Última revisión
14/10/2009
Sentencia Civil Nº 556/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 615/2009 de 14 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 556/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100395
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11834
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00556/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7009962 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 615 /2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1813 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID
De: MAPFRE EMPRESAS CIA. SEGUROS Y REASEGUROS (ANTES MUSINI, S.A.)
Procurador: JESUS IGLESIAS PEREZ
Contra: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a catorce de octubre de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1813/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes MAPFRE EMPRESAS CIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO, S.A. (MERCAJA), representadas por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y defendidas por Letrado, y de otra como demandante-apelada ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 25 de abril de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que, ESTIMANDO LA DEMANDA formulada pro ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago contra MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO, S.A. MERCASA, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 18.923,20 euros de principal. La anterior cantidad habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes, los cuales se devengarán desde la fecha de la interposición de la Demanda y hasta su completo pago, y ello con condena, en cuanto a las costas causadas en este procedimiento, a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de octubre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de abril de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se combate por la representación procesal de la parte demandada la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional, estimatoria de la acción que por subrogación y al amparo del artículo 1902 del CC se ejercitó en la demanda iniciadora del pleito, interesando su revocación y sustitución por otra que inacoja los pedimentos deducidos en la demanda originadora de la litis. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , donde se denuncia sustancialmente la errónea apreciación de la prueba practicada; planteamiento que obliga a reexaminar todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium, para comprobar si se ha ponderado de forma indebida la actividad demostrativa producida en los autos originales, cual se acusa en el motivo.
Se aduce, en primer lugar, en el desarrollo integrador del motivo que la Juzgadora a quo identifica la causa del daño con el atasco que se produce en la arqueta de recogida y que produce su desbordamiento, siendo así que la causa del desbordamiento no fue un atasco sino la entrada en carga del colector, como se desprende del informe pericial aportado por la parte demandada y las manifestaciones del perito del Consorcio, esto es, a una entrada excesiva de agua en una tubería en un momento concreto, que determina que la tubería no pueda asumir todo el caudal que discurre por la misma y origina su desbordamiento por las arquetas aflorando ese caudal a la superficie. Más que en la cuestión terminológica la disparidad de las tesis enfrentadas subyace en el factor etiológico determinante del desbordamiento del agua, ya que la parte actora, con asidero en la prueba pericial ejecutada a su instancia, sostiene que el agua procedente de la lluvia, una vez recogida por las calderetas de aguas pluviales ha discurrido por las bajantes y de ahí a las arquetas, sin que la ubicada delante del local asegurado tenga la capacidad suficiente para absorber un nivel de agua que es normal, por lo que, en suma, se achaca la causa productora del evento dañoso a un defecto en las arquetas o en la instalación de aguas pluviales por falta de capacidad, sustentándose por la demandada la inexistencia de defecto en las conducciones, sino que el daño ha tenido su origen en un acontecimiento extraordinario. Pues bien, al margen de que el perito de la parte apelada fue absolutamente categórico en las respuestas que proporcionó en el acto del juicio, subsanando la penuria argumental de su informe, basta acudir al primer informe presentado inicialmente por la parte demandada para comprobar que las manifestaciones del perito de la actora no están desprovistas de consistencia. Efectivamente en el documento nº 2 de la demanda se admite que "las bajantes de pluviales de la cubierta del Centro Comercial asegurado no fueron suficientes para drenar el agua en la suficiente velocidad, provocando que ésta cayera dentro del edificio", con lo que se patentiza que per se las bajantes fueron a la sazón inadecuadas; lo que entronca con el elemento originador mantenido por el perito de la parte actora, por más que, a renglón seguido, se intenta lerificar dicha conclusión aseverando lo que causó daños por la entrada de las arquetas, no siendo tanto el origen próximo como el remoto y directo el que interesa a los efectos enjuiciados, lo que denota que no existe diferencia ontológica entre ambos informes, aun cuando no deja de sorprender que en el informe presentado por la parte demandada como documento nº 2 se haya omitido toda referencia a la entrada en carga del colector general municipal a que se refirió en reiteradas ocasiones D. Ildefonso , cuya declaración en modo alguno resulta desdeñable, en cuanto que: a)afirmó que, al margen de los siniestros consorciables, que son o bien por carga del colector o por entrada directa por la puerta de entrada, hubo otro tipo de siniestro en una serie de locales, incluso en el Centro Comercial, donde el agua entró por lluvia directa a través de terrazas y similares; siniestros no consorciables y que, en todo caso, deben corresponder a la compañía si están garantizados por élla; b) que no son consorciables, a tenor del Reglamento del Consorcio, los siniestros producidos por el agua de lluvia directa recogida por cubierta, patios, etc. o su red de saneamiento. c) Que había muchos locales en que (el agua) venía directamente por goteras y filtraciones de cubiertas porque la parte alta del Centro Comercial es una terraza y lógicamente no se cubrió. d) Que no perito daños en el continente de los locales, en la edificación, por ser continentes incorporados y, por tanto, no están cubiertos por la póliza del Centro Comercial, con lo que es llano que D. Ildefonso no elucidó en absoluto la causa particular de la entrada de agua en el local o locales a que se circunscriben las actuaciones, sin que en manera alguna haya afirmado en el acto del juicio que los haya visitado, como tampoco el perito D. Lucas , por lo que no pueden traerse a colación las aclaraciones del Sr. Ildefonso para intentar eclipsar las inferencias obtenidas por la iudex a quo con asidero en las periciales practicadas, no debiendo orillarse que, si bien D. Ildefonso precisó que es consorciable que como consecuencia de la tromba de agua entre en carga el colector general del alcantarillado municipal y aflora por sumidero -no fue rotundo en si fue a las arquetas, aunque sea presumible- y genera una inundación de tipo horizontal con aguas fecales, pluviales o lo que sea, no es menos cierto que restringió su opinión a determinadas zonas del Centro Comercial, además de matizar que el agua recogida por la cubierta, sus patios, terrazas y similares y su red de desagüe no son fenómenos consorciales. Que la alcantarilla tiene esa adjetivación resulta irrefutable, como también que las precipitaciones tampoco fueron extremadamente elevadas, compadeciéndose mal esa inviabilidad de las bajantes de pluviales de la cubierta para drenar el agua con suficiente velocidad, provocando de esta forma la introducción del agua en el edificio y la adecuación de las arquetas para asumir un nivel de lluvia normal, cual apostilló D. Tomás en el acto del juicio al ratificar el documento nº 3 de los que se adjuntaron al escrito de contestación a la demanda, ya que, insistimos, tampoco nos encontramos ante una tromba de agua ingentísima, según la certificación del Centro Meteorológico Territorial de Madrid y Castilla la Mancha incorporado en fase probatoria (folio 245), en cuya virtud la intensidad máxima de precipitación 36,6 litros por m2 hora a las 07,06 y precipitación total de 19.4 Hn 1 m/2. Tomando en consideración cuanto antecede que los daños estén plenamente acreditados y su cuantía con los informes periciales aportados, que se satisfizo por la actora a su asegurado el importe de los daños irrogados y que se accionó con basamento en el artículo 1902 del CC , ha de colegirse el perecimiento del recurso, sin que pueda redargüirse que la entrada en carga del colector puede ser considerado riesgo extraordinario para unos determinados locales y otros no, en cuanto que, con ser ello cierto, D. Ildefonso bien claramente precisó que existían muchos locales en que el agua venía directamente por filtraciones de cubierta, al ser la parte alta del Centro Comercial una terraza y que no se cubrieron dichos daños, ni la ubicación de los daños, en cuanto que, además de estar desprovisto de todo refrendo heurístico los irrogados al equipo de foto-depolación, los causados en la tarima, aunque se acepte que se produjeron por desbordamiento de las arquetas, el origen se debe, cual queda dicho, al desbordamiento del agua desde el interior de la instalación por su deficiente capacidad de las bajantes para drenar el agua produciéndose el desbordamiento al llegar a las arquetas; razonamientos que cristalizan en el perecimiento del recurso, sin necesidad de adentrarnos en el análisis de todos los asertos que conforman la discrepancia con la respuesta judicial proporcionada, al ser su tratamiento meramente tributario de cuanto se ha dejado razonado.
SEGUNDO.- Apreciándose seria duda fáctica como se desprende de la falta de sintonía completa de los informes periciales se está en el caso de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en representación de las entidades mercantiles MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO, S.A., frente a la sentencia dictada el día veinticinco de abril de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 615/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

