Sentencia Civil Nº 556/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 556/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 580/2010 de 26 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 556/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100576


Encabezamiento

ROLLO Nº «NUMPRO»

8ª Rollo 580/ 2010

SENTENCIA Nº 000556/2010

SECCION OCTAVA

Iltmos. Sres:

Presidente

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a veintiséis de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, con el nº 001832/2008, por Dª. Amanda representada en esta alzada por el Procurador Dª. Margarita Crespo Moreno y dirigida por el Letrado D. Pedro-Jesús López Cañada contra Llombart 2 S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª. Amalia Tomás Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Ignacio Aguado Gómez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LLOMBART 2 SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, en fecha 13 de Enero de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Amanda con las modificaciones realizadas en el acto de audiencia previa, contra LLOMBART 2 S.L, debo condenar y condeno al demandado que abone a /la actor/a la cantidad de DOS MIL CIENTO TRES EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (2.103'61€),e intereses legales desde la presente y sin imposición de costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil "Llombart 2 S.L." admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 22 de julio de 2.010. Por providencia de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 7 de octubre de 2.010 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dª Amanda se formuló, por los trámites del juicio verbal, demanda contra la mercantil "Llombart 2, S.L." solicitando en el suplico se condene a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.186,83 euros, así como a efectuar las siguientes obras de reparación: en las conducciones de agua de la finca, ejecutar trabajos de limpieza y conservación del patio, escalera y zonas comunes, a reparar la bajante general de la finca, así como la bomba del agua, las goteras que tiene el patio y a instalar picaportes en la puerta principal y en la del patio al haber desaparecido. Fundamenta su pretensión la demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La actora ocupa en concepto de arrendataria la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 puerta NUM001 en esta Ciudad de Valencia, propiedad de la entidad demandada. El día 13 de diciembre de 2.007, la actora sufrió un robo en su domicilio en el que los asaltantes rompieron la puerta de acceso a su vivienda, así como la puerta de acceso a la terraza y la puerta de acceso al zaguán de la finca, cuyos hechos fueron comunicados a la propietaria al objeto de que procediera a su reparación o sustitución. Dada la premura de tiempo, la falta de respuesta por parte de la arrendadora y ante el riesgo que suponía para la demandante vivir en su domicilio con las tres puertas citadas rotas, la actora se vio en la necesidad de correr con los gastos de su reparación, siendo las puertas instaladas de características y precios de mercado similares a las que estaban en su lugar, cuyo importe asciende a la cantidad que se reclama en la demanda y que estima debe sufragar la mercantil demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley 29/1.994 de Arrendamientos Urbanos .

En el acto de la vista el juzgado acordó estimar la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la parte demandada, al entender que el proceso adecuado era el juicio ordinario y no el verbal, a cuyo juicio ordinario ordenó seguir los trámites del proceso.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la demandante alegando que no reconoce la realidad del robo manifestado por la actora, así como los daños que dice se le han causado. Según el artículo 1.560 del Código Civil , el arrendador no está obligado a responder de la perturbación causada por un tercero, por lo que en el caso de que se acreditara el robo, la entidad demandada no estaría obligada a la reparación de los daños causados. Asimismo, impugna el importe de las facturas aportadas a la demanda, ya que la puerta instalada por la actora no es similar a la existente anteriormente, al ser la actual de mayor calidad, por lo que solicitó se desestimara la demanda.

En el acto de la audiencia previa la parte actora desistió de su petición de reparación de elementos en el inmueble, manteniendo como único pedimento la reclamación de la cantidad de 2.186,83 euros.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la mercantil demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.103,61 euros, más los intereses legales desde la sentencia y sin hacer expresa condena de las costas, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la mercantil demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda con fundamento en que de la prueba practicada había quedado acreditado el robo en la vivienda que ocupaba en concepto de arrendataria la demandante, en el que se fracturó la puerta de entrada a la vivienda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la LAU, de 24 de noviembre de 1.994 , la entidad demandada debe hacerse cargo de reparar los daños que fueron causados en la vivienda de su propiedad.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida alegando como primer motivo del recurso que no está obligada a responder de los deterioros sufridos por las puertas de la vivienda como consecuencia del robo, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.560 del Código Civil , no está obligado a responder de la perturbación causada por un tercero.

El motivo del recurso debe ser rechazado por cuanto si bien es cierto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.560 del Código Civil , el arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada, dicho precepto no es de aplicación a los supuestos en que un tercero causare daños en la finca sin llegar a su destrucción. La perturbación a la que se refiere el artículo 1.560 es la que afecta al uso de la finca arrendada, según se desprende de la literalidad del citado precepto, es decir, que entrañe una desposesión ( STS de fecha 10 de noviembre de 1.992 ), lo que no ocurre en el presente caso. Como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, el artículo 21 de la LAU es la norma aplicable al caso enjuiciado, en la que se establece que el arrendador está obligado a realizar todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario, o cuando la vivienda se destruya por causa no imputable al arrendador, lo que equivale a la pérdida de la vivienda arrendada o la declaración de ruina, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la LAU , o cuando se trate de pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda que serán a cargo del arrendatario, ninguna de cuyas excepciones a la obligación del arrendador de reparar concurre en el presente caso, debiendo compartirse los razonamientos del juzgador de primera instancia relativos a que la entidad demandada era la obligada a reparar los daños causados en la puerta de entrada a la vivienda y zaguán.

Como segundo motivo del recurso se alega que no existía urgencia extrema en cambiar la puerta de entrada a la vivienda, ya que el cambio se efectuó veinticinco días después, que en caso de que se estimara que procedía el cambio de la puerta no podría ser condenada a pagar más de 500 euros, importe de una puerta blindada como la dañada y no los 1.460 euros de una puerta acorazada como la instalada por la actora.

El motivo debe igualmente ser rechazado, debiendo compartirse los razonamientos de la sentencia recurrida que se contienen en el primero y segundo fundamento jurídico, los cuales se dan aquí por reproducidos, habida cuenta que de la prueba documental y testifical practicada se desprende que la entidad demandada tuvo conocimiento antes de ser cambiada la puerta de los daños causados a la misma no dando solución satisfactoria al problema existente, por lo que dada la urgencia del caso, teniendo necesidad de proceder al cambio de la puerta y ante la dificultad de encontrar una puerta blindada se optó por colocar una puerta acorazada, cuyo importe satisfecho por la actora debe satisfacer la demandada.

En el tercer motivo del recurso se impugna el importe de las facturas de reparación de la puerta de entrada a la vivienda y la del patio y terraza en relación a las partidas referidas a la sustitución del bombillo de seguridad y el cerrojo de la puerta del patio, así como la colocación de la cerradura de la puerta de aluminio de la terraza, que se contienen en la factura del cerrajero D. Abilio (documento nº 5 de la demanda), la contenida en la factura aportada como documento nº 6 de la demanda, relativa a las llaves de la nueva puerta acorazada, y respecto a la factura acompañada a la demanda bajo el nº 7 de documentos relativa al refuerzo de la puerta del patio.

En relación a la factura de D. Abilio acompañada al escrito de demanda bajo el nº 5 de documentos, cuyo documento se halla sin foliar en los autos y aparece entre los folios 14 y 15, debe estimarse correcta la partida relativa a la colocación y fijación de la puerta al premarco al tratarse de una actuación urgente y necesaria. Sin embargo, como expone la parte apelante, no se consideran necesarias las partidas relativas a sustituir el bombillo de seguridad de la puerta del patio, la colocación del cerrojo de la puerta del patio ni la colocación de la cerradura de la puerta de aluminio de la terraza, por cuanto como manifestó en el acto del juicio el citado D. Abilio (minutos 29,53 a 31,30 de la grabación), el bombillo no estaba roto, ni la puerta del patio tenía instalado con anterioridad al robo un cerrojo, ni la puerta de aluminio de la terraza tenía una cerradura, debiendo por tanto excluirse el importe de dichas partidas de las citadas facturas que ascienden en total a la suma de 325 euros, a las que sumadas el 16% de IVA hacen un total de 377 euros. Asimismo, debe excluirse el importe de la factura acompañada al escrito de demanda bajo el documento nº 7 (folio 16 de los autos) que asciende a la suma de 71,92 euros relativa a la colocación de una pletina de hierro como refuerzo a la puerta de zaguán de la finca, al tratarse de una mejora no necesaria y que la actora voluntariamente instaló. Sin embargo, sí que se considera necesaria el importe de una de las llaves para la puerta de entrada a la vivienda, como así consideró procedente el juzgador de primera instancia.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación, y condenar a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.654,69 euros, en lugar de los 2.103,61 euros a la que fue condenada en la sentencia de primera instancia, cantidad la primera resultante de descontar de la cantidad concedida en sentencia la suma de 448,92 euros, importe a la que ascienden las partidas que se han estimado no necesarias.

TERCERO.- Al ser estimado en parte el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada "Llombart 2, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 1.832/2.008, la debemos revocar y revocamos en parte y en su lugar, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.654,69 euros, en lugar de los 2.103,61 euros a la que se condenaba en la sentencia apelada, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

No se hace expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.

Se acuerda la devolución del depósito que constituyó la apelante al preparar el recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.