Sentencia Civil Nº 554/20...re de 2009

Última revisión
23/10/2009

Sentencia Civil Nº 554/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 314/2009 de 23 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 554/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100409

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11849


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00554/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7005015/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 314/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 869/2007

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 42 DE MADRID

De: GRUTA 77, S.A.

Procurador: JUAN LUIS CARDENAS PORRAS

Contra: CONSTRUCCIONES VILLAGORDO, S.A., Alexis

Procurador: GERARDO TEJEDOR VILAR, PALOMA BRIONES TORRALBA

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 869/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante la mercantil GRUTA 77, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Juan Luis Cárdenas Porras y defendida por Letrado, y de otra como apelados demandados, la mercantil, CONSTRUCCIONES VILLAGORDO, S.A, representada por el Procurador Sr. Don Gerardo Tejedor Vilar y DON Alexis , representado por la Procuradora Sra. Dª Paloma Briones Torralba, ambos defendidos por sus respectivos Letrados, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 42 de Madrid, en fecha 15 de Diciembre de 2.008, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras en nombre y representación de Gruta 77 S.A. contra Construcciones Villagordo S.A. y D. Alexis absolviendo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda al haber prescrito la acción ejercitada en la misma y debo condenar y condeno a la sociedad actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 2 de Julio de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de Octubre de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre a la resolución dictada por el jugador de primera instancia 42 de Madrid en fecha 15 de diciembre del 2008, lo cual se desestimó la demanda interpuesta en nombre representación de la entidad Gruta 77 sociedad anónima contra Construcciones Villagordo Sociedad anónima, y don Alexis , absolviendo a los demandado de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda al haber prescrito la acción ejercitada en la misma, condenando a la sociedad actora a las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO.- Por la parte actora interpuso recurso de apelación alegándose que en la resolución recurrida, en su fundamento jurídico cuarto, las fechas de inicio para el cómputo de la prescripción se consideraba como muy tarde el día 18 de febrero del 2005, y no el 29 de mayo del 2006 fecha en que la parte actora tenía conocimiento de la causa del daño entendiendo que la tenía desde el informe de fecha 24 de febrero ya que el informe del mes de julio del 2006 no podía ser tenido en cuenta para el plazo de la prescripción porque era un complemento del primero, conociéndose la causa de los daños estructurales y porque no se podía aplicar la teoría de los años continuados.

Entendiendo que la resolución tiene falta de motivación y conculca el Art. 120 de la Constitución Española sin fundamentar las razones concretas en cuanto a que es un informe complementario del inicial ni motiva la teoría del daño continuado, y conculca el derecho a la defensa y el derecho a un procedimiento con toda las garantías y conculcar el artículo 218de la LEC .

Respecto de las alegaciones del recurrente anterior, la motivación es una garantía para el justiciable, elevada a rango de derecho constitucional en el art. 120.3 de la Constitución, y acorde con los arts. 369 y 372.3 de la LECiv y 248.3 y siguientes de la LOPJ, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, en el precedente sentido STS de 13-4-1996 ; recogiendo la de 22-5-1997 del mismo Tribunal con cita de la de 7 de julio de 1995 , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 , habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 28 de enero de 1991 , afirmando la S. de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional, concretando la STC de 24-2-1998 que la incongruencia omisiva, como es sabido, únicamente tiene lugar cuando en la decisión cuestionada se haya omitido todo pronunciamiento sobre los términos esenciales en que aparezca planteado el debate procesal (SSTC 77/1986, 142/1987 o 39/1991 , entre otras).

No hallamos en el caso de la sentencia recurrida defectos de motivación, considerando suficiente la incluida en sus Fundamentos 2º al 4º, a los efectos de justificar las razones en que se asientan los pronunciamientos del Fallo, sin que la motivación requerida por la ley ordinaria y por la Constitución Española (artículo 120, apartado tres ) exijan consideración judicial sobre todos y cada uno de los argumentos empleados, digresiones o símiles, perspectivas lógicas desde las que se han realizado y hechos que han sido invocados por las partes, siendo suficiente para que exista la motivación debida que la misma exteriorice los fundamentos de las decisiones adoptadas y permita su eventual control jurisdiccional, lo que aparece cumplido en la sentencia objeto del recurso que se examina, ya que permite tener cumplida idea de las razones por las que considera procedente el juzgador prescrita la acción ejercitada.

Igualmente el recurrente manifiesta en su recurso de apelación que se ha aplicado indebidamente el artículo 1902 del código civil en cuanto al cómputo de los plazos , no conteniendo y no la motiva suficiente que colme la obligación impuesta, e igualmente se manifiesta por el recurrentes, a los efectos de la prescripción, y aún entendiendo que ambos informe fueran complementarios no implica que en el primer informe se conociera sin lugar a dudas las causas del daño ni en menor medida que éste hubiese cesado manifestándose que había los ruidos y se producían por una transmisión estructural, pero no se sabía a que era debida la misma y se establecían dos posibles causas que podían causar este extra de ruido y optaron por acometer unas obras de reforma para mejorar los sistemas acústicos que hubiesen sido suficientes, sino hubiera habido una unión rígida entre los edificios que más tarde se verificó que era la causante de la propagación extra en la transmisión y cómo quedaban pendientes tratamientos aislantes y las medidas no era suficiente para verificar la causa del ruido se procedió en fecha 29 de mayo del 2006 a realizar una cata ante notario y se observa que existe un muro de medio pie de ladrillo interior que pertenece a la insonorización y que está en contacto con el muro de la fachada del edificio,1 cámara llena de aire rellena de fibra absorbente y el muro de la fachada del edificio de viviendas donde no hay ningún tipo de separación y al salir el forjado del edificio desde la pared del inmueble viviendas y morir contra la fachada de la finca de Gruta 77, la unión rígida estructural que antes sólo se sospecha era el único motivo de la transmisión vibratoria y los ruidos y ello obligó a hacer una serie de reformas y aislamiento mucho mayores de lo que se sido necesario, si no existiera la unión estructural por el forjado y haber procedido las partes demandadas a un correcto aislamiento del inmueble de la calle Nicolás morales 30 de Madrid, por lo que es en el informe de seis de junio en 2006, cuando se conoce la causa real de la propagación de los ruido y en todo caso a la fecha de la realización de la cata el día 29 de mayo del 2006.

Conviene con carácter previo partir y las partes no lo han discutido que la acción que se ejercita lo es al amparo del artículo 1902 del Código Civil , la cual igualmente de conformidad con el citado código prescribe por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado , igualmente se trata realmente en el recurso de valorar si las manifestaciones efectuadas por el juez de instancia en cuanto al cómputo inicial de la prescripción están o no bien valoradas o son más ajustadas a derecho, las fechas y manifestaciones del recurrente, y a modo de antecedentes consta acreditado en las actuaciones que existían unos ruidos en el edificio colindante que dio lugar a unas actas de inspección documentos cuatro y cinco de la demanda, igualmente por ello se efectúa un informe técnico acompañado igualmente la demanda como documento 6 folio 34 y siguientes, de fecha 24 de marzo del 2004 donde se concluye que presenta el principal problema de aislamiento a vibraciones en la pared tres, en la pared una, en la pared dos y la pared cuatro en último lugar en suelo y techo en un rango muy inferior igualmente en relación a la sala de concierto dado que la anterior era para la sala de ensayo el principal problema de aislamiento a vibraciones es la pared uno-2, suelo pared derecha y pared izquierda, por lo tanto no existe una independencia estructural suficiente sobre todo en la sala de ensayo o producido por una falta de prestaciones antivibratorias de los sistemas seleccionados coexisten puentes acústicos realizados durante la ejecución de la obra en la unión del edificio y los parámetros (pag. 30 del informe), igualmente en la propia página 35 del citado informe se manifiesta que basada en las especificaciones y conclusiones de las vías de transmisión de cada sala, se podría proyectar mediante un programa de cálculo, el aislamiento que necesita incrementar al existente, para cumplir con la ordenanza, pero el principal problema que se plantea es la falta de aislamiento del ruido estructural para poder fijar los tratamientos proyectados, y el desconocimiento del detalle de la ejecución real de los tratamientos actuales planteándose dos vías de actuación que la demolición y creación de nuevos tratamientos, o reforma de los tratamientos actuales.

Conforme lo anterior se acometió unas obras un proyecto de reforma que dio lugar a la realización de toda una serie de obras cuyas facturas hoy son las reclamadas en la propia demanda correspondiente en primer lugar en relación a los estudios de acústica y obras de reforma con un desglose siguiente:

Primero.- Obras de albañilería documentos 10 11:12 cuya fecha son del mes de agosto, diciembre, y febrero del año 2005

Segundo.- Estudio y obras de insonorización documentos 13 al 21 cuya fecha son de los años 2004 y febrero del 2005 a salvo de la correspondiente al documento l número 20 por la cantidad de 180,64 ? de fecha junio del 2006

Tercero.- Honorarios profesionales igualmente de fecha noviembre del 2004.

Cuarto.- mediciones y cálculo de soluciones Doc. 23 igualmente de fecha marzo del 2004.

Quinto.- y unos gastos permanentes en la actora durante el período del cierre del negocio por las obras de acondicionamiento y por la merma de una superficie de 4,50 m², ocasionada por las instalaciones, correspondiente la primera a nóminas de los empleados en el mes de agosto del 2004, cuotas de la seguridad social durante el mismo periodo y cambio de horarios del mismo periodo.

Todo lo cual no puede sino concluirse de igual modo que lo hace la resolución de instancia que puede y debe ejercitarse la acción en el plazo de un año en el momento que conoce los daños y como muy tarde considerarse la fecha de 18 de febrero del 2005 en que terminaron de realizarse las obras por la que la actora reclama las cantidades y ni su momento conocía cuál era el importe de los daños y perjuicios y el importe de las obras a realizar que son las reclamadas por qué lo que se reclama es el importe de unas obras y perjuicios que terminaron y que conocían en el mes de febrero del 2005.

Esta Sala comparte plenamente lo anterior, y sin perjuicio de la valoración del segundo informe pericial que se realiza en el año 2006 en concreto el día seis de junio del 2006 que simplemente con su contenido no es más que un complemento del anterior es decir del de fecha 24 de febrero del 2004, las obras se realizan en la fecha anterior se apoyan en la fecha anterior y se reclaman en base al informe primeramente elaborado, por lo que no cabe sino ratificar la prescripción que el juez de Instancia ha apreciado como ajustada a derecho.

En tercer lugar se alega que el recurrente que la doctrina de los daños continuados, y que ha sido indebidamente aplicada en la sentencia, y el plazo de prescripción no empieza contar sino hasta que cesa los efectos sucesivos y los efectos de la construcción del edificio en lo que se refiere a la transmisión de vibraciones y ruidos se producen de forma acumulativa y se realizó un estudio para acometer unas reformas en el local y eliminar el ruido de las vibraciones que en teoría se imputaba a la actividad de Gruta 77, y que a pesar de lo costoso de las obras como seguían produciéndose la transmisiones se comprobaron que no eran por el sistema aislamiento, y se decide hacer una cata para conocer las causas del mismo y se conoce y descubre que es la causa una unión rígida entre los edificios, y el plazo un año debía recorrer desde que el daño cesa, el plazo de prescripción empieza a correr desde que este cesa siendo un supuesto de daño continuado.

Es necesario reiterar todo lo anteriormente establecida la reclamación que se hacen las actuaciones deviene de un informe y de algunas obras que termina en el año 2005 en el mes de febrero y desde ese momento comienza el plazo y la posibilidad de reclamarlas, y esas son en concreto las reclamadas que se encuentran prescritas, sin perjuicio de que si se realiza o si se realizaron otras obras en fecha diferente la reclaman si a su derecho conviene pero en este procedimiento la reclamación de autos viene en relación a unas obras realizadas y terminadas en el mes de febrero del 2005 y la demanda se interpone y tiene fecha de presentación el día 18 de mayo del 2007 no existiendo acreditado ningún acto intermedio que haya podido interrumpir la prescripción por lo que las manifestaciones del recurrente no pueden prosperar, no procede estimación del recurso de apelación interpuesto siendo ajustada a derecho la resolución recurrida

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cárdenas Porras, en nombre y representación de la mercantil GRUTA 77, S.A., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 42 de Madrid, con fecha 15 de Diciembre de 2.008, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 314/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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