Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 556/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 89/2015 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 556/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100501
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10086
Núm. Roj: SAP B 10086/2017
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120108245702
Recurso de apelación 89/2015 -11
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1768/2010
Parte recurrente/Solicitante: Edmundo
Procurador/a: Jorge Belsa Colina
Abogado/a: ANTONIO VALVERDE CORNEJO
Parte recurrida: CONSTRUCCIONES PARVICON S.L, Hugo
Procurador/a: Montserrat Martinez Vargas Valles
Abogado/a: SUSANA PASCUAL SAN AGUSTIN
SENTENCIA Nº 556/2017
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Lugar: Barcelona
Fecha: 20 de octubre de 2017
Antecedentes
Primero . En fecha 10 de febrero de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1768/2010 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jorge Belsa Colina, en nombre y representación de Edmundo contra Sentencia de fecha 12/09/2012 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Montserrat Martinez Vargas Valles, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES PARVICON S.L, Hugo .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Esteban Celorrio Jiménez, en nombre y representación de D. Edmundo , contra CONSTRUCCIONES PARVICON S.L., declarada en rebeldía, y D. Hugo , representado en autos por la Procuradora Dña. Isabel García Giménez, lo que se concreta en los siguientes pronunciamientos en relación con las dos pretensiones acumuladas: a) Estimación íntegra de la pretensión dirigida frente a CONSTRUCCIONES PARVICON, S.L. por lo que se declara resuelto el contrato celebrado entre la misma y D. Edmundo en fecha 2 de junio de 2008 y se condena a CONSTRUCCIONES PARVICON, S.L. a que abone a D. Edmundo la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS EUROS (180.400 €) que previamente había recibido del mismo, más la cantidad que resulte de aplicar a la anterior el 6% de interés anual desde la fecha de la interposición de la demanda , así como al pago de las costas causadas a D. Edmundo .
b) Desestimación íntegra de la pretensión dirigida frente a D. Hugo , a quien, en consecuencia, se absuelve, debiendo asumir D. Edmundo las costas causadas a dicho demandado en esta instancia .
Dése cuenta al Secretario Judicial para que proceda al alzamiento de las medidas cautelares en su día acordadas respecto de D. Hugo .
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/10/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO. - Presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia la parte demandada, solicitando su revocación y el dictado de nueva resolución que estime la demanda contra el Sr. Hugo o subsidiariamente que se revoque en el apartado de la imposición de las costas al actor , con imposición de las costas al demandado.
El codemandado Sr. Hugo se opuso al recurso e interesó su desestimación , con la confirmación de la resolución apelada y expresa imposición de las costas de la alzada a la apelante.
SEGUNDO.- Argumenta el apelante en su recurso, resumidamente , que la propia demanda acredita que el Sr. Hugo no suscribió ninguna obligación contractual a su nombre, añadiendo que la reclamación contra el mismo no se hace sino por su vinculación a la sociedad mercantil , de forma que la situación irregular de la sociedad lo establecía como responsable de la misma, no vinculándose su responsabilidad a la firma o suscripción de un contrato sino a la realidad fáctica de una sociedad mercantil. Alude al art. 14 de la Ley de Sociedades de Capital y a que hay una imputación legal de responsabilidad que considera debe ser apreciada de oficio, entendiendo que el hecho de no haberse mencionado que la sociedad demandada fuera unipersonal carece de fuerza por que la sanción legal que supone el citado precepto lleva por rúbrica ' Efectos de la unipersonalidad sobrevenida'.
Niega la existencia de indefensión por introducir una cuestión que en sentido general ya se indicaba en la demanda y frente a la que el demandado podía argumentar, teniendo además una clara naturaleza de sanción legal.
Sigue exponiendo que en la Audiencia Previa se impidieron pruebas vinculadas a la unipersonalidad sobrevenida y se adoptó la decisión de no tratar ninguna cuestión incluida en las leyes mercantiles y que debió considerarse que el actor pretendía interpretar que se estimase la responsabilidad solidaria del Sr. Hugo , vinculándole a una situacion mercantil irregular. Refiere que lo señalado en la demanda no dejar lugar a dudas de que se le reclama , strictu sensu, por encontrarse en una situación jurídica de insolvencia .
Valora que estando la sociedad enajenando su única promoción de inmuebles , parecería que la insolvencia estaba suficientemente contrastada y no era necesario hacer ese antejuicio mercantilista , no habiendo duda de que a priori nos encontramos ante una acción mercantil.
Sobre los hechos relatados, el incumplimiento de un contrato por una sociedad insolvente, se podía valorar que conducta como persona física había tenido el demandado en provocar ese daño y si esa conducta, la falta de diligencia en llevar la empresa, justificaba una sentencia adversa.
Entiende que ha existido un problema de congruencia extra petitum, al haberse alterado el debate planteado para desestimar su pretensión, entendiendo que se ha acreditado una actuación diligente en evitar el perjuicio causado al actor, acreditada la insolvencia de la sociedad de la que era administrador y socio/ o propietario único que determina que el cumplimiento del contrato conlleve inexistencia de resarcimiento.
Alega que por lo anterior debía estimarse la demanda por aplicacion del art. 1.902 del C.c ., cabiendo también por aplicación de los artículos 14 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital .
TERCERO.- No se aceptan las valoraciones de la recurrente.
En la demanda expresamente se señalaba que se presentaba en reclamación del cumplimiento del contrato de compraventa y subsidiariamente de resolución de contrato con la mercantil codemandada y su administrador el Sr. Hugo , peticionándose en el suplico que se tenga por instada demanda de juicio ordinario de obligación de hacer, exigiendo el cumplimiento del contrato y subsidiariamente de resolución de contrato y nulidad del mismo contra la mercantil Construcciones Parvicon S.L. y D. Hugo , por la que se solicita la obligación de cumplir el contrato de referencia y subsidiariamente la resolución de contrato de compraventa por incumplimiento y/o la nulidad del contrato y que como efecto de lo uno o lo otro se condene a la demandada al cumplimiento de la obligación y subsidiariamente , si esto hubiera devenido en imposible la devolución de 180.400 euros , más los intereses del 6% y las costas.
No se recoge en la demanda referencia alguna al Sr. Hugo que permita suponer que para él la acción ejercitada fuera otra, pues aun cuanto en el fundamento de derecho IV, en cuanto a la legitimación pasiva del mismo se expresó '... por la responsabilidad que por encontrarse la mercantil en situación jurídica de concurso de acreedores, si bien éste ni tan siquiera ha sido presentado en los Juzgados Mercantiles' el suplico de la demanda únicamente concreta el ejerccio de acción de cumplimiento, subsidiarimente de resolución del contrato por incumplimiento y/o nulidad y la condena a cumplir la obligación o la devolución del dinero ya entregado, sin que se efectúe petición distinta para el Sr. Hugo , que obviamente en todo caso debía ser competencia de los Juzgador de 1ª instancia.
En definitiva la alegación de referencia no permite entender el ejercicio de otra acción distinta, no siendo como se indica en la resolución apelada, además, competencia de éste orden jurisdiccional . Tampoco existe indicio alguno que permita considerar el ejerccio de acción basada en el contenio del art. 14 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital o en el art. 1.902 del C.c . y por ello , pese a las alegaciones de la apelante, no puede efecutarse pronunciamiento en el sentido que pretende.
Conviene destacar al respecto que la STS, de 1 del 20 de septiembre de 2017 sobre la congruencia, en cuanto a la causa de pedir refiere expresamente que ' Esta sala, en su sentencia 173/2013, de 6 de marzo l , declaró: «El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia».
Y en la 468/2014, de 11 de septiembre, afirmó: «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito».
Es partiendo de ésta doctrina que no puede pretenderse el conocimiento que invoca la apelante, en cuanto a la actuación del Sr. Hugo , por no haberse ejercitado acción al respecto, pues ello supondría una clara extralimitación que además de hacer incurrir a la sentencia en incongruencia supondría una clara vulneración para los derechos del demandado que ha desplegado su derecho de defensa en función de la acción instada y de lo solicitado en la demanda, que no incidía sobre reconomiento de actuación alguna del administrador .
Abunda en lo expuesto que en la audiencia previa la actora pusiera de manifiesto que ya no reclamaba el cumplimiento de contrato, ante la adjudicación del edificio a entidad bancaria y que los hechos controvertidos fijados fueran únicamente la resolución del contrato por incumplimiento, devolución de las cantidades que se cifraron y la falta de legitimación ad causam, lo que condujo a la inadmisión de parte de la prueba propuesta por no ejercitarse acción de responsabilidad civil del administrador, que además no sería competencia del Juzgado de 1ª Instancia, añadiéndose tras la protesta de la instante la confirmación de la decisión.
Es por ello que se entiende pertinente la apreciación de la excepción de falta de legitimación ad causam, debiéndose recordar que la STS de veintisiete de Junio de dos mil catorce expone:'... el Tribunal expuso: ' 1.
La legitimación < ad causam > (para el proceso) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SSTS de 31 de marzo de 1997 , 28 de diciembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 ). La regla es, por tanto, que la legitimación para promover eficazmente un proceso solo corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de controversia. ' .
CUARTO.- El siguiente punto del recurso se refiere a la imposición de las costas, para exponer resumidamente que no existe ningún elemento de la L.E.C. que determine que puede entenderse por ' serias dudas de hechos o de derechos' , valorando que en el supuesto de autos ello significaría que la situación a la que ha sido llevada la empresa y en la que entiende que el Sr. Hugo ha tenido indudable sino absoluta responsabilidad, sería una circunstancia que podría justificar la no imposición de las costas.
Es necesario nuevamente acudir a la jurisprudencia de T.S. y significar que la Sentencia de 10/03/2015 , con alusión a la de 20 de enero de 2015 (RC 657/2013 ) expone: '... 'Los artículos 394 l y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil l establecen, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado, como recuerdan las sentencias núm. 597/2006 de 9 junio l , y 715/2014, de 16 de diciembre l , en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene». Solo excepcionalmente, en caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de 'serias dudas de hecho o de derecho', puede no hacer expresa imposición de las costas. ' Por tanto, habiendo sido desestimada tanto la demanda como el recurso de apelación, la consecuencia natural era la imposición de las costas a la demandante y recurrente en apelación, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes.
Pues bien, en el supuesto de autos no pueden apreciarse las alegadas dudas, que hicieran ceder el principio del vencimiento objetivo, dado el contenido de la demanda y las acciones ejercitadas, por lo que razonablemente no se aprecian aquellas dudas y debe por ello estarse a lo que viene acordado.
QUINTO.- Las costas de ésta alzada deben imponerse al apelante , al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Edmundo , contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de alzada procedimental al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado por el recurrente.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
