Sentencia Civil Nº 556/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 556/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 969/2012 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 556/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100531


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de octubre de 2.014.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Arucas dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 103/2.010), que fueron seguidos a instancia de Dña. Fermina , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Jiménez Almeida y asistida por la Letrada Sra. Machicote Goñi, contra D. Gabriel , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Vega González y defendido por los Letrados Sres. Rojas y Hernández García, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Arucas se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo desestimó la demanda de Dña. Fermina contra D. Gabriel .

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 20 de marzo de 2.012 , se recurrió en apelación por la demandante por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se presentó oposición al mismo por el demandado, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales. La mención que contiene esta Sentencia a determinados folios se refiere a los de las actuaciones.


Fundamentos

PRIMERO: Dña. Fermina presentó una demanda de juicio ordinario frente a D. Gabriel . En ella pidió que se declarara que éste tiene obligación de reparar el defecto o deficiencia que existe en su vivienda y que provoca filtraciones en la casa de la actora, y que fuera condenado a reparar ese defecto y las deficiencias causadas en la vivienda de la demandante, o a indemnizarle su valor de reparación.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Arucas que fue dictada el día 20 de marzo de 2.012 desestimó la demanda e impuso las costas del juicio a la actora. La Sra. Fermina interpuso recurso de apelación, en el que alegó, en primer lugar, la existencia de infracción de normas o garantías procesales. A continuación, interesó la rectificación de ciertos extremos de la Sentencia. La apelante también se refirió a que en ésta existe error en la valoración de la prueba, y, de modo subsidiario, pidió que no le fueran impuestas las costas de la primera instancia.

SEGUNDO: Según la apelante, procede anular las actuaciones y retrotraer el procedimiento hasta el momento de la audiencia previa 'a fin de dar traslado de la demanda a los terceros que pudieran resultar afectados por la presente litis'.

De acuerdo con el artículo 225.3º de la LEC , los actos procesales son nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión. Según la recurrente, en el presente procedimiento se ha de declarado la responsabilidad del Ayuntamiento de Arucas, y, como el demandado no planteó durante la tramitación del procedimiento la excepción de falta del debido litisconsorcio, debería haber procedido el juzgado, de oficio y antes de dictar la sentencia, a anular las actuaciones practicadas desde el acto de la audiencia previa.

La apelante ejercitó en este proceso una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual. Dirigió la demanda frente a quien entendió que es el único responsable de los daños existentes en su vivienda. La Sentencia no declaró la responsabilidad de un tercero. Desestimó la demanda después de valorar las pruebas practicadas (especialmente, los informes periciales).

El litisconsorcio pasivo necesario, previsto en el artículo 12.2 de la LEC , presupone, como señala la STS de 21 de marzo de 2.013 , 'una relación jurídica previa, inescindible, que produce una indivisibilidad entre su situación jurídica material y procesal. Existe, como dicen las sentencias de 11 octubre de 1.994 , 11 de abril de 1.995 , y 29 de enero de 1.996 , cuando la inescindibilidad del tema litigioso impide que se pueda, en términos jurídicos, dictar sentencia acerca de la cuestión de fondo, por indisponibilidad parcial del sujeto o sujetos demandados sobre aquélla.' La figura se justifica por las vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, que exigen interpelar a todos aquéllos sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarán afectados por la resolución ( SSTS de 15 de febrero , 11 de mayo , 4 de junio , 28 y 30 de septiembre de 1.999 , 15 y 29 de febrero , y 30 de marzo de 2.000 , entre otras).

En este caso, por razón del objeto del proceso (en relación con la obligación de reparar el daño que se afirma causado por una acción u omisión del demandado), el ordenamiento jurídico no exige demandar a todos los que se consideren responsables del mismo (en el que caso de que existieran varios) para la efectividad de la tutela pretendida.

Por todo ello, no resulta procedente la nulidad de actuaciones solicitada.

TERCERO: La apelante solicitó la rectificación de ciertos extremos de la Sentencia. Se refirió a lo que, según ella, ha de ser reparado, y a la valoración de los daños. Ambas cuestiones no suponen errores manifiestos o aritméticos en la Sentencia, ni conceptos oscuros que deben ser aclarados conforme al artículo 214 de la LEC . La rectificación pretendida por la recurrente alude, en realidad, a lo que para ella debió decidirse en la Sentencia. Para ello cuestionó la valoración de la prueba contenida en ésta.

CUARTO: Según la demanda, Dña. Fermina es propietaria de la vivienda ubicada en la CALLE000 , número NUM000 , de Arucas, y su casa linda 'pared con pared' con la demandado. Alegó la actora que cuando llueve, más o menos copiosamente, se filtra agua desde la vivienda del demandado a través de la pared, lo que ha producido humedades. La causa de ello es, según la demanda, 'alguna rotura de tubería de agua del edificio situado en la CALLE001 , NUM001 , propiedad de Don Gabriel ', lo que no afirmó de manera definitiva porque el perito que designó para determinar la causa del daño no había podido entrar a la vivienda del demandado para descubrir con certeza el origen del daño.

D. Gabriel se opuso a la demanda y pidió su íntegra desestimación porque, según él, no ha causado los daños en la vivienda de la demandante.

La apelante presentó en el proceso, junto al informe pericial que aportó junto con su demanda, un 'Anexo' a éste, y el demandado también acompañó a su escrito de contestación a la demanda un informe elaborado por un perito. El juzgado designó a instancia de la actora un perito para que determinar las causas de los daños y el modo (y valor) de su reparación. De esta manera, la correcta decisión del conflicto depende de la valoración, sobre todo, de la prueba pericial existente.

QUINTO: En la prueba pericial se valora la autoridad científica del perito que emite el informe, la aceptabilidad, conforme al conocimiento común, de los métodos científicos aplicados por él, y la coherencia lógica de la argumentación desarrollada en su dictamen. En la valoración de la prueba pericial el tribunal ha de apreciar, como indica la jurisprudencia, si el informe parte o no de presupuestos contrastados, y si existe o no el necesario enlace lógico en la aplicación que haga el perito de sus conocimientos científicos al caso concreto. Para ello ha de tener en cuenta, como indica la doctrina, factores como los medios, el grado y el tiempo de elaboración del dictamen, la amplitud del mismo y su posible carácter exhaustivo, la solidez de sus argumentos, la lógica del raciocinio y la bondad de las conclusiones obtenidas, observando si son apodícticas, tienen salvedades o admiten alternativas igualmente razonables. Igualmente, la jurisprudencia alude a la necesidad de advertir la racionalidad del dictamen pericial, su ajuste con las reglas de la lógica, su carácter coherente o absurdo y sesgado ( SSTS de 10-02-1.996 , 3-07-1.995 , 10-11-1.993 , 7-10- 1.994 , y 8-4-2.005 ).

Según el artículo 335 de la LEC , la finalidad de una prueba pericial es la de ilustrar al Tribunal sobre cuestiones para cuya apreciación es necesario o conveniente poseer conocimientos técnicos o prácticos específicos. El dictamen pericial no priva al Tribunal de la facultad de valorar los hechos, incluidas las conclusiones que pueda sustentar el perito. El artículo 348 de la LEC prevé que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, lo que significa que el juzgador no tiene el deber de aceptar sin más la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado ( STS de 16 de septiembre de 2.010 ). Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad ( STS de 1 de junio de 2.011 ). Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran ( STS de 14 de octubre de 2.010 ). Ello no implica, sin más, que el juzgador incurra en error por atender más a las conclusiones de un informe pericial que a otro.

SEXTO: Uno de los presupuestos de la obligación nacida de acto ilícito que prevé el artículo 1.902 del Código Civil es la existencia del daño. En este caso, la realidad del perjuicio que soporta la actora no fue discutida en este juicio (y así lo reconoce la sentencia apelada). El daño (la existencia de humedades) afecta a las cuatro plantas de la casa de la apelante (planta cubierta, planta alta, planta baja, y planta sótano, como dibujó el perito judicial - folios 206 y ss. -). La juzgadora de primera instancia atribuyó más valor a las conclusiones contenidas en el informe pericial presentado por el demandado, informe que considera que las filtraciones se producen 'por el terreno' y no por una acción u omisión del Sr. Gabriel , a quien considera un 'afectado' más. Sin embargo, esta Sala considera que se debe considerar el informe del perito judicial porque, en general, es más exhaustivo, sus conclusiones parten de más comprobaciones y visitas realizadas a la vivienda de la actora y del demandado, se contrastan con una mayor número de información (planos y documentación gráfica), y proporciona justificadamente más hipótesis que explican el origen de las humedades de la vivienda de la actora.

El informe del perito judicial se ha de preferir al primer dictamen del perito designado por la actora, pues éste afirmó (folio 12) que 'no cabe la menor duda que los daños provienen de alguna rotura de tubería de agua' de la vivienda del demandado, y, sin embargo, esa rotura no se menciona en el 'Anexo' (folios 75 y ss.) a dicho informe que presentó. Esa deficiencia fue descartada por completo por el perito judicial (folios 174 y 177) como causante de las humedades. También se ha de preferir el informe del perito judicial a lo que se concluye en ese 'Anexo', en el que se indica que la causa (única) de los daños de la vivienda de la actora es por las 'filtraciones de agua de la vivienda situada en nivel superior' (la casa del demandado), y, a diferencia de lo que perito designado por la parte dijo en el juicio, nada menciona acerca de la influencia en la producción de los daños producida por el muro de hormigón que existe en el solar contiguo a la vivienda de la actora. El perito nombrado por ésta afirmó en la vista que ese muro 'no tiene mantenimiento adecuado', y que como consecuencia de las inclemencias (y sobre todo de la lluvia) se crean fisuras, que cuando llueve 'puede fluir agua por ese lado', y 'que yo entiendo que probablemente se filtra a través de la casa de Fermina (...)'.

En el informe del perito designado por el demandado se indica que en la parte inferior de la rampa del garaje de la vivienda del demandado 'no se detectaron humedades', pero en la foto número 24 aportada junto con el informe del perito judicial se advierten restos de éstas en una parte de la pared cercana al final de la rampa.

SÉPTIMO: Según el perito judicial, existen tres causas que han originado la aparición de humedades en la casa de la actora, causas que, en síntesis, son las siguientes:

1ª el estado de la rampa del garaje de la casa del demandado y de las paredes que rodean aquél. Así, según el perito (así se comprueba con las fotografías de su informe), las paredes medianeras que se encuentran bordeando la rampa presentan signos evidentes de deterioro del revestimiento exterior ocasionado por la agresión del agua al llover. Existe un deterioro de la pintura impermeabilizante de la rampa y por donde se puede filtrar agua hacia la vivienda de la actora;

2ª el estado del muro de hormigón que se encuentra en el solar contiguo a la casa de la actora. Como señaló el perito, se ven unas 'impresionantes coqueras' por donde se filtra agua 'produciendo humedades en el interior de la vivienda de Dña. Fermina ', y

3ª el terreno en donde fue edificada la casa de la actora, ejecutada sobre una ladera. El perito judicial se refirió a la carencia de una impermeabilización adecuada entre el cerramiento (de la vivienda de la actora) y el terreno. Según el perito judicial, las paredes de la vivienda de la actora carecen de la impermeabilización adecuada que aísle las paredes de bloques del terreno.

OCTAVO: La demandante pidió que el demandado fuera condenado a reparar el defecto existente en la vivienda de éste que causa las humedades que hay en su casa.

La Sala considera que la demanda debió ser estimada en parte. Conforme al artículo 1.902 del Código Civil , el demandado debe reparar la fuente del daño causado a la actora de la que es responsable, es decir, como indicó el perito judicial (folio 175), debe impermeabilizar bien la rampa del garaje y las paredes que rodean esa rampa de manera que se elimine el deterioro de su revestimiento exterior para evitar filtraciones de agua en la vivienda de la actora. Frente a lo que pidió la apelante, el demandado no debe elevar el bordillo de la acera próxima a la entrada a su garaje, ni sustituir la bomba de achique por otra de mayor potencia porque estas actuaciones no fueron propuestas especialmente por el perito judicial en su informe, y ni la menor altura del bordillo ni la bomba, cuyo funcionamiento y potencia no consta comprobada por el perito designado por la actora (ni por el perito judicial), constituyen las causa directa e inmediata de la producción de los daños de los que es responsable el demandado.

NOVENO: El demandado no es el único causante de las humedades que hay en la casa de la actora. Por ello, no puede ser condenado a reparar todos los defectos de la vivienda de ésta (o a abonar todo el importe de la reparación de esos daños, que, según el informe del perito judicial, es la suma de 3.741,76 euros). No cabe condenar al demandado a reparar todas las humedades de la casa de la actora no sólo porque no es el único responsable de las mismas sino porque en el informe del perito judicial no se concreta cuál de ellas es atribuible a la omisión culposa del demandado. La Sala considera que éste sólo debe ser obligado a pagar a la demandante una tercera parte del precio de reparación (según el informe del perito judicial) de los daños que sufre en su casa, es decir, la suma de 1.247,25 euros, todo ello aplicando las previsiones del artículo 1.103 del Código Civil y facultad discrecional que concede a los Tribunales, aplicable también en los supuestos de responsabilidad por culpa extracontractual ( SSTS de 22-2-1.985 , 5 y 7-2-1.991 , y 17- 7-2.008 ), facultad ésta que es exclusiva de la instancia, que excede del ámbito de la casación, y que se fundamenta en motivos de equidad ( SSTS de 20-6-1.989 y 19-2-1.990 ).

DÉCIMO: Al ser estimado en parte el recurso, no se imponen las costas de la primera instancia ni las del recurso de apelación a alguna de las partes ( arts. 394.2 y 398.2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Fermina contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Arucas que fue dictada el día 20 de marzo de 2.012 en los autos de Juicio Ordinario 103/2.010.

Se estima en parte la demanda de Dña. Fermina frente a D. Gabriel .

Se declara que D. Gabriel tiene la obligación de reparar los defectos que sufre su vivienda, que provocan filtraciones de agua en la casa de la actora. D. Gabriel deberá impermeabilizar bien la rampa del garaje de su vivienda y las paredes que rodean esa rampa, de manera que se elimine el deterioro de su revestimiento exterior para evitar filtraciones de agua en la vivienda de la actora.

No procede condenar a D. Gabriel a reparar todos los daños causados en la vivienda de la actora.

Se condena a D. Gabriel a pagar a Dña. Fermina la suma de 1.247,25 euros por los daños que le causó en su vivienda.

No se imponen las costas de la primera instancia ni las del recurso de apelación a alguna de las partes.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.


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