Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 556/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 74/2011 de 14 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 556/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100558
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 74-11.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Vicente del Raspeig.
Procedimiento Juicio ordinario nº 571-03.
Cuantia:- 333.536,72€.
S E N T E N C I A Nº 556/11
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a catorce de diciembre del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 74-11 los autos de juicio ordinario nº 571-03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Bankinter S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Molina Sánchez y defendidos por el Letrado Señor Delgado de Molina y siendo apelado la parte demandada Amparo , Don Everardo y Doña Eufrasia representados por la Procuradora Señora Monerris Juan y defendidos por el Letrado Señor Santiago Gallardo.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio ordinario nº 571-03 en fecha 7-3-05 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando la excepción de prescripción de la acción alegada en la presenta demanda interpuesta por Bankinter S.A. representada por el Procurador Sr. Molina Sánchez Herruzo contra Don Nazario , representado por la Procuradora Sra Monerris Juan debo declarar y declaro no haber lugar a entrar a conocer del fondo del asunto , absolviendo en la instancia al demandado y todo ello con expresa imposición de costas al demandado".
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 74-11.
Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14-12-11 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero .- Interpuso la parte actora Bankinter S.A. demanda ejercitando acción de responsabilidad extracontractual contra Don Nazario , registrador de la propiedad de Jijona, por el error padecido al practicarse la inscripción de hipoteca sobre las fincas nº NUM000 y nº NUM001 en garantía de un contrato de crédito por importe de sesenta millones de pesetas a favor de Doña María Purificación , Don Jesús Ángel , Don Aureliano y Doña Encarnacion . Al constar en la escritura de constitución de hipoteca que la finca nº NUM000 respondería de un principal de cincuenta y cuatro millones de pesetas y la nº NUM001 de un principal de seis millones de pesetas, pero cuando se practicaron las inscripción en los libros del Registro se atribuyó a la finca nº NUM000 una responsabilidad sobre seis millones de pesetas y a la nº NUM001 una responsabilidad sobre cincuenta y cuatro millones de pesetas.
En primer lugar lo que procede analizar en el recurso no es la cuestión relativa al error existente en las inscripciones registrales, sino el tema de la prescripción de la acción alegada por el demandado y estimada en la sentencia de instancia.
En la sentencia se acoge la excepción de prescripción al situar el inicio del cómputo del plazo de prescripción el día 10-9-2001, fecha de la providencia acordando la entrega a la entidad actora de la suma de 8.785.380 pts en virtud de la acción de ejecución hipotecaria iniciada por Bankinter contra los deudores de la póliza de crédito , no reclamando cantidad alguna al demandado hasta la interposición del acto de conciliación el día 12-9-02, y estando presentada la demanda en fecha 3-9-03 la acción ejercitada está prescrita conforme al articulo 311 de la Ley Hipotecaria , en relación con el articulo 1.902 del C.C .
Alega la parte actora el error padecido por el juzgado en cuanto a la fecha inicial del cómputo el del día siguiente al documento nº 22 acompañado con la demanda, cuando el día inicial debe ser el de la entrega material del mandamiento de pago librado por el Juzgado de Ibi que fue el día 12-9-01.
Sobre la fecha del día inicial del cómputo a los efectos de prescripción reiterada doctrina jurisprudencia, de la que, entre otras muchas, son muestra las SSTS 29 octubre 1996 (RJ 19967747), «en los supuestos de lesiones es coincidente la doctrina jurisprudencial, interpretando el art. 1969 del Código Civil , en que para fijación del "dies a quo" hay que atenerse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido según el alta médica», de 3 septiembre 1996 (RJ 19966500) «en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas susceptibles de curación o de mejora (también de empeoramiento, se añade) mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse hasta conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuente al tratamiento que de las mismas se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación del «dies a quo», ha de determinarlo el juzgador de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica en cuanto que el artículo 1969 del Código Civil no es a estos efectos un precepto imperativo y si de "ius depositivum"», doctrina que sienta también la Sentencia 27 febrero 1996 (RJ 19961267) que refiere la fecha de inicio del cómputo del plazo a la de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente del lesionado, criterio que mantienen de forma similar la de 19 diciembre 1996 (RJ 19969219), la de 10 octubre 1995 (RJ 19957183) que refiere el inició del cómputo a la de notificación al interesado de la propuesta de la Comisión de Evaluación a la Dirección Provincial del grado de incapacidad permanente, sin perjuicio de una interrupción posterior del plazo, la de 14 febrero 1994 (RJ 19941474), las de 30 enero 1993 (RJ 1993355), 15 julio 1991 ( RJ 19915384) y 22 marzo 1985 (RJ 19851197) siendo de significar además que la de 20 junio 1994 (RJ 19946025) parece referir esa fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción a aquella en la que la demandante queda habilitada para accionar en nombre del lesionado declarado incapaz .
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos y si bien la entidad actora tuvo conocimiento del error con anterioridad al dies a quo fijado en la sentencia de instancia(en 1996 ya tuvo conocimiento del error en la inscripción), aceptando la fecha del auto de adjudicación de 13 de junio de 2001, como el día en que se conocieron los perjuicios ,pero situando el día inicial del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de entrega del mandamiento de devolución el día 10-9-01, siendo la providencia ordenando la devolución del sobrante de fecha 3 de septiembre de 2001,el primer requerimiento realizado al demandado es de fecha 12-9-02, estando ya prescrita la acción, y por supuesto cuando se interpone la demanda en fecha 3-9-03 la prescripción ya estaba consumada con anterioridad.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Molina Sánchez en representación de Bankinter S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de San Vicente del Raspeig en fecha 7-3-05 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
