Última revisión
17/10/2007
Sentencia Civil Nº 555/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 13/2007 de 17 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 555/2007
Núm. Cendoj: 08019370132007100666
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12064
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
Rollo 13/07-B
Juicio Ordinario nº 1000/05
Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona
S E N T E N C I A N ú m. 555
Ilma/os. Sra/es.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario en arrendamiento de bienes inmuebles nº 100-2005, seguidos por el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, a instancia de CÍA ESPAÑOLA DE VIVIENDAS EN ALQUILER S.A. representado por el Procurador D. Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno y dirigido por el Letrado D. Francesc Sagrera Ribert, contra Dª. Yolanda , D. Jose María y D. Ricardo representados por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y dirigida por la Letrada Dª. Mª Lluisa Mariné Maestro; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de julio de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por CÍA ESPAÑOLA DE VIVIENDAS EN ALQUILER S.A. representada por LUIS ALFONSO PÉREZ DE OLAGUER MORENO contra Ricardo , Yolanda y Jose María representados por CARLOS ARCAS HERNÁNDEZ se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por Cevasa y Ricardo , el día 30 de abril de 1975, sobre la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , entresuelo A, de Barcelona, condenando a los demandados a dejar la misma libre, vacua y expedita a disposición de la actora, en plazo legalmente establecido, con apercibimiento de lanzamiento sino lo verificasen con anterioridad. Ello con imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso por escrito de 7 de noviembre de 2006; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovida por la demandante "Compañía Española de Viviendas en Alquiler,S.A.",la resolución del contrato de arrendamiento, de fecha 30 de abril de 1975, de la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , entlo A, contra el arrendatario titular del contrato, D. Ricardo , y contra sus actuales ocupantes Dña. Yolanda y D. Jose María , con fundamento en el artículo 114,5ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ,aplicable en este caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda A) 1 de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , que permiten la resolución, a instancia del arrendador, por haberse cedido la vivienda, de modo distinto al autorizado por la Ley, se opone por la parte demandada que no ha habido cesión, porque Dña. Ariadna , cónyuge del titular del contrato, continúa habitando en la vivienda arrendada.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina general, reiterada, y constante (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1988,y 7 de Enero de 1991;RJA 141/1988, y 108/1991 ) que la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ,fuera de los casos en que expresamente lo establece, no consiente que el inmueble arrendado por una persona individual o jurídica sea ocupado por otra, llámese cesión, traspaso, o subarriendo a la relación jurídica que diese lugar a tal ocupación, pues toda modificación subjetiva, introduciendo a terceros en la relación arrendaticia, sin el consentimiento de la parte arrendadora o sin el cumplimiento de los requisitos legales, da causa a la resolución contractual, ocurriendo tal supuesto cuando una sociedad capitalista se transforma en otra personalista o viceversa, cuando hay simple cambio, cualquiera que fuere, cuando los arrendatarios crean o introducen una sociedad o cuando ésta es sustituida por sus socios, cuando una utilización compartida se convierte en individual o la pactada como individual se comparte posteriormente, de forma tal que dichos terceros ostentarán una posesión ilegal, en cuanto no autorizada por la ley, ni por el propietario, que puede hacerla valer en su contra para recuperarla, pues lo prohibido es el aprovechamiento, la ventaja o el beneficio obtenido por un tercero, aun con la anuencia del arrendatario, que puede resultar también beneficiado, sin respetar la voluntad del arrendador, a quien pertenecen las facultades dispositivas, dado que el uso y goce corresponden en exclusiva al arrendatario y no a un tercero.
En este sentido, es igualmente doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1994;RJA 6504/1994 ),que en los supuestos resolutorios por concurrencia de las causas 2ª y 5ª del artículo 114, lo que determina la resolución del contrato es la sustitución del arrendatario por un tercero en el uso o goce de la cosa arrendada sin dar cumplimiento a los requisitos que la Ley previene para su validez, aunque no sea necesario precisar si tal sustitución constituye una cesión, traspaso, o subarriendo, siempre que opere el de goce de la cosa en cuestión.
En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el interrogatorio de ambas partes, la prueba testifical, y la ausencia de prueba en contrario, que el contrato de arrendamiento de 30 de abril de 1975 (doc 2 de la demanda) se concertó con D. Ricardo , casado con Dña. Ariadna ; que en Sentencia de 19 de septiembre de 1988, dictada en los autos de Separación nº 204/88 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, se atribuyó el uso del domicilio familiar a Dña. Ariadna , pasando a residir en otra vivienda D. Ricardo ; que la atribución del uso de la vivienda a la Sra. Ariadna no se comunicó a la propiedad, ni al administrador, y los recibos de renta se siguieron emitiendo a nombre del titular del contrato Sr. Ricardo ; que la Sra. Ariadna dejó de residir en la vivienda arrendada, y pasó a residir en compañía de D. Clemente , en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 - NUM002 , ático NUM003 , continuando en dicha vivienda después del fallecimiento del Sr. Clemente el 13 de septiembre de 2005; y que quienes habitan en la actualidad la vivienda arrendada son la hija del arrendatario titular del contrato Dña. Yolanda y su cónyuge D. Jose María .
Por lo tanto, en este caso, no habiendo probado la parte demandada, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo y extintivo, de mayor facilidad probatoria para la demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que comunicara al propietario o al administrador la pretendida subrogación de la cónyuge del arrendatario titular del contrato, siendo doctrina constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 135/1986, de 31 de octubre ), que la falta de comunicación impide que el cónyuge esté legitimado pasivamente, siendo igualmente doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1988,de 6 de abril, y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 11 de junio de 1991, 9 de junio de 1992, y 1 de abril de 2004;RJA 3016 y 4445/1991, 5177/1992, y 1669/2004 ) que se hace innecesario dirigir la demanda contra terceros, cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquéllos efectos meramente indirectos o reflejos, pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria, pudiendo no obstante ese tercero intervenir en el proceso como coadyuvante, de modo que si no hay notificación al arrendador le es inoponible al administrador el litisconsorcio pasivo necesario, se hace preciso concluir que, en este caso, en el que no consta que hubiera comunicación a la propiedad de la atribución del uso de la vivienda familiar, por haberlo negado el legal representante de la demandante en su interrogatorio en el acto del juicio, no habiéndose practicado otras pruebas en este sentido, la Sra. Ariadna carece de legitimación pasiva para actuar en el proceso como parte demandada.
Es cierto que, en este caso, resulta de lo actuado que el contrato de arrendamiento, de fecha 30 de abril de 1975, se concertó después del matrimonio del titular del contrato, celebrado con fecha 15 de marzo de 1961, cuando estaba todavía en vigor la redacción del Código Civil anterior a la reforma introducida por la
Ahora bien, aún en este caso, habiendo conformidad en cuanto al cese en el uso de la vivienda por el Sr.Altés, resulta igualmente de los informes de "Ariza Investigadors", de 6 de junio de 2005, y "Scorpio Detectives", de 16 de noviembre de 2005 (docs 4 y 5 de la demanda), ratificados en el acto del juicio con la necesaria contradicción, y la declaración de la testigo Sra.Biosca, conserje del edificio, que la Sra. Ariadna tampoco reside en la vivienda arrendada, no habiendo propuesto la demandada prueba relevante acerca de la efectiva residencia de la Sra. Ariadna en la vivienda arrendada, habiéndose limitado a la aportación de prueba documental de naturaleza administrativa, o mercantil, que puede servir para probar su pasada residencia, pero no, por si sola, para probar su efectiva residencia actual en la vivienda arrendada, habiendo podido proponer la demandada, en relación con la pretendida continuación en la ocupación de la vivienda arrendada, prueba testifical de los vecinos del inmueble, o en relación con la no ocupación de la otra vivienda, la prueba testifical de los parientes del Sr. Clemente que dieran explicación de la continuación de la Sra. Ariadna en la vivienda de la C/ DIRECCION001 , o del pretendido pago de salarios por el cuidado del Sr. Clemente , o de la titularidad y el destino actual de la vivienda, no habiéndose aportado tampoco ninguna prueba de las supuestas obras que justificaran su presencia en esa vivienda después del fallecimiento del Sr. Clemente , ausencia probatoria que debe soportar la demandada, por estar referida a hechos positivos, extintivos, y de mayor facilidad probatoria para la demandada.
En consecuencia, habiéndose producido la cesión del uso de la vivienda en favor de la hija del arrendatario titular del contrato Dña. Yolanda y su cónyuge D. Jose María , sin el consentimiento del propietario, habiendo suprimido la posibilidad de la cesión entre parientes del antiguo artículo 24,1 del Texto Refundido de 1964 la Disposición Transitoria Segunda A) 3 de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , es posible apreciar en este caso la concurrencia de la causa resolutoria del artículo 114,5ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ,aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda A),1 de la Ley 29 /1994,de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , por lo que procede la estimación de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento promovida por la arrendadora, procediendo en definitiva la desestimación del recurso de apelación de la demandada.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la parte demandada D. Ricardo , Dña. Yolanda , y D. Jose María , se CONFIRMA la Sentencia de 13 de julio de 2006 dictada en los autos nº 1000/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona (hoy Mercantil nº 6), con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
