Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 555/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 294/2011 de 28 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 555/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100547
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0001403
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº294/2011- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 1285/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA
Apelante: Eugenio .
Procurador.- MARIA AGOSTO VILLALONGA TOMAS.
Apelado: LINEA DIRECTA ASEGURADORA, Genaro y Iván .
Procurador.- BELEN ALCON ESPINOSA.
SENTENCIA Nº 555/2011
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D.MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil once
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario 1285/2009, promovidos por D. Eugenio contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, D. Genaro y D. Iván sobre "acción de responsabilidad extracontractual por circulación de vehículo de motor", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio , representado por el Procurador Dª. MARIA AGOSTO VILLALONGA TOMAS y asistido del Letrado D. VLADIMIR ENERALDO NUÑEZ HERRERA contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, D. Genaro y D. Iván , representado por el Procurador Dª. BELEN ALCON ESPINOSA y asistido del Letrado D. PASCUAL DEL PORTILLO ALCANTARA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, en fecha 25-Octubre-10 en el Juicio Ordinario - 001285/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Eugenio , contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, D. Genaro y D. Iván debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia, condeno a los citados demandados, a que, firme que sea la presente Sentencia, abonen solidariamente a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la total cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE EUROS , (2.519,90 euros), con más los intereses legales procedentes, aplicables los previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros por lo que a la aseguradora condenada respecta, todo ello, sin expresa imposición de costas."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Eugenio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, D. Genaro y D. Iván . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21-septiembre-11.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resulta ser que el actor, tenía su furgoneta perfectamente aparcada cuando resulta impactada por el vehículo del demandado, Sr Iván , conducido por su hijo y asegurado en la entidad demandada Linea Directa Aseguradora SA; se reclaman 3984,60 € conforme a presupuesto presentado, si bien no parece, ni llega a solicitar la reparación del vehículo, se acompañan tres distintos valores de vehículos que se dicen de similares características al del actor, al objeto de establecer el valor de mercado. Es de observar asimismo al folio 79 que se verifica por parte de la entidad demandada, la determinación por medio de peritaje del valor venal del vehículo en torno a 220 €. La reclamación completa son 4062,60 € en tanto que se añaden distintos valores como la custodia o aparcamiento, transportes y distintos billetes.
En la contestación a la demanda, que viene acompañada del correspondiente allanamiento parcial, verificado al folio 62 de las actuaciones, únicamente sobre la mecánica del accidente, pero manteniéndose la discusión sobre la cantidad reclamada, en tanto que el valor venal, ya referenciado marca una enorme distancia para con respecto a la reparación considerándose en este sentido un enriquecimiento injusto caso de concederse la totalidad de lo reclamado.
Se dicta sentencia con fecha 25/10/2010 en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda concediéndose la cantidad de 2519, 90 euros más los intereses legales procedentes, y aplicándose el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros en lo que a la compañía se refiere.
SEGUNDO.-
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Recurrida en apelación, por D. Eugenio la sentencia en los términos de entender en primer lugar, que deben indemnizarse la totalidad de los daños producidos con ocasión del incidente, basándose en este sentido en la tesis de la restitución total conforme al artículo 1902 del Código Civil ; en ese sentido, se establecen una serie de consideraciones con respecto a cómo han ocurrido los hechos, y especialmente subrayando la situación del vehículo del actor, apelante, que se encontraba perfectamente aparcado y con ello su propietario totalmente ajeno a la cadencia del impacto. Se añade además que el recurrente no tiene otro tipo de medio de ingreso lo cual imposibilita la reparación e incluso alquilar otro tipo de furgoneta. En segundo lugar se articula la necesidad de que la utilidad que el objeto en este caso el vehículo reporta para su propietario, debe ser también objeto de indemnización, y de tal debe otorgarse el valor total de lo reclamado. En tercer y último lugar se solicitará imposición de costas a la demandada por temeridad y mala fe .
Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición; en ese sentido debe recordarse que la Sentencia de instancia , tras establecer los hechos probados algunos de los cuales son como ya se ha mencionado parte del propio recurso de apelación, y mantener pues la situación de aparcado del vehículo del actor, recalca la existencia de un allanamiento en lo que es la mecánica del accidente, de modo y manera que únicamente se discute la cuantía total de lo reclamado y es en este sentido en el que la Sentencia de instancia, tras establecer los requisitos del ejercicio de la acción de reclamación por responsabilidad extracontractual conforme al artículo 1902 del Código Civil , sienta las bases conforme al artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguros , de la aplicación de la denominada tesis ecléctica, tras establecer las distintas concepciones que sobre la cuestión, que se centra en el hecho de que la reparación supera considerablemente el valor del vehículo, en tal sentido es de observar que la propuesta de la entidad demandada es la indemnización de 286 € correspondientes al valor venal del vehículo más el 30%, y ello por ser antieconómica la reparación de este. Siguiendo esta línea, se mantiene que en realidad en lo solicitado por el actor no existe una desproporción entre la indemnización e interés que él mismo tiene en tal vehículo, con el razonamiento de que en realidad de obtenerse lo solicitado por la entidad demandada, la cantidad es tan ínfima que no permite de ninguna forma adquirir en el mercado un bien de similares características y en tal sentido se cifra la cantidad reclamada en 3984,60 € pero que de conformidad con la propia documental aportada la indemnización sería de 2500 € mas dos distintos conceptos que luego se analizaran, conforme los valores aportados de vehículos de similares características, en el mercado. Debe sentarse en este sentido, que efectivamente se coinciden con los datos que la Sentencia de instancia maneja, y es de observar que sólo la intención, no manifestada de llevar a cabo la reparación del vehículo, puede conllevar una indemnización que se derive, directamente, del presupuesto de reparación a efectuar, y que alcanza la cantidad de 3984,60 €; en este sentido se ha manifestado esta Sección en reiterada sentencias de las que baste mencionar "...En segundo lugar, que es doctrina de esta Audiencia Provincial ( S.s. 28-11-91, 26-2-93, 15-2-95, 13-3-99 de la Sección Octava), acogida por esta Sección Undécima para supuestos similares ( S.S. 17-9-03 , 16-1-04 , 24-2-05 . 16-1-06 ...) la de que el fundamento en que se apoya la acción del art. 1.902 del C.C . no es otro que el logro de la reparación por el perjudicado, es decir, su indemnidad, excluyente de cualquier daño en su acervo patrimonial; por tanto, si el vehículo de su propiedad ha sufrido un deterioro por la conducta de otro, lógico es pensar que la eliminación de ese mal hallará respuesta en la reposición del mismo a su estado anterior al momento del accidente en cuestión, pues únicamente a través de esa restauración se podrá afirmar que ha salido incólume, en su repercusión económica, de la colisión enjuiciada, lo cual no podría preconizarse caso de limitarse el resarcimiento al simple abono del valor en venta del vehículo damnificado, pues tal cantidad trocaría en ilusoria la posibilidad de su sustitución por otro de análogas características, al ser imposible su adquisición con el importe en que ha sido tasado. Ahora bien, este criterio, coincidente con la postura de la parte actora se ha de significar que solo obtiene su sentido cuando se pide la reparación efectiva del vehículo o cuanto la suma reclamada responda al previo abono de la reparación o cuando, caso de no preceder ese pago, la cifra indemnizatoria se encamine a esa tarea, pues de lo contrario la persona perjudicada se enriquecería injustamente a través de la disposición de una cantidad dineraria superior al valor actual de su móvil, no destinada a su reposición originaria, que constituye la razón de ser del precepto esgrimido...." .
Pues bien sentado lo anterior, y al folio 26 de actuaciones y como documento 12,13, 14, se observan como la Sentencia apelada a la vista de la referida documentación que establece como primer precio de vehículos similares al del actor uno de 2900 €, otro de 2500€ y otro de 2990 € siendo así que opta por el segundo de los mencionados como precio medio del vehículo de referencia. Y en este sentido la Sala considera correcta la decisión del Juzgado de Instancia pues lo bien cierto es que de la documental aportada se observa cómo los vehículos, que se dicen de similares características, en realidad cuenta con menos de la mitad de años que el vehículo del actor que es del año 1988 y así se considera que dichas cantidades resultan correctas añadiendo que con respecto al resto de las cantidades como son los billetes sencillos y el Bonobus, también se consideran adecuados por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto y en su mérito confirmar la sentencia en su integridad.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia dictada con fecha 25/10/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia en Juicio Ordinario 1285/2009.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

