Sentencia Civil Nº 554/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 554/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 236/2012 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 554/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100543


Encabezamiento

ROLLO Nº 236/12-L SENTENCIA Nº 000554/2012 SECCION OCTAVA ============================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ Magistradas Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD Dª CARMEN BRINES TARRASO ============================ En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Massamagrell, con el nº 000987/2009, por Dª Clara representada en esta alzada por la Procuradora Dª ROCÍO DE LOS ANGELES GÓMEZ ESCRIHUELA y dirigida por el Letrado D. VICENTE VICENTE AÑO contra NUEVAS CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COSMI S.L representados en esta alzada por la Procuradora Dª Mª JESÚS MARCO CUENCA y dirigidos por el Letrado D. PEDRO LUQUE MORANDEIRA y contra D. Dionisio representado por la Procuradora Dª AMPARO GARCÍA BALLESTER y dirigido por el Letrado D. JOSÉ LUIS GAVIDIA SANCHEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Clara .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de MASSAMAGRELL, en fecha 24/11/11 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por D. ª Clara , representada por el Procurador D. Juan Jesús Bochons Valenzuela, contra D. Dionisio , representado por el Procurador D. ª Pilar Massip Larrabeiti, y contra NUEVAS CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COSMI, S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª Jesús Marco Cuenca, y en consecuencia; 1-.CONDENO a NUEVAS CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COSMI, S.L., a abonar a D. ª Clara , la cantidad de 1.807,16 euros (mil ochocientos siete euros con dieciséis céntimos), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, 29 de julio de 2009. 2.- ABSUELVO a la expresada demandada del resto de lo reclamado frente a ella en la demanda. 3.- ABSUELVO a D. Dionisio , de todo lo que se pretendía frente a el mismo en la demanda. 4.- DECLARO no haber lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, relativas a la codemandada NUEVAS CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COSMI, S.L., y a la actora. 5.- CONDENO a la actora al pago de las costas causadas al codemandado D. Dionisio .' SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Clara , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de NOVIEMBRE de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Clara formuló, con fundamento en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , demanda de juicio ordinario, en reclamación de la cantidad de 3.614'33 euros, correspondiente al importe de los desperfectos sufridos en su turismo Seat Cordoba matrícula H-....-HR y que tuvieron por causa el accidente acaecido el día 17 de Enero de 2.009, cuando circulando sobre las 5:30 horas por la Calle Cervantes de la localidad de Rafelbunyol, al llegar a la altura del número 16, colisionó con un contenedor de escombros que estaba colocado incorrectamente, ocupando parte de la calzada y que constituía un claro obstáculo para la circulación, al encontrarse sin señalizar, carecer de vallas y de iluminación, pretensión que dirigió contra Don Dionisio , como titular del domicilio donde se realizaba la obra y contra la mercantil Nuevas Construcciones y Promociones Cosmi S.L. en su condición de empresa constructora. Habiéndose opuesto a dicha pretensión ambos demandados que comparecieron separadamente y, por tanto, con distinta representación y dirección letrada, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, tanto subjetiva como objetivamente, puesto que, de un lado, absolvió al Sr. Dionisio de las pretensiones contra él deducidas con imposición a la actora de las costas por él causadas, y de otro, condenó a Nuevas Construcciones y Promociones Cosmi S.L. a abonar a Doña Clara la cantidad de 1.807'16 euros, más el interés legal de la misma desde la fecha de interposición de la demanda ( 29 de Julio de .2009) y ello sin hacer imposición de costas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por la demandante Sra. Clara , habiéndose aquietado la codemandada Nuevas Construcciones y Promociones Cosmi S.L. a dicho fallo condenatorio.

SEGUNDO.- La actora funda su recurso de apelación en el error sufrido por la juez ' a quo' en la valoración de la prueba, extendiendo su impugnación a dos aspectos, de un lado, la aminoración cuantitativa de la suma reclamada, y de otro, la imposición a su cargo de las costas causadas por el codemandado absuelto. En lo atinente al primer motivo del recurso la Sra. Clara combate que la cantidad exigida ascendente a 3.614'33 euros, y que corresponde al importe de la factura de reparación de su turismo efectuada por el taller ' Juan Esteve Moya' ( documento número tres de la demanda a los f. 19 y 20), se haya visto reducida a la mitad, como consecuencia de apreciar la juzgadora de instancia una concurrencia de culpas al 50% entre ella y la mercantil Nuevas Construcciones y Promociones Cosmi S.L. En relación a esta cuestión la jurisprudencia tiene declarado que cuando en la producción del accidente han participado tanto el comportamiento del causante del daño como el de la víctima, con el grado de participación que se establezca, se produce una situación de concurrencia de culpas, con el efecto de minorar las indemnizaciones correspondientes ( SS. del T.S. de 10-10-88 , 28-11-88 , 9-10-89 , 24-12-92 , 24-2-93 , 8-5-95 , 14-6-96 y 15-3-99 ), siendo imprescindible para ello que se dé la coexistencia de conductas contributivas en la relación de causalidad ( SS. del T.S. de 25-11-88 y 26-5-97 ), manifestando igualmente, que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( SS. del T.S. de 7-10-88 ), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable, debe distribuirse proporcionalmente el 'quantum' ( SS. del T.S. de 1-2-89 , 12-7-89 y 23-9-89 ), siendo esa moderación de responsabilidad que prevé el artículo 1.103 del Código Civil , facultad discrecional del juzgador de instancia dependiente de las circunstancias de cada caso ( SS. del T.S. de 8-10-89 , 3-12-90 y 7-6-91 ). En el supuesto que se examina, la juez ' a quo' entendió, a la vista de las pruebas practicadas, que si bien existía responsabilidad en la empresa constructora al no haber dispuesto las medidas de seguridad necesarias, ya que al no estar el contenedor correctamente vallado ni señalizado y ocupar parte de la calzada, constituía un riesgo para la circulación, también concurría culpa en la conductora del turismo, toda vez que dadas las grandes dimensiones del contenedor debía haberlo visto, pues la calle estaba suficientemente iluminada y aunque estrecha permitía perfectamente el paso de un vehículo, por lo que de haber observado la diligencia debida se hubiese percatado de su presencia. Esta apreciación es correcta, en cuanto que armoniza con el resultado de la prueba practicada y así: 1º) Doña Clara en el acto del juicio y al ser interrogada, dijo que cogió el coche, giró la esquina de la calle anterior y al introducirse en la Calle Cervantes se encontró con dicho obstáculo que no vió ( 16' 53''), admitiendo que desde la esquina de la calle anterior hasta el obstáculo, esto es, el contenedor, habría 50 o 60 metros (17' 05''), que el mismo se encuentra un poco antes de la mitad de la calle ( 17' 14''), reiterando que, a pesar de la luz que había no lo vió ( 17' 34''). 2º) El testigo Don Carlos Alberto indicó que iba caminando y que vió la colisión ( 24' 46'' y 25' 13''), que se percató del destello de las luces de freno, oyó el golpe y que el coche colisionó ( 29' 25'') y que fue un golpe visto desde atrás ( 29' 27''). Explicó que es una calle normal ( 26' 40''), que es de un solo sentido ( 27' 05'') y que aunque había vehículos aparcados en el lado contrario ( 26' 50''), había espacio para pasar un coche ( 27' 12'') y 3º) El Policía Local número NUM000 de Rafelbunyol en su declaración testifical, y a preguntas de la juzgadora de instancia, manifestó en relación a la cuestión que ahora nos ocupa, que la Calle Cervantes tiene luz pública, y que está iluminada como para ver el contenedor a cierta distancia ( 42' 12'' al 42' 22''), por lo que en estas circunstancias probatorias habremos de concluir en que la concurrencia de culpas que recoge la sentencia se ajusta a derecho.

TERCERO.- EI segundo motivo del recurso se refiere a la condena al pago de las costas causadas por el codemandado absuelto. El pronunciamiento que al respecto efectúa la sentencia de instancia, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio 'victus victoris' ( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dió en relación a Don Dionisio , ya que la demanda que contra él interpuso la Sra. Clara fue íntegramente desestimada, con lo que, en principio, resultaría procedente la imposición de las costas por él causadas a la demandante, al ser corolario lógico de que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. El rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas. Los requisitos que exige el precepto citado en orden a la apreciación de las 'serias dudas ' son los siguientes: 1º) La existencia de 'dudas' en aspectos determinantes de la pretensión y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial y 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión. Aduce la Sra. Clara serle desconocida la circunstancia de que el Sr. Dionisio hubiese contratado los servicios de unos profesionales para la realización de las obras en su vivienda y que fue, luego de las pruebas practicadas en el acto del juicio, cuando se evidenció la improcedencia de la responsabilidad que por culpa ' in vigilando' o ' in eligendo' le exigía, en base al artículo 1.903 del Código Civil . En efecto, la jurisprudencia viene declarando ( SS. del T.S. 26-11-90 , 5-10-95 , 13-10-95 , 14-12-96 , 11-6-98 19-6-00 , 12-3-01 , 10-7-01 , 18-7-02 , 28-11-02 , 16-5-03 , 6-3-06 y 11-6- 07, entre otras), que para que entre en juego el párrafo cuarto del artículo 1.903 del Código Civil , se exige como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, de ahí que no pueda decirse que quién encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños causados ( SS. del T.S. de 30-3-01 , por todas), salvo que se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos. La Sala en modo alguno comparte el planteamiento de la recurrente, toda vez que ya en su escrito inicial, deslindaba perfectamente la razón por la que traía al pleito a uno y a otro demandado, y en cualquier caso, ninguna circunstancia impedía que previamente a la formulación de la demanda, hiciese las comprobaciones oportunas a fin de cerciorarse del ámbito contractual existente entre ambos, por lo que no pudiendo cabalmente afirmarse que se precisase del proceso como única vía de respuesta, se habrá de desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Clara contra la sentencia dictada el 24 de Noviembre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Massamagrell , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 987/09, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituído el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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