Última revisión
15/10/2008
Sentencia Civil Nº 556/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 777/2007 de 15 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 556/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100503
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 777/2007-C
INCIDENTE EJECUCIÓN TÍTULOS JUDICIALES Nº 616/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 556
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª.AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a quince de Octubre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incidente Ejecución Titulos Judiciales nº 616/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, a instancia de Dª. Edurne y Dª. Fátima contra ALLIANZ RAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto dictado en los mismos el día 5 de Julio de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "FALLO: Su SSª. Magistrada Juez Maria Isabel Aller Reyero desestima la oposición planteada por Allianz debiendo seguir adelante la ejecución despachada, con expresa condena en las costas del incidente a la parte ejecutada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Instan las actoras demanda ejecutiva que trae causa de un accidente de tráfico ocurrido el 27 de junio de 2005 en las confluencia de la calle Pizarro y Ginebra de Barcelona en el que un camión de la basura conducido por D. Casimiro quien iba acompañado por dos ayudantes atropella a D. Jesús María .Las actoras presentaron denuncia contra Casimiro , Fomento de Construcciones y Contratas y Allianz Ras tramitándose por Autos de Juicio de Faltas 164/2006 del Juzgado de Instrucción 6 de Barcelona dictándose sentencia absolutoria de fecha 15 de febrero de 2006 por el que se absolvía a los denunciados , dictándose en fecha 24 de marzo de 2006 Auto determinando en 56.358,24 € la cantidad máxima que Fátima y Edurne pueden reclamar a la Compañía Aseguradora Allianz Ras instándose por la mismas demanda ejecutiva contra Allianz Ras y se dicta Auto en fecha 30 de enero de 2007 despachando ejecución, presentándose oposición por la parte ejecutada y dictándose Auto en fecha 5 de julio de 2007 , que ahora se recurre, desestimando la oposición planteada por Allianz Ras.
SEGUNDO.-Contra el Auto se alza la parte ejecutada alegando que se ha efectuado una errónea valoración de la pruebas de lo que se desprende que existió culpa exclusiva de la víctima , subsidiariamente concurrencia de culpas e interesando la inaplicación de los intereses del artículo 20 de LCS por encontrarse en el supuesto del apartado 8 del citado artículo.
Presentándose oposición de adverso.
El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre en sus tres primeros párrafos establece que el conductor del vehículo a motor es responsable , en virtud del riesgo creado por la conducción , de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (párrafo 1) que , en el caso de daños a las personas de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor o extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo,añadiéndose que no se consideran casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos (párrafo segundo) , y que en el caso de daños en los bienes , el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal y según lo dispuesto en esta ley(párrafo tercero).Es decir, el precepto referenciado discrimina supuestos perfectamente diferenciados , según se trate de daños causados a las personas o en los bienes , de modo que , si bien en el primer supuesto podría ser de aplicación el principio de Responsabilidad por Riesgo y la Inversión de la Carga de la prueba , no sucede lo mismo con el segundo al hacer remisión expresa al artículo 1902 Código Civil . Es decir , tratándose de daños personales o corporales , se invierte la carga de la prueba.
La exoneración de la responsabilidad con base en la culpa exclusiva de la víctima, requiere por parte de quien la opone, una prueba rigurosa que demuestre con toda evidencia, que solo la conducta del perjudicado ha sido la determinante del resultado dañoso producido, siendo preciso agotar por la demandada la demostración de que el daño se produce por la conducta de la víctima, y que así resulte de las pruebas practicadas, y ello sin perjuicio de la moderación de la cuantía indemnizatoria si se justificare la existencia de culpas concurrentes.
También el artículo 556.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -cuando la ejecución se haya despachado en virtud del auto que establezca la Cuantía Máxima reclamable en concepto de indemnización , dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos a motos -la oposición del ejecutado sólo podrá fundarse en culpa exclusiva de la víctima , fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo o por concurrencia de culpas.
Invocando en definitiva el recurrente una errónea valoración de la prueba se ha de examinar la misma en base a la facultad revisora que la Ley concede a este Tribunal de apelación con las limitaciones derivadas del principio " tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la reformatio in peius" y del visionado de la grabación de la vista oral ninguno de los ocupantes del camión acreditan , de forma convincente para este Tribunal igual que para el juzgador a quo , cómo acaeció el atropello del Sr. Jesús María por el camión hecho éste indiscutible en tanto fué encontrado entre las ruedas anteriores y posteriores del lado derecho del mismo .
A pesar de la existencia de la testigo Sra . Concepción , contradictoria con la de los tres ocupantes del camión respecto a cómo acaecieron los hechos y no pudiendo gozar ningunas de ellas de mayor credibilidad , hemos de atender al resto del material probatorio y del mismo no queda acreditada la culpa exclusiva de la víctima , como pretende el recurrente , no contando con la testifical de los mossos de esquadra que circulaban detrás del camión , y sólo del atestado realizado por los guardas urbanos actuantes(no presentes en el momento de los hechos ) los hechos -como constan en el croquis y también declararon los ocupantes del camión - acaecieron cerca o en el paso de peatones , no precisando , por lo que quedando acreditado que los ocupantes del camión vieron como se desarrollaba la bajada del Sr. Jesús María del taxi , el estado que refirieron aparentaba ,y el hecho de que diga que le perdieron de vista no acredita culpa del mismo pues al contrariamente no queda acreditado si los hechos le fueron imputables a una conducta del mismo , por lo que ni encontrándose en igualdad de condiciones el camión y el perjudicado el primero tenia la obligación de actuar con diligencia .Reiteramos ninguno de los ocupantes del camión aclara cómo acaecieron los hechos pues ninguno puede explicar cómo resulta atropellado el Sr. Jesús María .
Tampoco se acredita que la situación del cadáver en las fotografías sea la prueba de cómo quedó el Sr. Jesús María tras el accidente dada la manipulación del mismo por ambulancia y agentes actuantes.
Por otra parte la sentencia absolutoria en vía penal, no sólo no es vinculante , sino de que en ella sólo se exonera al conductor pero no establece ni siquiera en parte la culpa de la victima .
De todo lo expuesto , las motivaciones expuestas por la recurrente carecen de la relevancia pretendida por la misma pues no quedado acreditado la culpa exclusiva de la víctima por lo que no puede prosperar la oposición.
TERCERO.-Invoca subsidiariamente el recurrente concurrencia de culpas , sin embargo del material probatorio obrante en autos no se acredita la concurrencia de la misma , reiteramos dado el mayor deber de diligencia del camión frente al peatón así como la nula claridad de las versiones del conductor del camión y de los dos ayudantes del mismo de cómo acaecieron los hechos que resultan injustificables frente al resultado acaecido , consecuentemente procede la desestimación de la pretensión .
CUARTO.- Por último invoca el recurrente la no aplicación del articulo 20 LCS .
No concurren circunstancias en el supuesto enjuiciado que sea encuadrables en el número 8 del referido artículo.
Pues en esta vía civil no efectuó consignación ni efectuó ofrecimiento de pago y la cantidad de 10.000€ consignada,de escasez considerable si consideramos el resultado de muerte de la víctima , en el plazo de los tres meses siguientes al accidente le fué devuelta tras la sentencia absolutoria sin que la recurrente consignara posteriormente en esta vía civil tras el conocimiento ya del Auto de Cuantía Máxima , por todo ello procede desestimar el recurso también respecto de este extremo.
Consecuentemente desestimado el recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO .- Dada la desestimación del recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente , artículo 398.1 LEC .
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ RAS contra el Auto de 5 de julio de 2007 en Incidente de oposición a la ejecución 616/2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia 23 de Barcelona que se CONFIRMA íntegramente.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

