Sentencia Civil Nº 556/20...re de 2007

Última revisión
15/10/2007

Sentencia Civil Nº 556/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 186/2006 de 15 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 556/2007

Núm. Cendoj: 28079370202007100540

Núm. Ecli: ES:APM:2007:14114


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00556/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 186 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENITEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a quince de octubre de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 773/2004, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 4 de TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 186/2006, en los que aparece como parte apelante Irene Y Laura , representado por la procuradora Dª ELISA ZABIA DE LA MATA, y como apelado Sebastián y Marta , representado por la procuradora Dª. LAURA LOZANO MONTALVO, sobre revisión de renta, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, en fecha 1 de junio de 2.006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSÉ MONTALVO TORRIJOS en nombre y representación de Dª Irene y Laura , contra los demandados D. Sebastián y Dª Marta representados por el Procurador MANUEL LLAMAS JIMÉEZ debo declarar y declaro que procede la actualización de la renta pactada en virtud del contrato de arrendamiento de vivienda sita en la calle DIRECCION000 num. NUM000 de la urbanización DIRECCION001 de Paracuellos del Jarama de fecha 1 de diciembre de 1.983 con arreglo a la disposición transitoria segunda de la actual LAU de 1994 apartados 7º y 8º y, en consecuencia, fijo la renta actualizada con efecto desde el mes de mayo de 1.994 en la cantidad mensual de 245,29 euros. Las costas procesales se imponen a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones.

PRIMERO.- En la demanda origen de este procedimiento el arrendador de una vivienda interesa se declare haber lugar a la actualización de la renta correspondiente al contrato de arrendamiento celebrado en el año 1983 conforme a lo establecido con carácter general en la Disposición transitoria 2ª, apartado D, nº 11 regla 1ª al no haber acreditado el arrendatario la insuficiencia de recursos económicos en los términos señalados en la regla 7ª de la citada DT 2ª D) 11. Con carácter subsidiario, solicitaba se aplicase la regla 8ª de la misma disposición Transitoria, proponiendo en ambos casos la concreta cantidad resultante. La parte demandada se opuso a la pretensión formulada de actualización conforme a lo establecido con carácter general, alegando haber contestado fehacientemente su oposición a la pretensión formulada en su día por el arrendador. Sostiene el arrendatario que la actualización ha de realizarse conforme a lo establecido en las reglas 7ª y 8ª de la DT 2ª D) 11, al no superar los ingresos de los cuatro miembros que conviven en la vivienda el triple del salario mínimo interprofesional.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en los términos reflejados en las precedentes antecedentes y declaró procedía actualizar la renta conforme a lo establecido en las reglas 7ª y 8ª de la DT 2ª D) 11 de la actual LAU de 1994.

Frente a dicha resolución, la parte demandante y arrendadora interpuso el presente recurso de apelación, articulando el mismo en base a los siguientes y resumidos motivos de impugnación:

Discrepa de la desestimación de la actualización pretendida conforme a la regla general 1ª de la DT 2ª D) 11, entendiendo que la sentencia no ha valorado correctamente la capacidad económica de la unidad familiar arrendataria, al no haber acreditado la arrendataria, como era su obligación, la totalidad de sus ingresos, debiendo haber aportado la declaración del IRPF. Entiende igualmente que no se ha valorado como ingreso el valor correspondiente a una sexta parte del piso heredado por el codemandado Sr. Sebastián . Por lo que se refiere a la actualización acogida conforme a la regla 8ª referida, reitera la falta de acreditación de los ingresos de la unidad familiar de los arrendatarios e insiste en que la revisión ha de hacerse tomando como base la renta que resultaría de haberse efectuado las actualizaciones anuales previstas en el contrato y no la renta que viniese abonando el inquilino en el momento de solicitar la actualización. Finalmente impugna el pronunciamiento de condena en costas al entender se ha estimado parcialmente la demanda en cuanto reconoce el derecho a actualizar la renta pactada en el contrato aunque no en la forma pedida, debiendo apreciarse, además, la actitud temeraria adoptada por los demandados en relación a los hechos objeto de este procedimiento.

La parte apelada y demandada presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación alegando que en ningún momento se ha negado a la actualización de la renta, sino a la forma pretendida de contrario y se ha acreditado por su parte los ingresos percibidos; sostiene que debe tomarse, como base de la actualización, la renta que viniese abonando el inquilino, por lo que la sentencia ha de ser confirmada, incluido el pronunciamiento sobre costas, al haberse desestimado las pretensiones de la actora en aquellos puntos en que existía discrepancia.

SEGUNDO.- La actualización de la renta, pretendida con carácter principal por la parte arrendadora, conforme a la regla general 1ª de la DT 2ª D) 11 de la LAU 1994 , requiere, en primer lugar, la realización de un requerimiento fehaciente por parte del arrendador y que el inquilino no se haya opuesto, de manera igualmente fehaciente, a la actualización pretendida, tal como se infiere de la regla 6ª del apartado 11 de la letra D) de la DT 2ª indicada. No existiendo discrepancia respecto de la existencia del requerimiento y oposición, la primera discusión surge a la hora de acreditar los ingresos de la unidad familiar en los términos reflejados en la regla 7ª, prueba cuya carga corresponde al arrendatario.

El contenido y alcance de dicha prueba, ha de venir referido a la totalidad de los ingresos del ejercicio impositivo anterior a aquel en que se pretenda la actualización. Para determinar los conceptos que deben computarse como ingresos, la citada regla 7ª expresamente se refiere a ingresos totales percibidos u obtenidos y lo hace en referencia a una concreta cuantía directamente determinada por disposición legal como es el Salario Mínimo Interprofesional, de donde parece desprenderse que, con independencia de que esos ingresos procedan de rendimientos personales, de valores mobiliarios o inmobiliarios, han de ser los efectivamente percibidos por el arrendatario y no simplemente los computados a efectos fiscales. En consecuencia entendemos que no ha de computarse como ingreso, a los efectos aquí interesados, el rendimiento que fiscalmente asigne la Administración Tributaria a la sexta parte de la nuda propiedad de un piso heredado por el arrendatario.

Discrepa la parte apelante también de la forma en que los demandados han acreditado esos ingresos. La citada normativa exige esa prueba al arrendatario y lo hace de manera que de no efectuarla se presume que procede la actualización interesada de contrario; ahora bien, ni impone una determinada forma de acreditarlo, ni ello puede entenderse como una exoneración total respecto de la parte contraria del deber de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión por imperativo del principio general sobre carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la LEC , para cuya aplicación otorga especial importancia a la disponibilidad y facilidad probatoria en que se encuentren las partes litigantes.

Partiendo de lo indicado, en el caso presente se aportan certificados del INEM, AEAT y de retenciones del IRPF, documentación oficial que ha de considerarse idónea para acreditar los extremos a que viene obligada la parte arrendataria, de los cuales se desprende que los ingresos no superan el triple del salario mínimo interprofesional, por lo que han de considerarse, en principio, suficientes para desvirtuar la presunción legal que juega en su contra y dar por cumplida la obligación que le correspondía. Frente a dicha actividad probatoria, la parte demandante no impugnó dicha documentación ni solicitó la práctica de prueba alguna tendente a desvirtuar lo aportado de contrario, por lo que la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia, en relación a los ingresos de la unidad familiar, es plenamente ajustada a la prueba practicada y por tanto debe ser mantenida, todo lo cual conlleva, a su vez la desestimación de actualizar la renta conforme a lo establecido con carácter general en la DT 2ª D)11 de la LAU de 1994 -.

TERCERO.- Por tanto la actualización ha de efectuarse conforme establece la regla 8ª, para lo cual la renta que ha de servir de base es la tenida en cuenta en la sentencia, es decir, la que viniese abonando el inquilino en la fecha de solicitar la actualización; que ello es así se desprende del tenor literal de la citada regla 8ª e incluso de lo establecido en la regla 6ª de la misma normativa, que expresamente habla de la renta que viniere abonando el inquilino en los supuestos en los que éste se opusiera fehacientemente a la actualización inicialmente pretendida, situación que también sucedió en el caso presente, lo que excluye por sí solo la aplicación de la regla 1ª.

Por último, tampoco puede acogerse la pretensión de aplicar retroactivamente la actualización de la renta tomando en consideración los valores que habrían resultado de haberse efectuado las sucesivas actualizaciones pertinentes y que no se realizaron, por cuanto no hay duda que la prohibición de irretroactividad afecta a la percepción de las rentas no actualizadas y en cuanto al cómputo de las mismas, tanto la regla 6ª como la 8ª, antes citadas, expresamente se refieren a la actualización de la renta que viniese abonando el inquilino a tenor de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización.

En el supuesto analizado la sentencia de primera instancia parte de la variación del IPC durante los doce meses anteriores a la fecha en que se pretende la actualización y toma como base la renta efectivamente abonada, por lo que aplica correctamente la normativa indicada y la renta así determinada ha de ser mantenida.

CUARTO.- El motivo referido a la imposición de costas, tampoco puede tener acogida. Para apreciar si ha existido un rechazo total de las pretensiones ejercitadas, que es lo que conlleva la aplicación del criterio del vencimiento establecido con carácter general en el artículo 394 de la LEC , ha de tomarse en consideración aquellas pretensiones respecto de las que exista controversia entre las partes y, en el caso concreto, tanto en lo que se refiere a la aplicación de la regla general para la actualización de las renta, como en la aplicación de la renta a tomar en consideración para actualizarla, las pretensiones de la demandante han sido totalmente desestimadas y la estimación parcial de que habla la sentencia de instancia, lo es tan solo en aquella pretensión en la que, antes y durante el procedimiento, la parte demandada estaba conforme, por lo que no apreciándose en la sentencia de instancia dudas de hecho ni de derecho, ni tampoco apreciándolas este Tribunal, la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante ha de mantenerse.

QUINTO.- En base a lo indicado el recurso debe ser desestimado con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante en base a lo establecido en los artículos 398.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Irene y DOÑA Laura , contra la sentencia de fecha uno de junio de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrejón de Ardoz , en autos de procedimiento ordinario nº 773/2004, de fecha, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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