Sentencia CIVIL Nº 554/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 554/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1339/2019 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 554/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100565

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1298

Núm. Roj: SAP MU 1298/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00554/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 47 1 2018 0001052
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001339 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000556 /2018
Recurrente: PROYECTOS Y OBRAS TRES JOTAS SL EN LIQUIDACION
Procurador: PRUDENCIA BAÑON ARIAS
Abogado: JOSE MARIA CARSWELL PALAZON
Recurrido: Reyes
Procurador: MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN
Abogado: JUAN MANUEL DIAZ HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 554
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a once de junio de dos mil veinte

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de procedimiento ordinario nº 746/2007 que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de
Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, Reyes , representada por el procurador/a Sr/a.
García Mortensen y asistida del letrado/a Sr/a. Díaz Hernández y como parte demandada y ahora apelante
PROYECTOS Y OBRAS TRES JOTAS MOLINA S.L. EN LIQUIDACION, representada por el/la procurador/a Sr/a
Bañón Arias y asistida del letrado/a Sr/a Carswell Palazón . Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer del tribunal

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 13 de mayo de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :'Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Reyes , contra PROYECTOS Y OBRAS TRES JOTAS MOLINA S.L. EN LIQUIDACION y en consecuencia declaro nulos y sin efecto los acuerdos primero y segundo adoptados en la junta de 2 de febrero de 2018, así como a la nulidad, ineficacia e improcedencia de todos los acuerdos adoptados por los liquidadores en ejecución y desarrollo de los mismos y todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada interesando su revocación.

Se dio traslado a la otra parte, habiéndose formulado oposición

TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1339/2019, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2020

CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Planteamiento 1. La sentencia estima la demanda de impugnación de acuerdos sociales formulada por Reyes contra PROYECTOS Y OBRAS TRES JOTAS MOLINA S.L. EN LIQUIDACION y declara nulos y sin efecto los acuerdos primero (aprobación de cuentas anuales del ejercicio 2016) y segundo ( autorización de dación en pago) adoptados en la junta de 2 de febrero de 2018, por infracción del derecho de información el primero de ellos, y por resultar lesivo a los intereses sociales, el segundo, tras desechar la carencia sobrevenida de objeto respecto de este último 2. La mercantil PROYECTOS Y OBRAS TRES JOTAS MOLINA S.L. EN LIQUIDACION solicita su revocación por los siguientes extractados motivos: 1º) error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho ( art 204.3 y 272 LSC) por apreciar vulneración del derecho de información en la aprobación de cuentas anuales del ejercicio 2016 y, 2º) carencia sobrevenida de objeto respecto del acuerdo segundo por la aprobación del balance final de liquidación, con infracción del art 204 y 390 LSC 3. La actora solicita la confirmación de la sentencia, al entenderla ajustada a derecho Segundo. - El marco fáctico societario relevante 1.La resolución de la litis precisa fijar previamente el marco societario relevante, que no es objeto de controversia en esta alzada, según se desprende de las alegaciones conformes, corroborado por la documental aportada i) PROYECTOS Y OBRAS TRES JOTAS MOLINA S.L. fue constituida en 2001 y en liquidación desde 2016, en el que fueron nombrados liquidadores mancomunados Demetrio y Eduardo , siendo socios, además de los citados, la actora (en su día esposa del primero de los citados) y Amparo , esposa a su vez del otro liquidador.

Cada socio era titular del 25% de participaciones ii) los socios fueron convocados a junta general a celebrar el 2 de febrero de 2018 con el siguiente orden del día, en lo que aquí interesa: 'Primero. - Examen y, en su caso, aprobación de la gestión social, las cuentas del ejercicio 2016y resolver sobre la aplicación del resultado.

Segundo. -Dación de cuenta a los socios por parte de los liquidadores del estado de la liquidación, en especial, del modo y forma previstos por aquellos para el pago de los derechos de crédito que ostentan los socios D. Demetrio y D. Eduardo contra la sociedad. En concreto, el pago del crédito que ostenta el socio Demetrio , por importe de 120.906,43.-€, contra la sociedad se le abonará cuando se realice la venta de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Molina de Segura, y con su producto, y el pago del crédito que ostenta el socio D. Eduardo , por importe de 122.798,59.-€, contra la sociedad se efectuará mediante la adjudicación a su favor del pleno dominio de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Molina de Segura, ambas fincas de la titularidad de la sociedad, según se acredita con la escritura de segregación otorgada en Molina de Segura, el día 18 de octubre de 2017, ante la Notaria doña Ana María Fortis Pita, número 1765 de protocolo, autorizándose expresa y especialmente a los liquidadores para realizar las operaciones anteriormente referidas de venta y adjudicación, aunque se pudiera incidir en la figura de la autocontratación' En la convocatoria se hacía constar el derecho a obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita los documentos que habrían de ser sometidos a la aprobación de la Junta iii) El mismo día de la junta y media hora antes de la hora señalada, la socia actora acudió a solicitar las cuentas anuales al domicilio social. El domicilio estaba cerrado hasta un poco antes de la hora señalada En la junta le fueron entregados la memoria, balance situación y cuenta de pérdidas y ganancias, sin que conste pregunta alguna (según el acta) Los socios eran conocedores de que el domicilio social estaba cerrado, y que el mismo se abrió unos minutos antes de la hora señalada para la celebración de la junta Con posterioridad, en mayo de 2018, fue entregada a la socia actora información y documentación por la asesoría de la mercantil iv) PROYECTOS Y OBRAS TRES JOTAS MOLINA S.L. era titular de la finca registral número NUM001 , que fue objeto de segregación, dando lugar a la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad Número Dos de Molina de Segura, permaneciendo el resto como la registral número NUM001 Según tasación realizada por un arquitecto a instancia de la sociedad cada finca tenía un valor de 122.500,00 €. En cambio, según tasación aportada en la demanda, se valora en 191.280,32 € la finca NUM001 y en 191.274,40 € la finca nº NUM000 El socio Demetrio tenía un crédito frente a la sociedad por importe de 120.906,43.-€ y Eduardo por importe de 122.798€. Este último se salda mediante la adjudicación a su favor del pleno dominio de la finca registral NUM001 del Registro v) En la posterior junta celebrada el día 30 de noviembre de 2018 se aprobó por idéntica mayoría del 75% del capital social el punto segundo del orden del día que era el siguiente 'Segundo. - Examen y en su caso aprobación, del Balance Final de Liquidación de la Sociedad, del informe de las operaciones de liquidación (ejecución acuerdos de Junta de fecha 2 de febrero de 2018) y propuesta de división entre los socios del activo resultante (haber social)' Dicho acuerdo no consta impugnado y ha sido abonada a los socios la cuota de liquidación Tercero. - La aprobación de cuentas anuales del ejercicio 2016. El derecho de información 1.La sentencia apelada, tras exponer el marco legal ( art 196 y 272 LSC) y extractar resoluciones del TS que remarcan que el derecho de información del socio es un derecho esencial cuyo desconocimiento acarrea ineludiblemente la nulidad de los acuerdos de la Junta, estima que se vulnera por lo siguiente 'Esa personación, aún media hora antes de la junta general, no puede ser considerada como un ejercicio abusivo de su derecho ni que tuviera la finalidad de constituir prueba; sino que deber considerase un ejercicio ordinario del mismo. No consta ni que exigiera una información sensiblemente innecesaria para el ejercicio de su voto en la junta general. No puede considerarse abusivo acudir al domicilio social para solicitar información si la junta se va a celebrar allí y tanto más si no existe una disposición expresa en los estatutos sociales, o al menos en la convocatoria, donde señala un lugar donde dar cumplimiento al derecho de información señalado en la LSC.

Ninguna de las partes los ha aportado en su documental.

Por otra parte, consta por la declaración testifical de Lorenzo , asesor fiscal, que la demandante solicitaba información y lo hizo varias veces, pero que no eran sus funciones. Lo cual es cierto, es la propia sociedad, en su domicilio social, como señala el art. 272 LSC la que debe facilitarlo y no lo hizo, sino que fue la asesoría la que el 22 de mayo de 2018, meses después de celebrada la junta general, la socia pudor tener información de las cuentas anuales que habían sido aprobadas' (sic) 2.Siendo cierta la trascendencia de este derecho, en nuestra sentencia de 12 de noviembre de 2015 recordábamos que su ejercicio no puede convertir en un entorpecimiento innecesario y perjudicial para la vida social ( STS de fecha 31 de julio de 2002), ni se puede realizar un uso abusivo del mismo, ya que el Código Civil impone que los derechos se ejerciten conforme a las exigencias de la buena fe, no amparándose el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo ( art 7.1 y 7.2 CC), añadiendo la STS de 30 de mayo de 2000 que '(s)i el derecho a la información no se hace valer debidamente, mal puede haberse infringido las normas en las que se apoya el recurso' Esto es lo acontecido en el caso presente, por lo que lleva razón la mercantil apelante en su recurso por las razones siguientes: i) no hay infracción del art 196 LSC porque la socia no pidió por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general, ningún informe o aclaración ii) no hay infracción del art 272 LSC ya que, si bien el socio puede obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas, debía pedirlo con la mínima antelación precisa para que se le pudiera facilitar, por exigencias de la buena fe ( art 7.1CC). Y evidente no es lo dejar pasar el plazo desde la recepción de la convocatoria, y media hora antes solicitarlo en el domicilio social, sabiendo que estaba cerrado.

No se puede por ello tildar como un ejercicio ordinario, como hace la sentencia, pues si hubiera tenido real interés hubiera pedido su entrega antes. No olvidemos que se trata de documentos contables, que precisan un sosegado estudio, que no casa con su reclamación escasamente media hora de someterlos a debate y votación Por otra parte, confunde la sentencia el derecho a obtener la documentación - que es lo ejercitado, y de forma no diligente - con el derecho a examinar los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales. Este último sí se prevé su ejercicio en el domicilio social, pero aquí no es el ejercitado En definitiva, si no se entregaron antes de la junta los documentos sometidos a votación fue por dejadez o indiligencia de la socia, por lo que debe asumir sus consecuencias, sin que esa falta de entrega considerarse infracción del derecho de información. En este sentido, STS 1200/2006, de 24 de octubre 3.Se estima el motivo Cuarto. La carencia sobrevenida de objeto 1.La mercantil apelante mantiene que la aprobación posterior en noviembre de 2018 del balance final de liquidación de la sociedad, del informe de las operaciones de liquidación (ejecución acuerdos de Junta de fecha 2 de febrero de 2018) y propuesta de división entre los socios del activo resultante (haber social) implica la carencia sobrevenida de objeto a los efectos del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del acuerdo segundo adoptado en la junta de 2 de febrero de 2018, al no haberse impugnado ese acuerdo y haber procedido al pago de la cuota de liquidación a la socio 2. La sentencia rechaza la aplicación del art 22LEC. Dice 'Ese acuerdo no sustituye ni revoca el impugnado a los efectos del art. 204.2 LSC , pues trata de dos cuestiones diferentes, es más, es una consecuencia de tener por válido el acuerdo impugnado, por lo que debe desestimarse la carencia sobrevenida de objeto'.

3. La resolución de la controversia pasa por recordar que estamos ante una sociedad en liquidación , en el que son los liquidadores los que deben enajenar los bienes sociales ( art 387 LSC) y una vez conclusas las operaciones de liquidación, someter a la aprobación de la junta general un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante; acuerdo aprobatorio que podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su adopción ( art 390 LSC) y solo una vez transcurrido el término para impugnar dicho balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios ( art 394 y 395) Por tanto, los liquidadores no deben pedir autorización a la junta general para realizar la venta de activos, al ser una función (derecho-deber) inherente a su cargo, y el mecanismo de control de los socios de esas operaciones es, además de la exigencia de responsabilidad a los liquidadores ( art 375.2LSC), la posibilidad de impugnar el acuerdo de aprobación del balance final y demás documentos dichos de los que se desprende la cuota de liquidación que corresponde a cada socio. Si no se impugna es el perentorio plazo de dos meses, se procederá al reparto 4. En el caso presente toda la polémica arranca del extraño 'acuerdo 'de 2 de febrero de 2018, pues ni consta claro cuál es su contenido (las partes y la sentencia se refieren al orden del día) ni su eficacia, pues ni era preciso autorización ni la dación en pago deja de realizarse por los liquidadores.

En todo caso, limitada nuestra cognitio ( art 465 LEC) a determinar la trascendencia del posterior balance final, informe completo sobre dichas operaciones y del proyecto de división entre los socios del activo resultante, que ha devenido firme y ejecutado, la respuesta no puede ser otra que la carencia de objeto de la impugnación de ese singular acuerdo previo de 2 de febrero de 2018.

Así lo impone la normativa societaria dicha en relación con el art 22.1 LEC, que reza ' Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.' Una vez firme ese acuerdo de aprobación del balance final y ejecutado, con reparto de la cuota de liquidación que corresponde a cada socio, carece de sentido ex art 22LEC mantener la litis sobre esa concreta operación liquidatoria.

5. No es tanto por el artículo 204.2 LSC («No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto») por lo que debe ser estimado el recurso sino por el art 22 LEC , sin que sea atendible en todo caso la postura de la apelada, que se basa en una jurisprudencia sobre el precedente art 115 TRLSA que debe ser matizada a la vista de la STS 589/2012 de 18 de octubre, que interpreta ya el art 204 LSC, así como el ATS de 18 de abril de 2018 , sobre el alcance del art 22 LEC Quinto. -Costas 1.La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas de esta alzada ( art. 398 y 394 de la LEC) 2.En cuanto a las costas de la primera instancia, no obstante la desestimación de la demanda frente al codemandado, ello no implica la imposición a la parte actora porque parte del litigio se genera por la ausencia de claridad de uno de los acuerdos impugnados, cuya carencia de objeto deviene por causa sobrevenida a la demanda, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad (ar 394 LEC) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por PROYECTOS Y OBRAS TRES JOTAS MOLINA S.L.

EN LIQUIDACION contra la sentencia de 13 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, debemos revocar la misma, en su lugar, debemos desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas, sin imposición de costas en ambas instancias Procédase a devolver el depósito para recurrir a la parte recurrente Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
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