por la demanda han de imponerse a Siemens Transformers, SRL, y a la actora las causadas por Siemens, SA ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

No procede hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por Generali, al estimarse el mismo en parte ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Procede imponer a Siemens, SA las costas causadas por la impugnación de sentencia formulada por dicha parte y a Siemens Transformers, SRL las causadas por su impugnación de sentencia, al haberse desestimado ambas impugnaciones ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por Generali España, SA de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, revocando la misma y acordando en su lugar:

1º. Estimar la demanda presentada por Generali España, SA de Seguros y Reaseguros contra Siemens Transformers, SRL, condenando a esta a que pague a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (215.274,73 €), más el interés legal de dicha suma desde el día 17 de julio de 2015, devengándose el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

2º. Desestimar la demanda respecto de Siemens, SA, absolviendo a esta.

3º. Condenar a Siemens Transformers, SRL al pago de las costas causadas por la demanda en primera instancia y condenar a la demandante al pago de las costas causadas en primera instancia por Siemens, SA.

4º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación presentado por Generali España, SA de Seguros y Reaseguros, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial..

Desestimamos la impugnación de sentencia formulada por Siemens, SA y la formulada por Siemens Transformers, SRL, con imposición a dichas partes de las respectivas costas causadas por tales impugnaciones.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 699/2019

PUBLICACIÓN.- En Madrid a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.


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