Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 555/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8057/2011 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 555/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100504
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 8057.11-F
Nº. Procedimiento: 386/10
Juzgado de origen: Primera Instancia 1 de Morón de la Frontera (Sevilla)
S E N T E N C I A
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 15 de noviembre de 2012
VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial D. FERNANDO SANZ TALAYERO, los autos de Juicio Verbal nº 386/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Morón de la Frontera, promovidos por D. Demetrio contra D. Franco ; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de Noviembre de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Demetrio frente a D. Franco , no procediendo la devolución de la cantidad de 650 euros por parte del demandado. Asimismo CONDENO a D. Demetrio al pago de las costas generadas en este procedimiento. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firm o '.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con el debido escrito de interposición de la apelación.
SEGUNDO.-Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el demandante contra la sentencia de instancia que desestima la acción ejercitada en el escrito inicial de estas actuaciones en solicitud de la devolución de la cantidad de 650 €. Esta suma, según se dice en la demanda, la entregó el actor al demandado por exigencias de éste al estar el demandante interesado en el arrendamiento de un local que le ofertó D. Franco en la calle Reyes Benítez nº 55 de Morón de la Frontera, pero con el compromiso por parte del demandado de devolver el dinero en el supuesto de que D. Demetrio no aceptase la oferta de arrendamiento.
SEGUNDO.-Tras el examen de las actuaciones, vista la grabación audiovisual del acto del juicio, oídas las alegaciones de ambas partes, y las contestaciones de los litigantes en la prueba de interrogatorio, se concluye que el mes de febrero de 2009 el demandante se interesó por el arrendamiento del local que el demandado ofertaba. Tras visitar el mismo, y como el demandante estaba considerando otras posibilidades de arrendamiento de otro local, el demandado le solicitó una cantidad como señal en tanto en cuanto tomaba la decisión que le conviniese, y en razón igualmente a que había otra persona interesada en alquilar el local. El actor entregó a la esposa del demandado, que actuaba en su representación, la cantidad de 650 €. El demandante finalmente decidió no arrendar el local e instó la devolución de la suma entregada al Sr. Franco , no habiendo devuelto éste la suma indicada, que el demandado ha reconocido en el acto del juicio que tiene en su poder. En el acto del juicio el demandado alegó que no la devuelve por los gastos que le había ocasionado el actor ya que pintó de blanco el local, puso una mampara y unos separadores.
TERCERO.-A la vista de lo acontecido, según resulta, como hemos dicho, de lo alegado por las propias partes en el acto del juicio, pues no tenemos más elementos para resolver la controversia que estas manifestaciones de las partes y el recibo de la entrega de los 650 €, lo que resulta claro es que no llegó a concertarse ningún contrato de arrendamiento del local entre las partes. El demandado en ningún momento ha manifestado que hubiera concierto de voluntades para convenir el arriendo. Lo que hubo simplemente fue la manifestación de un mero un interés por la posibilidad de alquilar por parte del actor ante el ofrecimiento de arrendamiento que hacía el demandado. Fruto de ese interés se entablaron conversaciones en el curso de las cuales convinieron la entrega de una cantidad de dinero mientras el demandante decidía si arrendar o no, a modo de garantía de reserva ya que había otro interesado en arrendar. Nos hallamos ante unos meros tratos preliminares o conversaciones previas encaminadas a la concertación de un contrato de arrendamiento, pero que no llegaron a buen fin en tanto en cuanto no hubo ese acuerdo de voluntades que definitivamente culminase en la concertación de un contrato de arrendamiento.
Así pues, habiendo recibido el demandado un dinero como señal a cambio de la concesión de un tiempo al demandante para decidir sobre la realización del contrato de arrendamiento, y no habiéndose llegado a un consenso en cuanto a la celebración del contrato, el demandado ha de devolver el dinero recibido, pues ese dinero no puede ser conceptuado como una fianza arrendaticia en tanto en cuanto no llegó a concertarse un contrato de arrendamiento, y la fianza se presta a la celebración del contrato ( art. 36 de la LAU ), nunca antes de que las partes hayan llegado a ese acuerdo arrendaticio. Tampoco consta que las partes conviniesen el reconocimiento de un derecho del demandado a quedarse con todo o parte de la suma percibida como retribución o compensación por la reserva durante un tiempo de la posibilidad de arrendar el local concedida al demandante.
Por otro lado, el demandado alega que no devuelve el dinero por los gastos que le ha ocasionado el demandante. De esos posibles gastos, el único que de lo alegado por las partes en juicio puede considerarse producido es el de pintura del local en blanco. En cuanto a la mampara y los elementos de división del local, los tenía el demandado en el mismo, y parece que ofreció colocarlos. En cualquier caso, no se ha practicado prueba alguna que determine la cantidad líquida a la que ascienden estos trabajos que hizo el demandado. Es decir, que desconocemos la cuantía económica líquida de los perjuicios que el demandado dice que le produjo el hecho de que finalmente no llegara a concertarse el contrato de arrendamiento.
Así las cosas, no es posible efectuar compensación alguna de la cantidad que el demandado está obligado a devolver al actor (650 €), con la suma de los daños y perjuicios causados al demandado, ya que la compensación requiere que ambas partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, que las deudas consistan en una cantidad de dinero, y que sean líquidas y exigibles ( art. 1195 y 1196 Código Civil ). En el presente caso, desconociéndose la cuantía líquida de los perjuicios que han podido producírsele al demandado, dada la carencia de prueba al respecto, no puede compensarse la suma que tiene la obligación de devolver al actor con los perjuicios que se le hayan podido causar.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, el recurso de apelación merece favorable acogida, debiéndose revocar la sentencia de instancia, para dictar otra por la que estimando la demanda se condene al demandado a satisfacer al actor la cantidad de 650 €, la cual devengará el interés legal ( art. 1108 del Código Civil ) desde la fecha de la interpelación judicial por interposición de la demanda que constituye en mora a los deudores ( art. 1100 Código Civil ) hasta la de esta Sentencia, y desde ésta hasta su efectivo pago, el interés que establece el art. 576 de la LEC .
En cuanto a las costas originadas en la instancia, se impondrán a la parte demandada al desestimarse sus pretensiones ( art. 394.1 LEC )
QUINTO.-No ha lugar a hacer especial imposición de las costas producidas en esta alzada dada la estimación del recurso de apelación, a tenor de lo que dispone el art. 398-2 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por D. Demetrio , contra la Sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2010 , por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Morón de la Frontera (Sevilla), en los autos de juicio verbal Nº 386/10, de los que dimanan estas actuaciones, debo revocar y revocola citada Resolución y, en consecuencia, con estimación de la demandaformulada por D. Demetrio condeno al demandado D. Franco a satisfacer al demandante la cantidad de 650 €, la cual devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de esta Sentencia, y desde ésta hasta su efectivo pago el interés legal incrementado en dos puntos. Todo ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
