Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 553/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1320/2019 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 553/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100563
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1296
Núm. Roj: SAP MU 1296/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00553/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
N.I.G. 30030 47 1 2017 0000707
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001320 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000338 /2017
Recurrente: Hilario
Procurador: MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS
Abogado: PEDRO ANTONIO LOPEZ SOLA
Recurrido: Ismael
Procurador: MARIA JUANA GOMEZ MORALES
Abogado: VICTOR GUERRA GARCIA
SENTENCIA Nº 553
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a once de junio de dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos
de procedimiento ordinario que con el número 338/2017 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de
Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelado Ismael , representado por el/la procurador/a
Sr/a. Gómez Morales y con la asistencia letrada del/a Sr/a Guerra García , y de otra, como demandada y
ahora apelante , MUEBLES ALMI S.L. y Hilario , representado por el procurador/a Sr/a. Guasp Llamas y con
la asistencia letrada del/a Sr/a. López Sola. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa,
que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO- El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 13 de mayo de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :'Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Ismael , contra MUEBLES ALMI S.L. y Hilario y les condeno solidariamente a pagar al actor la cantidad de 85.000 euros más los intereses legales y las costas procesales'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte que formula oposición
TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1320/2019 y se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2020, que se suspendió por baja del ponente, siendo de nuevo señalada para el día 10 de junio de 2020
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento 1. Se formula demanda por Ismael contra Muebles Almi S.L. y Hilario en la que se interesa que se les condene solidariamente a pagar la cantidad de 85.000 euros más los intereses legales y las costas procesales. Respecto de Muebles Almi SL, a la vista del reconocimiento de deuda de 1 de junio de 2011, del que queda pendiente de pago la suma citada, y en cuanto al segundo, administrador único de dicha sociedad, con arreglo al art 367LSC, por estar la mercantil a 31 de diciembre de 2010 incursa en causa de disolución y haber incumplido los deberes disolutorios 2. A ello se opone la mercantil Muebles Almi S.L, que alega falta de legitimación activa porque el origen de la deuda reclamada no son las relaciones comerciales de la mercantil con el actor, sino con la mercantil Almiban 96 S.L, que, al decidir poner fin a su actividad, vendió todo su stock de baños sobrante a Muebles Almi SL También opone Hilario la falta de legitimación activa, con detalle de la venta realizada en 2007 entre ALMIBAN 96 S.L y Muebles Almi S.L. Añade su falta de legitimación pasiva, dado que el reconocimiento de deuda no altera la fecha de la deuda social, que se retrotrae a 2007, anterior a la fecha en que se produce la causa de disolución, que tiene lugar en 2010 3. La sentencia estima la demanda. En cuanto a la acción contra la mercantil, sin la claridad deseable, viene a decir que la deuda proviene de las relaciones comerciales entre Muebles Almi S.L. y Almiban 96 S.L, pero que ha habido una novación subjetiva a favor del actor, habiendo Muebles Almi 'reconducido la deuda de la sociedad Almiban 96 al padre de una de las administradoras y apoderado de ésta, novando la persona de su acreedor', según una serie de actos propios, reconocidos y constantes durante largo tiempo. Respecto del administrador demandado, también la aprecia al datar la deuda social en 2011, al considerar que 'pese a que el origen de la deuda sea en 2007 como señala el demandado, lo cierto es que la asunción de la obligación con el actor se realizó en junio de 2011 (doc. 1), por lo que a en ese momento donde debe valorarse si existe una causa de disolución' 4. Frente a la misma se alza Hilario que invoca, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) falta de legitimación del actor, con infracción de los arts.1205, 1209, 1210, 1211, 1162 y 1257CC y 2º) falta de responsabilidad del demandado, al ser la deuda social previa a la causa de disolución, con quiebra del art 367LSC 5. El actor solicita la confirmación de la sentencia, al entenderla ajustada a derecho Segundo. - El marco fáctico relevante 1.La resolución de la litis precisa fijar previamente el marco fáctico relevante, según se desprende de las alegaciones conformes, y documental aportada, supliendo con ello este Tribunal un déficit de la sentencia de instancia, que dificulta en gran manera el entendimiento de la respuesta judicial que el justiciable merece i) la mercantil ALMIBAN 96, S.L, de la que eran socios y administradores Patricia , hija del actor (ahora apelado) y Silvio , hermano del codemandado, se dedicaba a la compra y venta de muebles de baño, lavabos, accesorios, mamparas etc. (no controvertido). Pasada la segunda mitad del año 2007 sus socios decidieron poner fin a la misma, y proceder a su liquidación, con transmisión del stock a Muebles Almi S.L, la demandada, cuyo administrador es Hilario , el otro demandado A tal efecto, con intervención del actor, como apoderado de su hija y administrador de facto de Muebles Almi SL (según se reconoce en la oposición al recurso), se procedió a relacionar y valorar el mencionado stock.Atendidas las relaciones de amistad y confianza existentes acordaron su abono sin plazos concretos, y que, como parte de pago, Muebles Almi S.L se haría cargo de los gastos de combustible y telefonía móvil de Ismael (el actor), que irían descontando el importe de la venta (no controvertido en esta alzada y relaciones de mercancía, notas y resumen parcial manuscritos por el actor, cuya autenticidad no ha sido impugnada) Consta que a finales de octubre de 2007 Patricia , hija del actor (ahora apelado) cesa como administradora de ALMIBAN 96, S.L, y en diciembre de 2007 se formaliza la transmisión de sus participaciones a favor de Silvio y su hermano, el aquí apelante Hilario , que asume desde enero de 2008 también la condición de administrador (doc. nº 2 y 24 de la contestación) ALMIBAN 96, S.L no presenta actividad alguna desde 2008 ii) en fecha 1 de junio de 2011 Muebles Almi SL., representada por su administrador Hilario , reconoce una deuda con Ismael de 90.000 € a pagar en los próximos 5 años iii) Muebles Almi SL ha abonado gastos de gasolina y telefonía móvil de Ismael y efectuado entregas a cuenta durante 2011 a 2016, que reducen el importe a 85.000€ (no controvertido y documento número 3 de la demanda) iv) Muebles Almi SL en el ejercicio 2007, 2008 y 2009 presenta un patrimonio neto que es superior a la mitad del capital social, y pasa a ser inferior a esa mitad en el ejercicio 2010 (admitido en la contestación y cuentas anuales aportadas) Tercero. - La legitimación activa 1.El motivo primero aduce la falta de legitimación del actor, con infracción de los arts.1205, 1209, 1210, 1211, 1162 y 1257CC.
La tesis esencial es que el acreedor no es el actor sino ALMIBAN SL 96 SL, que no ha transmitido su derecho de crédito al primero, por lo que no considera ajustada esa 'reconducción' que indica la sentencia, sin que esté obligada Muebles Almi SL a pagar al actor el precio de la transmisión de los elementos patrimoniales adquiridos a ALMIBAN 96 SL, que es el verdadero acreedor. Conectado con ello, al no existir un negocio jurídico constituyente de justa causa, que justifique el reconocimiento de deuda, éste no es título bastante para sostener la reclamación 2. Ya adelantamos que no se comparte la alegada ausencia de legitimación del actor En primer lugar, por el propio reconocimiento de deuda formalizado el 1 de junio de 2011.
El reconocimiento de deuda, como declaración en la que una persona física o jurídica admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, ha sido admitido por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC, generadora de la obligación de atender esa prestación, salvo que se pruebe que carece de causa. Por todas, la STS 412/2019, de 9 de julio, recuerda que 'Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.» En este caso nos encontramos ante un reconocimiento de deuda por Muebles Almi S.L a favor de Ismael , sin expresión de causa, al no figurar mencionada en el documento privado de reconocimiento, que se presume, si bien permite enervar su fuerza vinculante si se demuestra la inexistencia de la causa.
Aquí no queda probada dicha inexistencia, de modo que debe sufrir las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC) la parte que invoca la falta de legitimación Aunque lo anterior es bastante para desechar la excepción invocada, de lo actuado no se puede predicar la ausencia de causa. Y ello porque consta que Muebles Almi S.L adeudaba unas sumas por la adquisición de stock a ALMIBAN 96 SL, enmarcada en la operación de conclusión de actividades y salida de esta última mercantil de la hija del actor, deduciéndose de la documental aportada y comportamiento de las partes que lo que convinieron en 2011 es que el pago no se realizará a ALMIBAN 96 SL, sino directamente al actor (administrador de facto de la sociedad que de hecho cesa su actividad en 2007) Es decir, con dicho reconocimiento de 1 de junio de 2011 lo que hacen es convenir que el importe pendiente del stock trasmitido, en la parte correspondiente a la que en su día fue socia formal, se abonará no a ALMIBAN 96 SL sino al padre de la que fue socia, que fue quien intervino en esa operación de liquidación de facto de ALMIBAN 96 SL y se reconoce en su escrito de oposición como administrador de hecho.
Pago directo al actor con anuencia de ALMIBAN 96 SL, pues parece olvidar el apelante que desde 2008 es administrador no solo de Muebles Almi S.L (la adquirente y deudora), sino también de ALMIBAN 96 SL (la transmitente y acreedora). Apelante que fue quien firmó el reconocimiento de deuda de 1 de junio de 2011, por lo que no resulta sostenible que se diga que ese reconocimiento de deuda se hizo a espaldas de la inicial acreedora.
En definitiva, dificultado por la ausencia de formalidad con la que se conducen las partes, lo que se desprende de lo actuado es que la suma reconocida en 2011 viene a configurarse como una especie de 'cuota de liquidación de las existencias de ALMIBAN 96 SL 'correspondiente a la que en su día fuera socia de dicha mercantil, a abonar directamente a aquel que intervenía por esa socia en su nombre y como administrador de facto de esa sociedad No hay, pues, quiebra de los preceptos invocados cuando se deduce que los implicados convinieron que la persona a quien debía pagarse el importe de la adquisición de la existencia era al actor, con la anuencia de la inicial acreedora Esta ratio es la que subyace en la reciente STS 82/2020, de 5 de febrero en la que el importe pendiente de una compraventa se reconoce como debido no a la mercantil vendedora, sino a una persona física vinculada con ella 3. La segunda razón para desechar la excepción es el propio previo comportamiento de la mercantil Muebles Almi SL, administrada por el apelante.
Una de las exigencias derivadas del principio de la buena fe ( art 7CC) es que nadie puede ir contra su propios actos, o sea, que se prohíbe la contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, cuando esa actuación previo es inequívoca, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor, que, resulte incompatible con la postura posterior ( SSTS de 24 de mayo de 2001 o 25 de enero de 2002 ). Plasmación de ello es la constate doctrina jurisprudencial según la cual no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida, impidiéndose que un litigante pueda atacar dentro del proceso lo que tiene reconocido fuera de él ( SSTS de 7 de mayo de 2001 y 30 septiembre 2004, entre otras muchas) Su aplicación en el caso enjuiciado es procedente, ya que durante varios años Muebles Almi SL , administrada por el apelante, ha estado efectuando pagos parciales ( gastos de gasolina y telefonía móvil de Ismael y al menos una entrega a cuenta) que reducen el importe inicial reconocido ( 90.000€) a 85.000€ , de lo que se deduce, sin género de dudas, que reconocía a Ismael la condición de acreedor , de manera que no cabe ahora en el pleito negarle esa cualidad 4.Se desestima el motivo Cuarto. La responsabilidad del demandado. La datación de la deuda social 1. En el recurso se invoca la infracción de los arts. 218.2 LEC; 9.3, 24.1 y 120.3 CE y los arts. 367.1 y 367.2 de la LSC por inexistencia de los requisitos para condenar por responsabilidad solidaria.
Al margen de volver a cuestionar la legitimación del actor respecto de su posición como acreedor, la tesis esencial es que la deuda social nació en 2007 cuando se produjo la adquisición de todos los elementos de mobiliario a ALMIBAN 96 SL , aludiendo a que el 'reconocimiento de deuda' se entronca con el llamado 'contrato de fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico de fijación de una relación obligatoria preexistente. Por ello añade que es error tomar como referente para determinar si hay causa de disolución las cuentas anuales del ejercicio económico correspondiente a la anualidad 2011 2. No resulta explicable el excurso del recurso sobre las cuentas anuales de 2011.
Más allá de su improcedente mención en la sentencia, en la propia contestación se reconoce que las cuentas anuales de Muebles Almi SL, administrada por el apelante, correspondientes al ejercicio 2010 arrojaban un desbalance patrimonial que la hacía incurrir en el supuesto del art 363. 1e) LSC. Huelga el recurso en este particular, pues era un hecho admitido que la sociedad estaba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas a 31 de diciembre de 2010. Además, la propia documentación aportada por los demandados lo corrobora 3. Lo relevante es si la deuda social es o no anterior a esa causa de disolución.
La sentencia la fija en 2011 y por ello predica la responsabilidad del administrador societario demandado.
Tras reproducir una resolución del TS que trata del art 367 LSC, pero que no se pronuncia sobre este concreto particular, se limita a decir: « Así las cosas, en aplicación de la mencionada doctrina, pese a que el origen de la deuda sea en 2007 como señala el demandado, lo cierto es que la asunción de la obligación con el actor se realizó en junio de 2011 (doc. 1), por lo que a en ese momento donde debe valorarse si existe una causa de disolución.» Adelantamos ya que no compartimos el criterio judicial.
4. La jurisprudencia se ha inclinado como regla general por la tesis del nacimiento, y en el caso de obligaciones contractuales, con carácter general, la obligación nace con su perfeccionamiento ( art 1.089, 1.091, 1.254 y 1.262 CC), y a este momento debemos estar para la aplicación del art 367LSC, al ser coherente con el criterio seguido por las SSTS 585/2013, de 14 de octubre, y 731/2013, de 2 de diciembre para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria en caso de cese en la que se concluye que si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible, liberándole de las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo. Así la STS 246/2015, de 14 de mayo Ello es así al margen de que después se judicialice su reclamación. Salvo que se trate de sentencias constitutivas, no podemos aceptar como data relevante la de la sentencia cuando la deuda deriva de relaciones contractuales, pues la seguridad jurídica - art 9CE- lo impide, pues se dejaría en manos de la parte acreedora la delimitación del ámbito de aplicación del régimen de responsabilidad solidaria consagrado en la legislación societaria. Por ello la STS 151/2016, de 10 de marzo, reiterada en la STS 22/2019, de 10 de abril de 2019, apunta que ' lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara' Trasladado al caso presente, la propia sentencia apelada expone que la deuda nace en 2007, de forma que lo que tiene lugar en 2011 con su reconocimiento es su fijación, pero ello no afecta a su nacimiento, que se remonta a 2007 cuando tiene lugar la trasmisión de mercancía a Muebles Almi SL.
El que se reconozca y se documente en 2011 no es determinante, como no lo es tampoco su fijación judicial, según lo antes expuesto 5. Ni siquiera es determinante que se fije como acreedor al actor en lugar de la transmitente ALMIBAN 96 SL.
Ello es así porque lo relevante a los efectos del art 367LSC es el nacimiento de la deuda social, al margen de si después se produce un cambio de titularidad de la misma Ese cambio subjetivo no puede implicar una nueva deuda, con una nueva fecha, a los efectos del art 367LSC.
Así se desprende de la reciente STS 22/2020, de 16 de enero, que, con ocasión de una reclamación por un fiador que paga una deuda social, dice: «Aunque el fiador asuma la condición de acreedor frente a la sociedad deudora principal, respecto de lo pagado al acreedor principal, como consecuencia de la fianza, a los efectos previstos en el art. 367 LSC no cabe hablar del nacimiento de una nueva deuda social, sino más bien de que la existente persiste, sin perjuicio de que ahora sea el fiador el legitimado para reclamarla. Cuando menos por lo que respecta al importe de la deuda satisfecha y sus intereses. Cuestión distinta podría ser en lo que respecta al eventual crédito de indemnización de daños y perjuicios, al que legitima también la acción de reembolso» 6. En conclusión, al haber nacido la obligación social en 2007 y en ese momento no estar incursa Muebles Almi SL en causa de disolución, que surge en el ejercicio 2010, no puede predicarse la responsabilidad del administrador demandado, y aquí apelante, por lo que debe ser estimado el recurso 7.La conclusión anterior no se ve desvirtuada por lo dicho en el escrito de oposición por las siguientes razones: En primer lugar, por motivos procesales: el dato fáctico de que la deuda social de Muebles Almi SL nace en 2007 con la adquisición del material de ALMIBAN 96 SL viene determinada en la sentencia, sin que haya sido objeto de impugnación Si el actor entendía que la deuda social derivada de esa venta de activos (después 'reconducida' a favor del actor, según expresión de la sentencia que hace suya el apelado) no había nacido en 2007, como dice la sentencia, debía haber impugnado ad cautelam tal declaración judicial, dado que le ocasionaba un gravamen eventual En segundo lugar, en todo caso, la documental aportada revela que la adquisición de material que da lugar a la deuda social, tuvo lugar en 2007 en el marco de la liquidación de facto de la mercantil ALMIBAN 96 SL, sin que sean atendibles las valoraciones esgrimidas por el apelado por lo siguiente: i) omite en su demanda ese origen, que solo reconoce en la alzada ii) el que se reconozca documentalmente en 2011 no significa que no pueda haber nacido en 2007. La propia parte admite que existían relaciones de amistad entre las partes, que podrían explicar que en su día no se documentara, y que después, por el tiempo transcurrido, considerasen necesario su fijación iii) aunque los albaranes y notas aportados por los demandados no son paradigma de precisión, y fueron impugnados por la parte actora, lo cierto es que en el listado de material aportado como doc. nº 22 de la contestación, que se reconoce manuscrito por el actor, se hace mención a albaranes (unos con IVA y otros sin IVA) y facturas. En cuanto a uno de los albaranes y notas impugnadas (doc. nº 13 y 14) coincide su suma con la que figura en esa relación manuscrita. Y en ella además se mencionan unas facturas (la nº 355 y la nº 357 y la de la adquisición del vehículo Nissan) que se aportan en la contestación, todas datadas en 2007 En definitiva, no es atendible la postura del actor, negando una facturación que el mismo en esa relación manuscrita refleja, de manera que esa documentación mercantil, apreciado en su conjunto, permite datar la adquisición en 2007, y dar consistencia a la contabilidad aportada, pues, al margen de su impugnación, su realidad viene cotejada y constatada por documentación imputable al propio actor.
Por ello, la ausencia del modelo 347 no es concluyente, dado que, al margen de que se desconoce por qué no se ha cumplimentado, ello no significa que no se pueda datar con otros elementos de prueba la deuda social; y, por ende, impida que entre en juego la presunción del artículo 367.2 LSC, que se aplica cuando hay un vacío probatorio, que no es el caso Quinto. -Costas 1.La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas de esta alzada ( art. 398 y 394 de la LEC) 2.En cuanto a las costas de la primera instancia, no obstante la desestimación de la demanda frente al codemandado, ello no implica la imposición a la parte actora por la ausencia de claridad de los hechos, atendida la ausencia de reflejo documental con el que se han conducido las partes en sus relaciones jurídicas, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad (ar 394 LEC) En cambio, respecto de la condena en costas a la mercantil Muebles Almi SL, al no haber ido impugnado su condena, ha devenido firme Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por Hilario contra la sentencia de 13 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia debemos revocar parcialmente la misma, y en su lugar, debemos absolver y absolvemos a Hilario de las pretensiones ejercitadas contra el mismo y cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto de la demanda presentada frente al mismo. Se mantienen el resto de pronunciamientos No se efectúa imposición de las costas causadas en esta alzada Procédase a devolver el depósito para recurrir al apelante Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012.
