Sentencia Civil Nº 555/20...re de 2008

Última revisión
29/10/2008

Sentencia Civil Nº 555/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 769/2007 de 29 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 555/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100495

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 769/07

JUICIO ORDINARIO Nº 949/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 555/2008

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 949/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, a instancia de la mercantil RUA CAMPO I FILLS, S.L., representada por el Procurador Don Francisco Pascual Pascual y asistida por la Letrado Doña Esther Murillo Blasco, contra Doña Milagros , representada por el Procurador Don José Castro Carnero y asistida por el Letrado Don Antonio Alvar Ojea; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de mayo de 2007, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por RUA CAMPO Y FILLS, S.L., con domicilio en Barcelona, calle Ample, 5 pral.1ª y CIF B-62037619, representada por el Procurador Jesús María González Maján y defendida por el Letrado Esther Murillo Blasco, contra Dña. Milagros , con domicilio en Olivella, calle DIRECCION000 , NUM000 , Urbanización DIRECCION001 y DNI NUM001 , representada por el Procurador José Castro Carnero y defendido por el Letrado Antonio Alvar Ojea, debo DECLARAR resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre la vivienda sita en la calle DIRECCION002 , NUM002 NUM003 NUM003 , CONDENANDO a la demandada a dejarla libre, vacua, expedita y a disposición del actor, bajo apercibimiento de que de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento, todo ello con expresa condena en costas al demandado."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juzgadora de instancia considera que ha quedado acreditado que la demandada no reside en la vivienda arrendada, sin que exista causa que justifique la desocupación y el uso que se efectúa de la misma, por lo que, estima la acción de resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes, por no uso, relativo a la vivienda sita en la DIRECCION002 , nº NUM002 , NUM004 NUM003 , de Barcelona, con imposición de costas a la parte demandada.

Esta última se alza frente a la sentencia dictada y discrepa, en síntesis, de la valoración de la prueba efectuada, afirmando que ha residido siempre en la vivienda litigiosa, y que fue su marido quien, al no poder subir escaleras, se estableció de forma temporal en la casa de segunda residencia que poseen en la Urbanización de Olivella hasta que se procediese a la instalación del ascensor en la finca propiedad de la actora, lo cual motivó que la esposa tuviese que visitar con frecuencia la casa de Olivella, pero manteniendo siempre la ocupación de la vivienda arrendada, y haciendo gestiones para lograr dicha instalación del ascensor y que su marido pudiera regresar a Barcelona, sin que conste que haya estado en la citada población más de seis meses, ni desde el año 2003, ni en el curso de los años 2005 hasta la actualidad.

La parte contraria se opone a las alegaciones efectuadas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

SEGUNDO.- Como bien se expone en la sentencia impugnada, es reiterada la jurisprudencia que declara que la escasez de viviendas y su elevado coste determinaron que la legislación arrendaticia urbana tuviera un marcado carácter tuitivo de la posición del inquilino y de su estabilidad en la vivienda, una de cuyas concreciones es la institución de la prórroga legal forzosa como obligación que se impone al arrendador, ahora bien, cuando se prueba la desaparición de la necesidad del inquilino, desaparece en forma correlativa la protección legal, como sucede cuando la vivienda arrendada se halla desocupada durante más de seis meses en un año (artículo 62, 3º LAU 1964), en cuyo supuesto se permite al arrendador denegar la prórroga, según establece el artículo 114, causa once, del mismo texto legal, indicando la doctrina jurisprudencial mayoritaria que cuando la Ley habla de ocupar una vivienda arrendada se está refiriendo al hecho de habitarla, con mayor o menor temporalidad en la estancia, pero de modo real y efectivo como domicilio y lugar propio donde se realice el ordinario desenvolvimiento de la vida doméstica, constituyendo la utilización de la misma no sólo un derecho del inquilino sino también una obligación que recae sobre éste.

Asimismo, la doctrina jurisprudencial enseña que, si bien corresponde al actor la demostración de la efectiva desocupación, tal imposición, por tratarse de un hecho negativo, no puede ir más allá de lo razonable y posible, motivo por el cual, si en autos aparecen datos bastantes que justifiquen inicialmente la realidad del desuso, corresponde entonces al demandado demostrar el hecho positivo de la ocupación, aplicando el principio de facilidad probatoria, pues, en efecto, el accionado debe tener un mejor acceso y disponibilidad de los medios de prueba, por su propia posición y por la naturaleza del hecho que debe acreditar.

Tal planteamiento hace necesario precisar, de una parte, que corresponde a los Tribunales en cada caso concreto apreciar la concurrencia de circunstancias determinantes de la justificación del no uso, teniendo en cuenta que el concepto de justa causa consiste en hechos que estén ausentes de voluntariedad; y de otra, que lo que hay que indagar es si el piso alquilado, constituye verdaderamente el domicilio habitual del arrendatario, como hogar propio y estable, pues los términos literales del citado artículo 62.3 TRLau dan a entender claramente que la intención del legislador no fue otra que la de conferir al arrendador la facultad de denegar la prórroga forzosa del contrato cuando la vivienda no es utilizada como tal durante más de 6 meses en el curso de un año, no siendo preciso que los 6 meses exigidos en la Ley discurran de modo continuo, ya que la desocupación durante esos meses puede computarse con o sin interrupción y no es preciso que se verifique durante el año natural. La jurisprudencia, por ello, de forma reiterada ha venido declarando que la palabra "ocupar" empleada en el art. 62.3 TRLAU se refiere propiamente al uso y disfrute habitual del piso arrendado en lo que se entiende usualmente como hogar por parte del inquilino y sus familiares y no la mera ocupación del piso con muebles y enseres correspondientes para su uso, aunque se visite esporádicamente, es decir, usar la vivienda conforme a su destino natural, cual es utilizándola en satisfacer las necesidades de la vida familiar y doméstica. En consecuencia ha de existir equivalencia entre la actividad de ocupar o utilizar una vivienda y el de habitarla de modo real y efectivo y ello porque finalidad de dicha causa de resolución depende de que el arrendamiento es un negocio jurídico en que la contraprestación al pago de la renta es el goce de la cosa; de que si ésta no se usa o goza desaparece la causa originaria del contrato; de que el uso de la cosa está configurado no como un derecho de uso sino como una obligación o deber de uso; y de que la legislación especial arrendaticia protege, por tanto, a los arrendatarios que cumplan tal deber de uso, pero su protección no alcanza a quienes la incumplen y no se sirven de la vivienda para satisfacer su necesidad primera y básica de utilizarla como hogar permanente, sino para satisfacer una comodidad de rango inferior en la jerarquía de valores o de rango ínfimo, o por mero capricho o conveniencia (SAP Madrid de 14 de marzo de 2005 ).

TERCERO.- Así, pues, la cuestión litigiosa se centra en dilucidar si la ocupación que la demandada realiza de la vivienda arrendada es suficiente para obtener los beneficios que otorga la legislación arrendaticia.

El hecho de que la vivienda esté o no ocupada es un dato objetivo, de la realidad física, pero que no siempre se incorpora con facilidad y la necesaria nitidez al proceso. No en vano la parte que tiene interés en acreditar tal realidad se encuentra ante un hecho negativo -el no uso- que, como todos los de esta clase, es de difícil acreditación. Por ello, en la práctica de los Tribunales se desplaza el "onus probandi" hacia el demandado una vez el actor acredita indiciariamente el hecho del no uso, y, en asuntos como el que nos ocupa, ha declarado este Tribunal en infinidad de ocasiones, que es determinante la prueba acerca de los consumos de suministros fluidos imprescindibles en la vida actual, tales como agua, combustible, electricidad, teléfono, etc., con la ventaja de que la constatación de esos suministros tiene carácter objetivo y normalmente distanciado en el tiempo del pleito en el que se aportan como prueba, frente a otros medios de prueba, como los testigos, mucho más maleables y con frecuencia teñidos de un cierto subjetivismo.

En este caso, la Sala, tras valorar de nuevo la totalidad de la prueba practicada en la causa, llega a la misma conclusión que la Juzgadora, quien realiza en la sentencia impugnada un detallado análisis de dicha prueba, valorándola globalmente con acierto, a criterio de este Tribunal, y exponiendo con claridad los hechos que han resultado acreditados y sus consecuencias jurídicas, que no han quedado desvirtuadas por la interesada valoración de la prueba efectuada en el recurso.

En efecto, no se trata en este supuesto de que la demandada haya cerrado la vivienda arrendada, o la haya desocupado totalmente, pero el hecho de acudir a la misma en ocasiones, con mayor o menor frecuencia, para visitas médicas o con cualquier otro motivo, e incluso interesarse e intervenir en las gestiones necesarias para la instalación del ascensor en la finca, no supone la utilización de la vivienda a que antes se ha hecho referencia, exigida por la jurisprudencia para obtener los beneficios de la legislación especial.

El estado físico y psicológico que la parte demandada aduce del Sr. Abelardo no se compadece con el hecho de que la demandada se quede a dormir en Olivella sólo cuando tiene que bajarlo al Hospital de Bellvitge y luego acompañarle a dicha población, volviendo a Barcelona al día siguiente, sin acudir de nuevo a Olivella hasta que no haya una necesidad urgente de su marido, según declaró la demandada en el interrogatorio practicado.

La demandada estaba empadronada en Olivella desde el año 2002, ostentando desde hace unos tres o cuatro años el cargo de presidenta de la asociación de vecinos de su barrio en Olivella, que se creó precisamente para lograr que se presten unos servicios que no se hacen, lo cual lógicamente exige estar pendiente de tal cuestión y realizar gestiones al respecto, y, además, allí se encontraba cuando fue emplazada por el Juzgado.

La prueba testifical, que no se aprecia tan contundente, en absoluto es significativa a la hora de desvirtuar las restantes pruebas objetivas obrantes en la causa, pues pocos datos concretos aportan los testigos aportados por la demandada que justifiquen que sea la vivienda litigiosa el lugar principal donde la misma desarrolla su vida, pues prácticamente se reducen a la participación e interés de la Sra. Milagros en la instalación del ascensor.

En cuanto a los consumos, es cierto que este tribunal en algún caso de consumos bajos, pero que excedían de los mínimos, ha considerado teniendo en cuenta otras circunstancias, que no estaba justificada la resolución contractual. Pero en el supuesto que nos ocupa, todo apunta a que la arrendataria utiliza esporádicamente la vivienda arrendada, y, aun comprendiendo el tribunal la ventaja que ello supone para cuando necesita acudir a Barcelona para visitas médicas u otros motivos, además, de conservar su vivienda de toda la vida, en la que mantiene muebles y enseres, el uso que la demandada efectúa de la misma no es aquél que merece ser protegido por la legislación especial.

La renta se abona mediante domiciliación bancaria, las comunicaciones de la propiedad se dirigen a la vivienda arrendada, como no podía ser de otro modo, y los documentos relativos a respuestas dadas por organismos oficiales a reclamaciones efectuadas por la demandada no son suficientes para acreditar una ocupación distinta de la sentada en la sentencia impugnada, pues son compatibles con la utilización de la vivienda que se ha expuesto, y que, desde luego, justifica el que se mantenga un seguro del hogar.

Debe mantenerse también la inexistencia de justa causa, dado que la enfermedad Don. Abelardo es permanente, y ello no puede quedar desvirtuado por el hecho de que, después de varios años de ausencia, ahora la finca litigiosa cuente con ascensor.

CUARTO.- En consecuencia, el recurso no puede prosperar, y procede confirmar íntegramente la sentencia impugnada, por sus propios y acertados fundamentos, lo cual comporta que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Milagros , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona en los autos de Procedimiento Ordinario nº 949/06 de fecha 31 de mayo de 2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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