Sentencia Civil Nº 555/20...re de 2008

Última revisión
14/10/2008

Sentencia Civil Nº 555/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 745/2007 de 14 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 555/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100502

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 745/2007 A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 397/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)

S E N T E N C I A Nº 555

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 397/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de D. Donato , contra D. Ángela ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, CON DESESTIMACIÓN INTEGRA DE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Jorge Cot Gargallo, en nombre y representación d# e DON Donato , y dirigida contra Dª Ángela , DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a la demandada DOÑA Ángela de todos los pedimentos del escrito de demanda interpuesta por DON Donato , con expresa imposición al actor DON Donato de las costas causadas en el presente procedimiento y expresa declaración de temeridad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.AURORA FIGUERAS IZQUIERDO.

Fundamentos

PRIMERO.-Instada por la actora acción de declaración de resolución de contrato de arrendamiento que una a las partes litigantes en relación con la vivienda sita en Montornés del Vallés C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 éste es desestimada por el Juzgador a quo contra cuya resolución se alza la demandante invocando falta de declaración motivada de los hechos probados, errónea interpretación efectuada por el juez de instancia respecto del requisito de ser titular de un derecho real de goce o disfrute establecido en el artículo 62.5 de la LAU de 1964 , también errónea interpretación respecto a la interpretación efectuada por el juez respecto del requisito de la LAU de 1964 de que la vivienda cuya disposición se atribuye a la demandada tenga unas características similares dentro del municipio a las que tiene la que constituye el objeto del arriendo, la improcedencia de condenar en costas al ahora recurrente y por la irrazonada condena por mala fe.

Se presenta oposición de adverso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Invocando en definitiva el recurrente una errónea valoración de la prueba se ha de examinar la misma en base a la facultad revisora que la Ley concede a este Tribunal de apelación con las limitaciones derivadas del principio " tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la reformatio in peius".

En primer lugar del examen de la resolución recurrida se constatan los hechos declarados probados de forma expresa por lo que el primero de los argumentos del recurrente, por otra parte huérfano de prueba, se desestima.

Sostiene la parte recurrente que en el supuesto sometido a esta alzada concurre la causa de excepción establecida en el artículo 62.5 de la LAY de 1964 .

No siendo controvertido que el contrato de arrendamiento objeto de este litigio le es de aplicación el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 que establece en su artículo 114 que establece la facultad de resolución del contrato de arrendamiento entre otros motivos por concurrir alguna de las causas de denegación señaladas en el artículo 62 del mismo texto legal, invocándose por el actor, ahora recurrente, la concurrencia de la causa 5ª del artículo 62 y a pesar de la pormenorizada y estructurada fundamentación recogida en la resolución recurrida, e intentando no ser reiterativos con la fundamentación de la misma, este Tribunal del examen del material probatorio llega a igual convicción del juzgador a quo careciendo los motivos invocados por el recurrente de la relevancia pretendida cual es sustituir la valoración imparcial objetiva, razonada por la suya propia sin que del relato de las motivaciones alegadas se pueda desprender ese efecto.

Así de los requisitos exigidos por el artículo 62.5 de la LAU de 1964 ( que el inquilino tenga a su disposición como titular de un derecho real de goce o disfrute una vivienda, que esté desocupada, que sea apta para satisfacer las necesidades del inquilino y de características análogas y que la vivienda haya estado a disposición del arrendador en el plazo de los seis meses anteriores a la demanda ) ya no se cumple el primero de ellos, por lo que se expone a continuación por lo que resultaría ocioso entrar en el examen de los demás.

En el supuesto sometido a esta alzada el piso del que supuestamente es titular de un derecho real de goce o disfrute la inquilina -demandada está sito en C/ DIRECCION001 NUM002 de Montornés del Vallés.

La referida vivienda fue adquirida por el hijo(Antonio) de la demandada y la esposa de éste, sin embargo falleciendo Antonio en 1984 sin testar y dado que la vivienda se encontraba gravada con una hipoteca de la que apenas se habían efectuado pagos y dada la intención de la viuda de Antonio de no seguir viviendo en la misma acordaron que se la quedaría el otro hijo supérstite de la demandada (José ) y la esposa del mismo subrogándose en los pagos de la hipoteca por lo que respecto a la mitad indivisa correspondiente a la esposa del hijo fallecido la misma vendió (apoderando para tal acto a su suegro, esposo de la demandada, Sr. Joaquín ) a la esposa de José, es decir a Montserrat Ciudad Sierra según consta en el doc. 33 de la demanda pero sin que la referida venta se inscribiese en el Registro de la Propiedad, desconocemos si por negligencia al tratarse de temas familiares pero no habiéndose acreditado de adverso que se trata de una simulación de contrato, por lo que para el Tribunal goza de veracidad la transmisión del 50% de la referida vivienda ; respecto a la otra mitad indivisa de la vivienda, titularidad del hijo fallecido de la demandada (Antonio), falleciendo el esposo de la demandada en 1992 y también por negligencia no habiendo efectuado declaración de herederos ab intestato ni aceptación de herencia, nunca se escrituró tampoco este 50% a nombre de José (como de las declaraciones refieren que acordaron se haría) pero acreditando de las testificales que José y su esposa llevan residiendo en la vivienda mas de 20 años, que actúan como propietarios, y que efectúan los pagos hipotecarios, pero a mayor abundamiento en el hipotético supuesto de que no hubiese sido adquirida por José de esta sucesión intestada del 50% de la vivienda la demandada solo seria la nuda propietaria ya que el usufructo vidual y vitalicio estaría en manos de la viuda de su hijo Antonio, por lo que de lo expuesto también considera acreditado este Tribunal que existió transmisión a favor del hijo José del otro 50% de la vivienda pero incluso en el supuesto de que se considerase no acreditado la demandada, por lo expuesto anteriormente, carece de la titularidad de un derecho real de goce o disfrute.

Se debe recordar que la finalidad del legislador a los arrendadores,de viviendas de una prórroga forzosa de los contratos, que opera en perjuicio y en contra de la libre voluntad contractual, tiene como finalidad dotar de estabilidad a una necesidad humana esencial como es la de la vivienda y proteger a los inquilinos que, careciendo de vivienda propia, se encuentran en inferioridad de condiciones frente a los propietarios .No se trata de desequilibrar la balanza favoreciendo a unos ciudadanos frente a otros arbitrariamente, sino de reequilibrarla, compensando una situación social de desigualdad . En consecuencia el propio legislador estima que dicho beneficio de prórroga contractual no se puede conceder a aquellos inquilinos que disponen de vivienda propia, de análogas características a la arrendada y apta para satisfacer sus necesidades (art. 62.5 LAU de 1964 ) pues en tales circunstancias el conflicto se produce entre dos propietarios de viviendas y la continuidad del arrendatario ya responde a una mera conveniencia o comodidad, lo cual no es motivo suficiente para forzar al arrendador a la continuidad de un contrato vencido y que voluntariamente no desea renovar, sin embargo en el presente supuesto, como se ha fundamentado, las partes litigantes no son dos propietarios.

Consecuentemente de todo lo expuesto, y dado, reiteramos, no se cumple el primero de los requisitos no entramos en el examen del resto, si examinado en la resolución recurrido, debiendo proceder a la desestimación del segundo y tercer motivos del recurso e igual suerte ha de correr el extremo del recurso respecto de las costas impuestas al actor ya que se imponen las costas conforme al artículo 394.1 de la LEC a la parte que haya visto rechazadas las pretensiones y en el supuesto enjuiciado el ahora recurrente fue el que ejercitó pretensiones limitándose la adversa a oponerse , consecuentemente no concurriendo dudas de hecho o de derecho y dada la desestimación de la totalidad de las pretensiones del actor procedía la condena en costas al mismo con independencia de la declaración de temeridad apreciada por el juzgador a quo que para esta Sala no ha influido para la confirmación de la imposición de las costas de primera instancia a la parte actora .

TERCERO .- Dada la desestimación del recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente atendiendo al artículo 398.1 en relación al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en Procedimiento Ordinario 397/2006 de fecha 30 de mayo de 2007 que se CONFIRMA íntegramente.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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