Sentencia CIVIL Nº 555/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 555/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1161/2019 de 23 de Junio de 2020

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 555/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100502

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4916

Núm. Roj: SAP B 4916:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120198071090

Recurso de apelación 1161/2019 -P

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 402/2019

Parte recurrente/Solicitante: Avelino, Baltasar -, Blanca

Procurador/a: Mar Sitja Tost, Carlos Vargas Navarro, Carlos Vargas Navarro

Abogado/a: RAFEL NET CAMUS

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 555/2020

Magistrados:

Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich

Barcelona, 23 de junio de 2020

Ponente: Vicente Conca Perez

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 10 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 402/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mar Sitja Tost y D. Carlos Vargas Navarro,en nombre y representación de Baltasar y Dª, Blanca contra Sentencia - 04/09/2019

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Avelino contra D. Baltasar, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 2.747,94 Euros, más los intereses de demora legalmente establecidos desde la fecha de notificación de la demanda. Se deja imprejuzgada la acción de reclamación de daños y perjuicios y la compensación de cantidades entregadas en concepto de fianza. Todo ello sin expresa condena en costas a la parte demandada.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Conca Perez .


Fundamentos

PRIMERO.- Posición de las partes, decisión del tribunal de primera instancia y recurso.

1.- El actor, D. Avelino (actualmente sustituido por Dª Blanca) ejercita acción frente a D. Baltasar pidiendo que se le condene a pagar la cantidad de 3.799,39 euros.

Dice que las partes suscribieron el 30 de abril de 2015 contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en Sant Celoni, CALLE000, NUM000, pactando una renta mensual de 325 euros.

Añade que el 15 de enero de 2019 el arrendatario desistió unilateralmente del contrato adeudando en ese momento 2.925 euros en concepto de rentas (comprensivas de los meses de mayo de 2018 a enero de 2019). A esta cantidad hay que añadir 57,46 euros de tasa de basura de 2018, 102,54 euros por suministro de agua correspondiente a los tres últimos trimestres de 2018 y 1039,39 euros (importe de los daños).

El saldo de 4.124,39 euros hay que rebajarlo en 325 euros, que fue la fianza que en su día entregó el demandado, por lo que la suma reclamada se concreta en la cantidad indicada al principio.

En relación con los perjuicios sufridos, los concreta el actor, por una parte, en la retirada de enseres abandonados en la vivienda, por importe de 438,08 euros; y por otra, en la reposición de suministro eléctrico al haber quedado éste cortado (presupuesto por 601,37 euros).

2.- El demandado se opone a la pretensión del actor alegando, de un lado, que nunca ha sido requerido previamente de pago de dichos importes; y de otro, que lo que ocurrió fue que el actor se negó a recibir la renta (y cantidades a que venía obligado el arrendatario) a partir de mayo de 2018.

El pago se hacia en efectivo ante el administrador de la propiedad, Fincas Bueno Comas SL, y al ir a efectuar el pago de esa renta, se le comunicó que el contrato había vencido el mes de abril de 2018 y que la propiedad no quería prorrogarlo, por lo que se le rechazó el pago.

Ante esta situación el arrendatario procedió a remitir giro postal el 7 de mayo y el 7 de junio, pero al serle devuelto uno de ellos en agosto, atendido el coste que comporta, dejó de enviar giros y procedió a buscar otra vivienda.

En cuanto a los gastos de vaciado de la vivienda, dice que no se acredita su realidad, y en cuanto a la baja del suministro eléctrico, que la línea fue contratada por el arrendatario, por lo que, al finalizar el contrato, la dio de baja para evitar futuras responsabilidades.

Por último, destaca la mala fe del actor al alegar que el demandado desistió unilateralmente del contrato, cuando fue él quien forzó la finalización del contrato negándose a recibir las rentas.

Interesa la desestimación de la demanda.

3.- El juez dicta sentencia estimando la demanda en 2.747,94 euros, cantidad integrada por:

a) 2. 587,94 euros por las rentas devengadas y no devueltas, menos el importe del giro devuelto.

b) 57,46 euros por la tasa de basura de 2018.

c) 102,54 euros por el agua de los tres últimos trimestres de 2018.

Por otra parte, en cuanto a la reclamación de perjuicios rechaza la reclamación al no ser acumulable la acción en el presente procedimiento, quedando igualmente sin liquidar la fianza al quedar subordinada a la reclamación de los perjuicios.

4.- Ambas partes formulan sendos recursos de apelación contra la sentencia:

a) el demandado invoca la mala fe con la que ha actuado el actor y opone la doctrina de los actos propios, y la incongruencia en que incurre la sentencia. Entiende que la fianza debió aplicarse a la deuda acreditada, y que la pasividad del actor ante la remisión de los giros postales (y la devolución del segundo) es expresiva de su voluntad de no reclamar (y la reclamación se opone a la indicada doctrina de actor propios).

b) el actor cuestiona la interpretación del juez acerca de la acumulación de acciones (que le llevó a no examinar la reclamación de perjuicios), y partiendo de la bondad de dicha acumulación, insiste en la condena al pago de los perjuicios.

Finalmente, entiende que la sentencia yerra al considerar pagada la renta de agosto de 2018, cuando ni siquiera la parte contraria lo alegó.

SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación. Recurso del Sr. Baltasar.

1.- El apelante pretende que del hecho de que la propiedad rechazó la renta correspondiente a los meses de mayo y junio de 2018 se deriva la pérdida de derecho a percibir la contraprestación por el uso de la vivienda hasta la fecha (pacífica) de 15 de enero de 2019.

Tal pretensión no puede prosperar. La renuncia de derecho subjetivos está reconocida en nuestro Derecho, tanto en el ámbito sustantivo ( artículo 6.2 CC) como procesal ( artículo 20.1 Lec), y el Tribunal Supremo ha dicho en infinidad de ocasiones que la misma, (siempre que no sea contraria al orden público ni perjudique a tercero) ha de ser expresa, clara y terminante.

Es cierto que admite la renuncia tácita, pero siempre que sea inequívoca ( STS 24.3.84).

Atendido el caso concreto, los hechos demuestran exactamente lo contrario de lo que pretende el apelante. Queriendo finalizar la relación contractual al vencer el plazo pactado (así lo dice el propio demandado y lo ratifica la testigo, administradora de la propiedad) el arrendador rechazó el pago de la renta que le ofreció el arrendatario. Y tras un segundo intento al mes siguiente, procede a devolverle la renta de los dos meses remitidos por giro postal por el inquilino.

De ese hecho no se desprende que el arrendador no quisiera percibir la renta por la ocupación de la finca, sino que quería que el inquilino se marchara de la misma, que es muy distinto.

Como quiera que no lo hizo hasta el 15 de enero de 2019, hasta esa fecha, en la que el inquilino se mantuvo en la posesión contra la voluntad del propietario, aquél viene obligado a pagar la renta (al margen de si procedía o no la renovación o prórroga del contrato).

Por lo dicho, la primera alegación del apelante debe decaer.

2.- La segunda cuestión que plantea la parte recurrente es la del cómputo de la fianza a la hora de liquidar las consecuencias económicas del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes.

La Ley de Arrendamientos Urbanos no dice cuándo hay que devolver la fianza. Lo único que establecía el artículo 36 de la misma (en la redacción vigente al tiempo del contrato) es que 'El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución'.

El devengo de interés puede interpretarse legítimamente como una sanción para el arrendador que demora más allá de esos 30 días la devolución del importe de la fianza. El Legislador parece presumir que ese plazo es suficiente para que se produzca el examen de la vivienda y la concreción de las cantidades de las que deba responder el inquilino con cargo a dicha fianza.

En definitiva, lo que claramente quiere el Legislador es que la liquidación no quede a la decisión arbitraria del arrendador.

3.- Pues bien, si acudimos al caso concreto, ya hemos dicho que el 15 de enero de 2019 se hizo entrega de la posesión de la finca por el inquilino, y a partir del transcurso de un mes desde ese momento surge la obligación del propietario de devolver la fianza. De hecho, en su propia demanda la computa para determinar la cantidad líquida que reclama, descontándola de la suma a que asciende la deuda por los distintos conceptos recogidos en aquélla.

Por lo tanto, la fianza sí hay que computarla en la determinación de la deuda que debe pagar, en su caso, el inquilino.

La sentencia apelada no la computa porque vincula su devolución al éxito o fracaso de la acción que el arrendador pueda ejercitar en reclamación de los perjuicios que por valor de 1.039,39 euros pidió en la demanda, pero quedan imprejuzgados al entender el juez que no pueden reclamarse en este proceso al no ser acumulable la acción.

No podemos compartir este planteamiento. Si una parte de la pretensión ejercitada por la parte actora no prospera (sea por motivos de fondo o procesales), la obligación de devolver la fianza (como hemos dicho, admitida por la propia actora) ha de ser estimada igualmente respecto del importe en que sí se admite la demanda puesto que ha transcurrido el plazo de 30 días del artículo 36 Lau. El actor plantea la demanda como la liquidación económica de la relación arrendaticia, y en esa liquidación está la fianza; si una parte de su pretensión no se estima, ello no debe afectar a la devolución de la fianza.

La parte actora podrá, si se confirma la decisión del juez que se analizará en el siguiente fundamento sobre la acumulación de la acción por perjuicios, ejercitar (en su caso, y si procede) en el procedimiento que corresponda su acción de reclamación de los 1.039,39 euros, pero la fianza no puede quedar sujeta a los vaivenes procesales de la pretensión del actor, cuando concurren los requisitos materiales para su restitución.

Debemos, por lo tanto, estimar el recurso del Sr. Baltasar en este punto y restar de la cantidad objeto de condena la cantidad de 325 euros correspondientes a la fianza.

TERCERO.- Decisión del tribunal de apelación (II) El recurso del Sr. Avelino (hoy Sra. Blanca).

1.- La primera cuestión que plantea la recurrente es si procedía o no la acumulación de la acción de reclamación de perjuicios a la de reclamación de rentas ejercitada por el actor. Entiende la sentencia que no cabe por aplicación del artículo 437.4.2 Lec, que sólo permite la acumulación del resarcimiento de daños con una acción prejudicial (dice el precepto: 'La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella').

El apelante, por su parte, considera que conforme a la regla primera del mismo artículo 437.4 Lec sí procede la acumulación, pues ésta la permite siempre que se trata de 'acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal'.

2.- En el caso que nos ocupa la acción de resarcimiento de perjuicios no se acumula a acción alguna de la que derive; no se trata de una acción en relación de subordinación con otra principal.

Como bien dice el apelante, se ejercitan reclamaciones autónomas: la de unas rentas y cantidades asimilada pendientes, y la de una indemnización derivada de un proceder negligente (o doloso, es irrelevante a estos efectos) del demandado en el seno de una relación contractual. Ambas relaciones no están en relación de subordinación, son independientes.

Sin embargo, ambas tienen dos elementos en común: derivan de un mismo hecho, la existencia de un contrato de arrendamiento, y, atendida su cuantía, las dos deben ejercitarse a través del juicio verbal.

Precisamente éste es el caso del artículo 437.4.1 Lec, que es el que invoca el apelante como justificativo de la acumulación efectuada por él.

Entendemos, a la vista de lo expuesto, que la acumulación fue correctamente efectuada por el actor. Cuestión distinta habría sido si se hubiera ejercitado la acción de desahucio por falta de pago, pues en ese caso, conforme al artículo 437.4.3 Lec sólo puede acumularse la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas (entre las que no caben los perjuicios derivados de la negligencia del arrendatario en el cuidado de la cosa arrendada).

Pero no es ese caso, sino una acumulación de acciones distintas procedentes de un mismo hecho (el contrato de arrendamiento) y que por su cuantía deben ejercitarse a través del juicio verbal ( artículo 250.1.1 y 250.2 Lec).

Por lo tanto, debemos estimar este primer motivo del recurso y pasar seguidamente al examen de la reclamación de perjuicios planteada por el actor.

3.- Son dos los conceptos reclamados por perjuicios. En primer lugar, la retirada de muebles de la vivienda y su traslado a vertedero. Se aporta una factura, debidamente adverada, y una serie de fotografías, adveradas a su vez por Dª Gema (empleada de la administración de fincas) que hacen congruente la reclamación con los hechos.

En cuanto a la baja del suministro eléctrico, el presupuesto fue adverado también por su emisor, que manifestó haber recibido el pago de su importe. En cuanto a la alegación del arrendatario de que se limitó a dar de baja el suministro porque iba a su nombre, no puede prosperar puesto que la cláusula quinta del contrato dice que la vivienda cuenta con el suministro eléctrico, obligándose el arrendatario a ponerlo a su nombre, pero asumiendo la obligación de 'retornar los contadores de suministros al corriente de pago y a titularidad de la parte arrendadora'. A continuación se detallaba la lectura del contador de electricidad.

Es decir, el arrendatario no debió dar de baja el suministro eléctrico, sino simplemente facilitar la puesta del servicio a nombre del arrendador; y al no hacerlo así obligó a que éste tuviera que hacer frente a los gastos que se reclaman por este concepto.

Debemos, por lo tanto, estimar el recurso en cuanto se refiere a los perjuicios que acabamos de analizar.

4.- Por último, el actor apelante dice que la sentencia interpreta erróneamente la prueba, apartándose incluso de lo pedido por el demandado, al considerar pagada la renta de agosto de 2018, ya que ningún pago se hizo por el arrendatario en ese mes.

Es cierto que hay un error en la sentencia cuando se dice que el mes de agosto de 2018 se envió un giro, pues ese giro fue remitido por la propiedad al Sr. Baltasar, devolviendo la renta del mes de junio que, a su vez, había enviado éste por el mismo medio (documentos 3 y 2 de la contestación).

Pero también es cierto que el actor, en su demanda denuncia como impagados los meses de mayo (doc. 8 de la demanda), junio (doc. 9), julio (doc. 10), agosto (doc. 11), septiembre (doc. 12), octubre (doc. 13), noviembre (doc. 14), y diciembre de 2018 (doc. 6), y enero de 2019 (doc. 7). En total, los nueve meses indicados.

En ningún momento se reclama el mes de abril de 2018, como se pretende en el juicio y en el recurso.

Y la parte arrendataria acredita haber remitido sendos giros en los meses de mayo y junio de 2018 para el pago de las rentas correspondientes a esos meses (documentos 1 y 2 de la contestación), habiéndole sido devuelto el de junio (en agosto de 2018, mediante giro de la propiedad al inquilino, no al revés).

Por ello, el juez incurre en un error al hablar del giro de agosto, pero la cuenta de mensualidades es correcta: son ocho los meses en que no se ha hecho efectiva la renta, y no nueve como pretende la parte actora al no descontar el giro del mes de mayo, que dice que imputó a una inexistente (no probada) deuda previa.

Por lo tanto, aunque tiene razón la parte apelante al destacar el error del juez al imputar el giro de agosto de 2018 al arrendatario, no la tiene al pretender el pago de nueve meses en vez de los ocho a que condena la sentencia.

5.- En consecuencia, hay que estimar los recursos de las partes en los términos expuestos. Lo cual supone:

a) rentas de junio de 2018 a enero de 2019 (ocho en total), a 325 euros/mes, 2.600 euros.

b) gastos del giro no cobrado por la actora, 12,06 euros

c) tasa de basura y suministro agua, 160 euros.

d) perjuicios acreditados por el actor, 1.039,39 euros

e) fianza prestada por el demandado, 325 euros.

En total, pues, se estima la demanda en 3.522,33 euros, cantidad que devengará los intereses legales desde la demanda.

En cuanto a las costas no se hace pronunciamiento condenatorio en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Baltasar y D. Avelino (hoy Dª Blanca)frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 402/19 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granollers, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia en los términos que derivan de la parte expositiva de esta resolución, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando en parte la demanda debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Baltasar a que pague a Dª Blanca la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDÓN EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, que devengarán el interés legal desde la interpelación judicial.

No se hace pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas en ninguna de las instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Esta sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para ello.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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