Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 555/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 560/2009 de 21 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 555/2010
Núm. Cendoj: 29067370042010100491
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 555
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 560/2009
JUICIO Nº 923/2008
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de octubre de dos mil diez.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Severino y MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE MARIA VALDES MORILLO . Es parte recurrida Andrea que está representado por el Procurador D. ROSA MARIA MATEO CROSSA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27/11/08, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo acordar y acuerdo el sobreseimiento del expediente con relación al demandado PREVENTIVA S.A.
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo a DON Severino de la pretensión planteada contra el mismo y debo condenar y condeno a LA MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 a que abone a la demandante DOÑA Andrea la cantidad de 21.276,15 euros en concepto de principal, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda.
Respecto a las costas derivadas del presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20/10/10, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, estimatoria de la acción de reclamación de cantidad formulada contra la Comunidad de Propietarios, al tiempo que absuelve al usuario de la plaza de aparcamiento donde se cayó la actora, se alza, de un lado, el codemandado Severino , usuario de la plaza de aparcamiento, por infracción del artículo 394 de la LEC , por cuanto, a pesar de ser absuelto, no se ha condenado al actor por sus costas, y de otro lado, la Comunidad de Propietarios, que basó su recurso en los siguientes argumentos: a) falta de exhaustividad y congruencia en la motivación de la sentencia del artículo 218 de la LEC ; b) indebida denegación de prueba; c) interpretación restrictiva del concepto de "hechos controvertidos", con vulneración del principio de tutela judicial efectiva; d) infracción del artículo 414.1 de la LEC ; e) nulidad de actuaciones; f) error en la valoración de la prueba practicada, especialmente referida a la falta de riesgo significativo de las instalaciones y a la valoración de la prueba testifical practicada; g) error en la valoración de los días impeditivos sufridos por la lesionada; h) infracción del artículo 1.902 del Código Civil .
La parte apelada se opuso a los dos recursos y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En relación al recurso interpuesto por el codemandado Severino , debe partirse de que el artículo 394.1 de la LEC permite al Juez tomar en consideración la existencia de dudas de hecho como base para la exoneración al litigante vencido de las costas causadas. El Juez "a quo", en el presente caso, ha entendido que, a pesar de que, tras las pruebas practicadas debe llegarse a la conclusión de que la responsabilidad en la caída ha de serle imputada a la Comunidad de Propietarios, la actuación que, en relación a los hechos enjuiciados, ha tenido el citado demandado no aparece muy clara, existiendo dudas de hecho que, hubieran podido disiparse del todo de haber comparecido al interrogatorio para el que fue oportunamente citado. Razonamiento plenamente compartido por esta Sala.
Por otra parte, dada la dinámica de los hechos acaecidos y las circunstancias concurrentes en este caso, la actora se ha visto obligada a demandar también al usuario de la plaza de aparcamiento, dada la eventualidad de una sentencia absolutoria de la Comunidad de Propietarios o la alegación de ésta de las excepciones de falta de legitimación pasiva o del litisconsorcio pasivo necesario.
En este sentido, como se dice en la sentencia dictada por la Sección V de esta Audiencia Provincial de fecha 22 de Septiembre de 2.006 "El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión, y haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. Y es entonces cuando el proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio. En consecuencia, la exclusión de la aplicación de la regla general únicamente puede venir dada por encontrarnos ante situaciones de hecho o de derecho que se aparten de lo ordinario y habitual, bien porque sucedan rara vez, bien porque presenten notas características inusuales", añadiendo que el art. 394 se refiere a "aquellos supuestos que dada su complejidad justifican la decisión del perjudicado de recabar el pertinente auxilio judicial en defensa de sus legítimos derechos".
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- En relación al recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , se alega en primer lugar la falta de exhaustividad y congruencia en la motivación de la sentencia del artículo 218 de la LEC . Este motivo lo enlaza la recurrente con los relativos a la fijación de los hechos controvertidos y la denegación de prueba sobre determinados extremos.
En relación a la pretendida falta de motivación, congruencia y exhaustividad de la sentencia recurrida, baste decir que la sentencia aparece suficientemente motivada, es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en juicio, y es lo suficientemente exhaustiva para entender, de forma pormenorizada, su "ratio decidendi".
La motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. En efecto, según declaró el Tribunal Constitucional (en la interpretación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española), así en la Sentencia 224/2.003, 15 de diciembre , el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, o, en su caso, la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. La Sentencia 213/2.003, de 1 de diciembre , recordó la doctrina de dicho Tribunal sobre la doble función que cumple la exigencia constitucional de motivación, como deber constitucional de los órgano judiciales y como derecho de quienes intervienen en el proceso, pues está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117 de la Constitución Española), a la vez que tiene un alcance subjetivo, al formar parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello impone que las Sentencia estén motivadas, es decir, que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
Ahora bien, también declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre , que el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi, y esto, lo recoge la sentencia recurrida de forma pormenorizada, como ya se ha dicho.
En cuanto a la congruencia, la doctrina jurisprudencial ha sentado que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992 , 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ), y, en esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad ( SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999 ), y el hacer una Justicia más efectiva ( SSTS de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003 ), con las indicaciones de que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( STS de 4 de noviembre de 1994 ), que basta acatamiento sustancial y razonable ( SSTS de 11 de abril y 17 de noviembre de 1994 ), y que es suficiente el ajuste a la causa de pedir ( STS de 4 de mayo de 1994 ).
En el presente caso, la sentencia dictada es totalmente congruente con lo solicitado por las partes y con las pretensiones oportunamente ejercitadas. Y si no se permitió prueba sobre un hecho no controvertido es precisamente por pura congruencia, pues sobre los hechos admitidos no puede practicarse prueba. En este sentido, el artículo 281.3 de la LEC es suficientemente expresivo: "Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes".
Entiende la recurrente que las manifestaciones erróneas de su Letrado realizadas en la primera parte de la audiencia previa, y que eran contrarias a lo recogido en el escrito de contestación a la demanda, no pueden constituirse en una especie de confesión que creara un hecho virtual inexistente en el que, además, se ha basado el Juez para aplicar el artículo 1.902 del Código Civil .
Lo cierto y verdad es que el propio recurrente reconoce que, por error, manifestó en el acto de la audiencia previa que la mancomunidad había instalado todos los cepos o artefactos para impedir que los no titulares de una plaza de aparcamiento usasen indebidamente la misma. Y esta afirmación, aún siendo contraria a lo recogido en el escrito de contestación a la demanda, debe servir al Juez para la determinación de los hechos controvertidos, pues solamente respecto de ellos puede practicarse prueba. El artículo 414.1 de la LEC es claro sobre la finalidad y necesidad de fijarlos hechos controvertidos, al disponer que "esta audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba" .
Pero es que, además, el hecho de que esas manifestaciones erróneas fueran contrarias a lo recogido en el escrito de contestación a la demanda no es óbice para tenerlas por fijadas definitivamente, pues en el acto de la audiencia previa las partes pueden aclarar o completar, mediante las oportunas alegaciones, los hechos que sirven de base a sus respectivas prensiones. Así, el artículo 426.1 y 2, establece que "1 . En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. 2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos".
Y el artículo 428 de la LEC , en relación con la fijación de los hechos controvertidos, es sumamente claro, al disponer que "en su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes".
CUARTO.- Conforme a una prolongada línea exegética del Tribunal Constitucional, "...el art. 24.1 CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional..." ( STC 100/1987, de 12 de junio ; FJ 2.º), id est, un derecho general de libre acceso a los órganos jurisdiccionales, de naturaleza constitucional y, en principio, de ejercicio incondicionado, pero que no garantiza la obtención de ninguna tutela concreta. Se trata de la simple posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales en demanda de protección sin, al propio tiempo, hallarse garantizado que la petición se admita a trámite y se le de curso y, menos aún, de que sea finalmente atendida, como evidencia el hecho de que el derecho a la tutela se entiende prestado con una sentencia "meramente procesal": "...como hemos dicho en numerosas ocasiones, el derecho consagrado en el art. 24 CE puede verse también satisfecho mediante una resolución judicial de inadmisión o meramente procesal fundada en una causa legalmente establecida (por todas, STC 115/1990 ), ya que el derecho a la prestación jurisdiccional no puede ejercerse "al margen de los cauces y el procedimiento legalmente establecido" ( STC 190/1991 , FJ 4.º)" ( STC 48/1995, de 14 de febrero ). Basta, pues, con una resolución fundada en derecho, aunque sea de inadmisión: "... el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 CE ) se satisface tanto a través de resoluciones que se pronuncien sobre el fondo de la cuestión debatida, como a través de aquellas que, por aplicación de una causa legal de inadmisión, decidan la improcedencia de resolver una determinada cuestión o recurso de forma motivada y no arbitraria..." ( STC 267/1993, de 20 de septiembre ).
Y en análogo sentido, para la Sala Primera del Tribunal Supremo, el derecho a la tutela judicial efectiva "...únicamente supone el derecho a una resolución judicial en tiempo y forma, acerca de su planteamiento, pero en modo alguno comporta, lo que devendría, por lo demás, imposible, que tal resolución sea conforme a los deseos o intereses de quien la solicita..." ( S.T.S., Sala Primera, de 9 de septiembre de 1991 ); "...la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , entendida correctamente en el sentido de que lo que tal principio garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela también en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso..." ( S.T.S., Sala Primera, de 30 de noviembre de 1990 ).
QUINTO.- Se alega también por la Mancomunidad recurrente el error en la valoración de la prueba practicada, especialmente referida a la falta de riesgo significativo de las instalaciones y a la valoración de la prueba testifical practicada.
En relación a la prueba testifical, critica el recurrente que el Juez "a quo" haya considerado más convincente la declaración de la testigo propuesta por la actora que la de la testigo propuesta por la apelante. Pues bien, sobre este particular conviene recordar que la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.).
La recurrente, en definitiva, pretende sustituir la valoración probatoria de las dos testificales llevada a cabo por el Juez "a quo" por su propia valoración, sin aportar dato alguno que revele la equivocación evidente del Juzgador en dicha valoración, olvidando que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .
De las declaraciones prestadas por la testigo Sra. Lourdes se desprende de forma clara, que el día de los hechos la actora tropezó con un tornillo que sobresalía en el suelo en la plaza de aparcamiento número NUM000 , cayéndose al suelo y sufriendo lesiones. Es un hecho admitido por la recurrente que se colocaron por dicha Mancomunidad cepos en las plazas de aparcamiento, y que la conservación y mantenimiento de la zona de aparcamiento le corresponde a la misma, por lo que, si en la citada plaza de aparcamiento se había quitado el cepo instalado por la apelante, y no obstante se había dejado en el lugar el tornillo sobre el que se encontraba instalado el cepo, la responsabilidad por el tropiezo con el citado tornillo le corresponde a la apelante, sin que pueda invocarse como excusa el hecho de que existían cepos de color amarillo instalados en otras plazas, que eran fácilmente observables por los viandantes, pues no debe perderse de vista que la actora no tropezó con un cepo sino con la tuerca que sobresalía del suelo, que es dónde se colocan los cepos. Igualmente ha resultado acreditado que no existían anuncios de advertencia de la existencia de los citados tornillos o tuercas fijas.
SEXTO.- Se alega también por la mancomunidad recurrente que ha existido error en la valoración de los días impeditivos sufridos por la lesionada. Sin embargo, a la vista del informe pericial obrante en las actuaciones, debidamente ratificado en juicio oral, no cabe sino confirmar la apreciación del Juez "a quo", al estar la misma debidamente fundamentada en un informe técnico de un especialista. El recurrente, por el contrario, no ha aportado dato alguno que ponga en duda o contradiga el informe pericial aportado, limitándose a contradecir al perito sobre la realidad de los días impeditivos.
El motivo debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- Se alega por último la infracción del artículo 1.902 del Código Civil. Como señala la STS nº 186 de 2 de Mazo de 2000 , "ante todo hay que decir que el artículo 1902 del Código Civil , así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil , del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual - también "aquiliana" por haber sido introducida en el área jurídica por la "Lex Aquilina del siglo III a. de C."- figura que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y ello debido a dos datos remarcables, como son: a) un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación, b) la tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un "plus" en la diligencia normalmente exigible. Desde luego es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la de esta Sala, sobre todo la más actual, tiende hacia establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1902 del Código Civil , pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1988 , cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado", y, sigue diciendo "por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del -riesgo -, bien de su equivalente del de - inversión de la carga de la prueba -, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado (dicho art. 1902 del Código Civil )". Ello, no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, (no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero )".Ahora bien, toda obligación, derivada de un acto ilícito, según constante y, también pacífica jurisprudencia exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión ilícita, b) La realidad y constatación de un daño causado, c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa y d) Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos (como sentencia epitome se señala la dictada el 24-XII-92 ). Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante - efecto -, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad ; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el actor antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituye elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso".
Pues bien, en el presente caso, como se ha analizado anteriormente, es un hecho admitido por la recurrente que se colocaron por dicha Mancomunidad cepos en las plazas de aparcamiento. También es un hecho admitido que la conservación y mantenimiento de la zona de aparcamiento le corresponde a la Mancomunidad. Igualmente se admitió que algunos cepos fueron quitados de sus respectivas ubicaciones, quedando sobre el asfalto y sobresaliendo de él, la tuerca o tornillo de sujeción del cepo. Por otra parte, de la prueba testifical practicada se ha acreditado que la actora, el día de los hechos, tropezó contra una de esas tuercas colocada en la plaza nº NUM000 , cayéndose al suelo y sufriendo las lesiones reflejadas en el informe pericial aportado y ratificado en juicio.
De todo ello cabe deducir la responsabilidad de la Mancomunidad apelante, pues teniendo la obligación de conservar y mantener adecuadamente todas las instalaciones de la misma, no retiró las tuercas o tornillos de sujeción de los cepos que habían sido quitados de sus respectivas ubicaciones, creando con esa omisión, un riesgo evidente contra los usuarios de las instalaciones, hasta el punto de que, en efecto, se produjo un tropiezo por la actora contra uno de esos tornillos, con el resultado ya descrito.
Por tanto, existe por parte de la Mancomunidad una omisión imprudente, quebrando una norma de especial cuidado que le imponía las propias reglas de la Mancomunidad, existiendo un claro nexo causal entre la omisión imprudente y el resultado acontecido, pues de haberse retirado los citados tornillos no se hubiera producido la caída.
Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas, especialmente de la declaración testifical de Doña. Lourdes , es de apreciar que la omisión de la diligencia debida y el quebranto de los deberes de conservación y mantenimiento de la zona de aparcamiento, generó una situación de peligro prevenible y evitable que produjo un resultado lesivo, que hubiera podido evitarse de haberse adoptado las medidas de precaución normalmente exigibles y las que le venían impuestas por las propias normas de la Mancomunidad.
Concurren, pues, todos los elementos exigidos por el artículo 1.902 del Código Civil para la exigencia de la responsabilidad extracontractual derivada de la culpa.
El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
OCTAVO.- Que al desestimarse los recursos interpuestos procede imponer a los apelantes las costas de esta alzada (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Severino y MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , respectivamente, contra la sentencia dictada con fecha de 27 de Noviembre de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga , en los autos 923/08, debíamos confirmar íntegramente la citada resolución, con imposición a los apelantes de las costas de la presente alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
