Sentencia CIVIL Nº 554/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 554/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 66/2016 de 23 de Octubre de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 554/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100529

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9741

Núm. Roj: SAP B 9741/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120148091218
Recurso de apelación 66/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cerdanyola
del Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 304/2014
Parte recurrente/Solicitante: NET I FET 2004, S.L.
Procurador/a: Anna Clusella Moratonas
Abogado/a:
Parte recurrida: OCASO SOCIEDAD ANÓNIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE RIPOLLET, Zulima
Procurador/a: Raul Rodriguez Nieto, Laura Gonzalez Gabriel
Abogado/a: MARGARITA BOSCH TUGORES, SERGIO MATUTE RIPOLLES
SENTENCIA Nº 554/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 23 de octubre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA
FOGEDA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
66/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2015 en el procedimiento nº 304/14,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès en el que es recurrente NET
I FET 2004, S.L. y apelados Doña Zulima , OCASO, S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
DIRECCION000 Nº NUM000 DE RIPOLLET, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por Laura González Gabriel en nombre de Zulima contra NET y FET, 2004, S.L., en cuanto a que la causación de los daños ha sido responsabilidad extracontractual de la empresa NET y FET, 2004, S.L. y deberá de reparar el daño causado a la perjudicada en la cantidad total de 10.524,10 € por las lesiones que tardaron en curar 97 días impeditivos, y le provocaron secuelas. Esta cantidad establecida procede por lo siguiente: 1º) Periodo de sanidad 97 días impeditivos a razón de 58,24€..................5.649,28€ 2º) Secuelas funcionales Artrosis muñeca (1-5 puntos) valorado en 1 punto Limitación supinación muñeca (1-5 puntos), valorado en 3 puntos Limitación flexión muñeca (1-7 puntos), valorado 1 punto Limitación extensión muñeca (1-8 puntos), valorado 1 punto Total secuelas funcionales 6 puntos a 738,61€.........4.431.66€ 10% factor corrector.............................................. 443,16€ Total secuelas funcionales....................................4.874.82€ Total.........................................................10.524,10€' Y se desestima toda culpa o negligencia, en la intervención de los daños, tanto de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Ripollet, como de la Compañía Ocaso, S.A., aseguradora de esta Comunidad de Propietarios condenando a las costas a NET y FET, 2004, S.L., según lo expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución de instancia. Recurso de apelación.

I.- La representación procesal de Doña Zulima instó demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Ripollet y su aseguradora Ocaso, así como contra la mercantil Net i Fet 2004 SL, en la que expuso que en fecha 26 de junio de 2013la Sra. Zulima se encontraba en el vestíbulo del edificio reseñado cuando sufrió una caída al resbalar con el suelo húmedo y mojado, que había sido limpiado por la empresa demandada pero que pese a encontrarse resbaladizo no había sido señalizada tal circunstancia ni tomado ninguna medida de seguridad para evitar caídas.

Como consecuencia de la caída la actora refiere la causación de lesiones diversas de las que acompañó informe pericial (doc. 2), reclamando ser resarcida por un periodo de sanidad de 97 días impeditivos y secuelas funcionales diversas valorando unas y otras en la total suma de 10.524,10 euros conforme al desglose efectuado en la demanda.

A juicio de la actora el suceso constituiría un claro supuesto de responsabilidad extracontractual al concurrir los factores que legalmente la integran.

II.- La representación de la aseguradora Ocaso se opuso a la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos.

Se trató de una caída accidental de la que no puede derivarse responsabilidad de la Comunidad.

La actividad desarrollada por la empresa de limpieza era visible.

Para que haya responsabilidad se precisa de una actuación culposa y una causalidad adecuada que aquí no concurren.

No hay responsabilidad de la Comunidad por hecho de tercero porque no dirige los trabajos de la empresa de limpieza.

Los hechos solo pueden atribuirse a distracción de la propia lesionada.

En cualquier caso y subsidiariamente se opuso a la cuantía reclamada y se remitió a la pericial médica.

III.- La representación procesal de la mercantil Net i Fet 2004 SL se opuso a la demanda en base a las siguientes alegaciones: El siniestro se produjo porque la actora bajó precipitadamente y en zapatillas y dio un traspiés al llegar a la rampa que todavía no había sido limpiada.

La actividad de limpieza estaba debidamente señalizada y se había colocado dos cubos en las zonas recién fregadas pero la actora cayó en una zona que aún no lo había sido.

Falta de actuación negligente imputable a esta parte indicando que la rampa tenía las bandas antideslizantes muy gastadas.

En cualquier caso, la petición de la actora sería excesiva ofreciendo prueba pericial.

IV.- La sentencia dictada en la instancia entendió que 'la perjudicada salía de su casa, iba a recoger a su nieto, llevaba puestas unas zapatillas y trató de esquivar la zona de escalera colindante con la rampa porque entendió que la estaban fregando, al ver que los cubos estaban al inicio de las escaleras y de la rampa; decidió bajar la rampa y esta estaba con agua, mojada mucho o poco pero mojada, y con peligro de resbalar y resbaló y cayó y se hizo daño'.

La juzgadora apreció la existencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y el daño e imputó a la empresa de limpieza la responsabilidad por el suceso liberando a la Comunidad de propietarios y a su aseguradora, por lo que concluyó estimando íntegramente la demanda al rechazar la alegación de pluspetición efectuada por la demandada, sin imponer a la actora las costas causadas a las demandadas absueltas.

V.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación procesal de la entidad demandada que expuso los argumentos que en síntesis indicamos: Error en la valoración de la prueba respecto a la responsabilidad de Net i Fet al haber quedado acreditado que la actora actuó precipitadamente y sin precaución e iba mal calzada.

El peligro existente estaba advertido y además era evidente, por la presencia de los cubos con los adhesivos que portan, y por la presencia de las limpiadoras, riesgo ordinario y habitual del cual se apercibió perfectamente la actora.

En ningún momento se manifestó por las limpiadoras que hubiera agua y esa es, conforme a la sentencia, la única causa de la caída.

Subsidiariamente se trataría de una culpa compartida al haber actuado la actora con falta de prudencia en el deambular.

En relación a los daños causados, los días impeditivos serían de 45 y los no impeditivos de 52 indicando además que la osteoporosis que padecía la actora había influido tanto en la producción del siniestro como en el periodo de sanidad.



SEGUNDO.- Responsabilidad por culpa. Hechos normales de la vida.

I.- La acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda y regulada en el artículo 1902 del Código civil precisa para su viabilidad de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de un daño, b) que se haya cometido una acción u omisión imputable a culpa o negligencia, y c) que exista relación de causalidad entre la expresada negligencia y el resultado dañoso.

El principio de la responsabilidad por culpa se constituye, por tanto, en el eje en torno al que se configura el deber resarcitorio que regula el precepto expresado y si bien el requisito se ha objetivado para el caso de que se desarrollen conductas de riesgo, el Tribunal Supremo ha señalado que 'el riesgo, por sí solo, al margen del cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903, a no ser que se trate de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole' ( STS 16 de febrero de 2008 ).

En la concreta materia referida a caídas en edificios o locales comerciales la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 reseña la jurisprudencia suscitada al respecto e indica que 'muchas sentencias ...han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles' ( STS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 ).

En cambio esta misma jurisprudencia, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima ( STS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ).

II.- Pues bien, en el caso de autos, la realidad del daño y del nexo causal entre la caída y la causación del expresado daño no son hechos discutibles, aunque sí su intensidad, por lo que la cuestión litigiosa se centra en determinar si el suceso ha de configurarse como uno de los riegos normales de la vida que debe asumir la persona que sufre el daño, o si, por el contrario, existen en los autos elementos de prueba suficientes para concluir que por parte de la entidad demandada no se extremaron las medidas de prevención del daño que hubieran podido evitarlo.



TERCERO.- Análisis de la prueba practicada.

I.- Es un hecho admitido que la demandante salía precipitadamente de su domicilio calzada con unas zapatillas abiertas y que la presencia de la limpiadora y de los cubos no podía pasarle inadvertida puesto que la limpiadora Doña Virtudes , que actuó como testigo, se hallaba efectuando la tarea de fregado del suelo del hall en el momento en que se produjo la caída.

Por tanto, la manifestación contenida en el escrito de demanda acerca de que no se había señalizado que el suelo se hallaba mojado y resbaladizo, cae por su propio peso, pues es evidente que la presencia misma de la limpiadora efectuando la tarea expresada, así como la efectiva existencia de un cubo de agua con la señalización de peligro, según modelo fotografiado en autos (f. 103), constituyen signo y alerta suficiente para que cualquier persona pueda relacionar esta presencia con que el suelo por el que se dispone a transitar se halla mojado.

II.- Se ha dado mucha importancia en la resolución de instancia a la manifestación de las limpiadoras de que podía haber alguna gota de agua en el suelo derivada de restos del propio cubo o del mocho empleado, pero a juicio de esta Sala, la conclusión que se extrae de estas manifestaciones resulta desproporcionada y discordante con la jurisprudencia antes reseñada.

Ante todo porque la manifestación de las testigos se plantea como una mera posibilidad y en ningún caso conforma una afirmación tajante, pero además porque la presencia de alguna gota de agua no resulta extraña a la tarea de fregado que allí se estaba ejecutando ni es reveladora de una actuación negligente o descuidada sino consecuencia normal y frecuente de esta actividad. A ello hay que añadir que la caída tuvo lugar al principio de la rampa en una zona que todavía no había sido fregada, lo que hace aún mas difícil establecer relación entre la caída y la condición de mojado del suelo que se denuncia en la demanda.

III.- Por consiguiente, que el suelo del vestíbulo de entrada se hallaba mojado era un hecho visible y evidente del que la actora indudablemente se apercibió, por lo que le es exigible que extremara el cuidado al atravesar el mismo, y teniendo en cuenta que la caída se produjo antes de la rampa en un tramo aún no fregado, no se observa relación causal alguna entre la situación creada por la actividad de la entidad apelante y la caída sufrida por la actora.

Recuérdese que para que proceda una declaración de responsabilidad por culpa la jurisprudencia exige que se hayan omitido deberes de vigilancia y de cuidado, y en el caso de autos no es posible determinar qué otra actividad de prevención para evitar el daño debían haber llevado a cabo las limpiadoras, más allá de la evidencia de su propia presencia y de los cubos señalizadores, de modo que lo sucedido se corresponde con acontecimientos derivados de riesgos normales de la vida que han de ser soportados por quien los ha sufrido pues no hay motivo para imputarlos causalmente a un tercero.



CUARTO.- Conclusión.

En consecuencia y de conformidad con lo explicado, procede la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia, acordar la íntegra desestimación de la demanda.



QUINTO.- Costas.

I.- Siguiendo el criterio fijado en la instancia al no imponer a la actora las costas de las demandadas que allí resultaron absueltas, la absolución en esta alzada de todas las codemandadas no va determinar tampoco que se impongan a la actora las costas que se les han causado.

II.- La estimación del recurso determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Net i Fet 2004 SL contra la sentencia de 20 de septiembre de 2015 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 6 de Cerdanyola del Vallès que revocamos y en su lugar acordamos la íntegra desestimación de la demanda sin hacer expresa condena en las costas de la instancia ni en las de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.