Sentencia CIVIL Nº 556/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 556/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 1019/2016 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MORENO RUIZ, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 556/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100523

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12908

Núm. Roj: SAP B 12908/2018

Resumen:
ES:APB:2018:12908JOSE JUAN MORENO RUIZfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120138173418
Recurso de apelación 1019/2016 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1140/2013
Parte recurrente/Solicitante: SAREB, S.A., BANKIA, S.A.
Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll, Francesc D'A. Mestres Coll
Abogado/a:
Parte recurrida: EXCM. AJUNTAMENT DE DOSRIUS, INVERLINE MANAGEMENT, S.L.
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 556/2018
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Jose Juan Moreno Ruiz
Barcelona, 20 de diciembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 25 de enero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1140/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Francesc D'A. Mestres Coll, en nombre y representación de SAREB, S.A., BANKIA, S.A. contra Sentencia de 31 de marzo de 2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de EXCM. AJUNTAMENT DE DOSRIUS.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 25 Julio 2.013 por el Procurador de los Tribunales DOLORES JAVIER GONZALEZ en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE DOSRIUS contra INVERLINE MANAGEMENET SL, BANKIA SA y SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB), y Debo declarar y declaro la nulidad: a) De la escritura de hipoteca (solo la garantía real, no el préstamo subyacente en favor de INVERLINE MANAGEMENT SL que no ha sido objeto de enjuiciamiento) de fecha 28 de abril de 2.009 otorgada ante el Notario de Mataró, Iltre. Pablo MARTINEZ OLIVERA bajo el número 606 de su protocolo en favor de CAJA DE AHORROS LAYETANA hoy titularizada por SAREB y b) La inscripción de hipoteca que causó la antecedente escritura, de fecha 27 mayo de 2.009, sobre la finca registral 4.399, al Tomo 3.303, Libro 99 de Dosrius, folio 182 del Registro de la Propiedad nº 4 de Mataró, inscripción 2ª Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de deliberación, votación y fallo, ha tenido lugar el día 26 de abril de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Juan Moreno Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estima íntegramente la demanda interpuesta, declarando la nulidad de la escritura de hipoteca (solo la garantía real, no el préstamo subyacente en favor de INVERLINE MANAGEMENT S.L. que no ha sido objeto de enjuiciamiento) de fecha 28/4/2009 otorgada ante el notario de Mataró Iltre. Pablo Martínez Olivera bajo el núm. 606 de su protocolo en favor de CAJA DE AHORROS LAYETANA hoy titularizada por SAREB y la inscripción de hipoteca que causó la antecedente escritura de fecha 27/5/2009 sobre la finca registral 4.399 al tomo 3.303, libro 99 de Dosrius, Folio 182 del Registro de la Propiedad núm. 4 de Mataró, inscripción 2ª, con costas.

La controversia estribaba sobre la validez o no de una escritura de hipoteca de 2.009, en cuanto a la garantía real, que gravaba la finca cedida en 2.003 por Inverline Management al Ayuntamiento de Dosrius, y afecta a servicio publico. Dicha finca fue inscrita a favor del ayuntamiento en 2012, y la hipoteca como se ha dicho constituida e inscrita en 2.009.

La finca fue hipotecada por el titular registral, de modo que la cuestión es si el titular del derecho real de hipoteca está amparado por la eficacia ofensiva de la inscripción, es decir, si es tercero de buena fe a los efectos del art. 34 de la Ley Hipotecaria .

La sentencia recurrida estima que no concurren los requisitos exigibles para ser considerado tercero de buena fe, puesto que a la entidad bancaria le constaba la cesión de la citada finca al ayuntamiento de Dosrius, así como su afección a un servicio publico.

Se interpone recurso de apelación por el banco prestamista, alegando infracción del citado art. 34 de la Ley Hipotecaria así como que el bien no contaba con la calificación de bien demanial, así como se había contravenido el artículo 40.d de la Ley Hipotecaria , al haberse constituido la Litis frente a Bankia y no frente a Caixa D#Estalvis Laietana, la cual no había sido demandada.

La parte demandante presenta escrito de oposición al recurso, considerando que estaba afecto al uso publico dicho bien desde el 2003, que en 2009 ya constaba en el inventario de bienes públicos, y por tanto abstraídos de las exigencias de buena fe registral que afecta a bienes comerciales, patrimoniales, aptos para el trafico jurídico.



SEGUNDO.- del Carácter demanial del bien inmueble.

Los Bienes de dominio público en el Derecho español (también denominados Bienes demaniales o, en conjunto, demanio), son aquellos de titularidad pública, afectados al uso general o al servicio público, y los expresamente declarados por la Constitución ( art.132.2 C.E. la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental) o una ley, así como siempre los inmuebles sede de servicios, o dependencias de los Órganos constitucionales o de la Administración Pública de España.

El régimen jurídico de estos bienes se inspira en los principios de inalienabilidad (el dominio público no se puede vender), imprescriptibilidad (no puede obtenerse su propiedad mediante la usucapión) e inembargabilidad (no puede ser embargable): las llamadas 3 notas demaniales.

Los bienes de que disponen las Administraciones, lo mismo que sus medios personales o de cualquier otro tipo, sirven a la satisfacción de los fines públicos que aquélla tiene asignados. Su importancia determina que la Constitución Española les dedique un precepto, el artículo 132, en el que se alude tanto a los bienes de dominio público como a los bienes patrimoniales del Estado. Además, añade las categorías de bienes comunales y del Patrimonio Nacional.

En el caso concreto es determinante para concluir la falta de carácter demanial del bien inmueble, sin perjuicio de que pueda estar afecto a un servicio publico, la certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento, de 2009, que obra unida a las actuaciones cuando reconoce que los Impuestos que Bienes Inmuebles (IBI) a dicha fecha vienen siendo asumidos por el Excmo. Ayuntamiento respecto a dicho bien inmueble cedido en el año 2003 en los términos que constan en actuaciones.

Esto es, si a fecha 2009 el bien inmueble en cuestión fuese demanial que duda cabe no devengaría IBI, lo que no certifica el Sr. Secretario, sino más bien lo contrario, lo que nos lleva a concluir que pese a su afección a un servicio publico, no cuenta con la característica de bien demanial, ni por otro lado se advertía en el Registro en el año 2009, marginalmente, su afección a un servicio publico, lo que nos lleva a no poder dispensarle la protección anteriormente dicha.



TERCERO.- Como se suele decir, el sistema inmobiliario español se asienta sobre el principio de fe pública registral, que es el medio esencial de protección del tercero hipotecario, y cuya expresión normativa se halla principalmente en los arts. 32 y 34 de la Ley Hipotecaria . La ley protege al tercero siempre que concurran una serie de condiciones, empezando por la propia condición de tercero hipotecario. Entre estas condiciones o requisitos, el art. 34 LH exige que el tercero lo sea de buena fe, exigencia que es la que aquí se discute.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2012 se examina el concepto de buena fe, y lo hace en los siguientes términos: ' También es necesario recordar que la buena fe a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (presumida iuris tantum, de modo que la carga de destruir la presunción recae sobre quien la niega: Sentencias de 6 de diciembre de 1.972 , 31 de enero de 1.975 , 20 de junio de 1.975 , 27 de octubre de 1.976 , 16 de marzo de 1.981 ,10 de febrero de 1.983 , 6 de febrero de 1.984 , 16 de septiembre de 1.985 ) es la misma, en su formulación negativa, que la exigida al poseedor en los artículos 433 (ignorar que en su título o modo de adquirir existe un vicio que lo invalida) y, en su formulación positiva, 1.950 del Código Civil (creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio). Es constante la jurisprudencia en este mismo sentido ( Sentencias de 5 de enero de 1.977 y 14 de julio de 1.988 ).

En definitiva, la buena fe a que se refiere el artículo 34 consiste en un estado psicológico ( Sentencias de 16 de marzo de 1.981 , 10 de febrero de 1.983 , 6 de febrero de 1.984 ) determinado por el desconocimiento o equivocado conocimiento de la realidad. Mas concretamente, en un error del adquirente acerca de la titularidad y disponibilidad del derecho por parte del causante.

Ese estado, sin embargo, no se define de una manera absolutamente pura por consideraciones psicológicas, sino que recibe influencias objetivas, al ponerse aquellas en relación con el comportamiento que era exigible según un modelo socialmente admitido y, en definitiva, con la diligencia con la que ha de actuar el sujeto ignorante o equivocado para merecer amparo del ordenamiento ante lo que constituye una inexactitud de los asientos del Registro o, si se quiere, para que sus intereses prevalezcan, en el conflicto, sobre los del verdadero dueño.

Así lo exige el artículo 36 de la misma Ley, cuando regula la usucapión contra tabulas, al equiparar al conocimiento la existencia de 'medios racionales y motivos suficientes para conocer' y al desconocimiento el no haber 'podido conocer'.

También lo exige la jurisprudencia cuando delimita la figura del tercero que contempla el artículo 32 de la Ley Hipotecaria , en los casos de existencia de gravámenes no inscritos pero físicamente susceptibles de ser conocidos por el adquirente ( Sentencias de 30 de diciembre de 1.975 , 29 de mayo de 1.979 , 27 de junio de 1.980 y 21 de octubre de 1.980 ).

Igualmente lo hace la jurisprudencia al interpretar el propio artículo 34 ( Sentencias de 5 de julio de 1.985 y 14 de julio de 1.988 ). En la Sentencia de 14 de julio de 1.988 declaró esta Sala que un fundado estado de duda en el adquirente sobre si la titularidad del derecho que se le enajenó correspondía a su transmitente en la forma que proclama el asiento registral, elimina la buena fe.

Finalmente, lo exige el propio régimen del error, que no ha de ser inexcusable (evitable con una conducta razonablemente diligente), para que quien lo padece merezca algún tipo de protección, conforme a la regla quod quis ex culpa sua damnum sentit, non intellegitur damnum sentire (Digesto 50.17.203).

En conclusión, no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido' (el subrayado es nuestro) .

Ratificando la expresada doctrina jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 , interpretando el artículo 34 LH , afirma lo siguiente: ' La eficacia positiva de la publicidad registral o, si se quiere, la plena protección de la fe pública registral que dispensa el artículo 34 LH , comporta la consolidación de la adquisición del tercero que inscribe su derecho con arreglo a los requisitos legales contemplados en dicho artículo, siempre que se trate de un adquirente de buena fe.

Al respecto, en la sentencia de esta Sala, de pleno, de 12 de enero de 2015 (núm. 465/2014 ), entre otros extremos, en el fundamento de derecho, apartado cuarto, declaramos: ' En este sentido, debe partirse de que la buena fe constituye uno de los presupuestos de la protección registral, pues justifica que el tercero adquirente resulte protegido en la medida en que ha contratado confiando en la información ofrecida por el Registro. Si esta razón quiebra, y el tercero es conocedor de la inexactitud del Registro respecto a la realidad jurídica, la especial protección registral carece de justificación.

En el plano de la configuración de la buena fe en el proceso adquisitivo debe señalarse que se han desarrollado dos líneas o perspectivas de razonamiento en liza. Conforme a la primera, la idea o noción de buena fe responde a un puro estado psicológico o psíquico del tercero adquirente en orden a la creencia de que el titular registral es el verdadero dueño de la cosa y ostenta un poder de disposición sobre la misma.

De forma que la ignorancia o el equivocado conocimiento de la realidad jurídica no desvirtúa la protección registral otorgada con base en esta creencia acerca de la legitimidad de transmisión realizada. Por contra, para la segunda línea de configuración, que requiere la convicción de no lesionar legítimos derechos o intereses ajenos, la noción de buena fe responde a una actuación diligente conforme a unos criterios o pautas de comportamiento que resulten socialmente aceptados; de ahí que, a diferencia de la anterior concepción, no sea suficiente padecer cualquier tipo error, sino sólo el error que, según las circunstancias, sea excusable, esto es, que no se hubiera vencido actuando diligentemente. Paralelamente, y con independencia de la concepción escogida, la buena fe también puede ser determinada, directamente, con referencia al conocimiento mismo (scientia) por el tercer adquirente de la razón o causa que obsta la legitimidad de la transmisión en el momento de perfección del negocio adquisitivo, de forma que pierde la protección otorgada.

Pues bien, en este contexto valorativo, debe precisarse que la calificación de la buena fe como presupuesto de la prescripción ordinaria no puede quedar reconducida, únicamente, a una interpretación literalista del artículo 1950 del Código Civil en favor de su delimitación como un mero estado psicológico consistente en la 'creencia' de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir el dominio. En efecto, conforme a la interpretación sistemática del precepto citado en relación, entre otros, con los artículos 433 , 435 , 447 , 1941 , 1952 y 1959 del Código Civil , así como con los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria , y de acuerdo con el reforzamiento del principio de buena fe que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012 ) y 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 ), debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un 'estado de conocimiento' del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia 'básica' que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado y, en su caso, de la discordancia con la información ofrecida por el Registro.

Así las cosas, y dada la presunción de buena fe que declara el artículo 34 LH en su desarrollo normativo, la cuestión de la carga ética de diligencia que debe emplear el tercero adquirente se centra, primordialmente, en el sentido negativo que presenta la extensión conceptual de la buena fe, es decir, en la medida o grado de diligencia exigible que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la discordancia existente entre la información registral y la realidad dominical de que se trate.

Centrada la cuestión debe puntualizarse que, con base a la protección y presunción que establece el citado artículo 34 LH , la gradación de la diligencia exigible, en el sentido o aspecto negativo que presenta el concepto de buena fe, no puede plantearse en abstracto respecto del examen de cualquier defecto, vicio o indicio que pudiera afectar a la validez y eficacia del negocio dispositivo realizado, sino que debe proyectarse y modularse, necesariamente, en el marco concreto y circunstancial que presente la impugnación efectuada por el titular extraregistral a tales efectos'.

Se hace preciso resaltar también la importancia del llamado principio de legitimación registral, establecido en el art. 38 de la Ley Hipotecaria , disponiendo que, a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.

Vemos, pues, que dicho precepto incluye una presunción de titularidad del asiento, y otra de posesión de la finca concernida, que no se remiten a las descripciones catastrales, sino a los asientos del Registro de la Propiedad.

En efecto, dicho artículo 38 de la Ley Hipotecaria es el exponente más señalado del llamado 'principio de legitimación registral', que es uno de los fundamentales principios hipotecarios del sistema inmobiliario español.

Su formulación no solo se encuentra en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , sino también en otros preceptos concordantes con él, de los que los más relevantes son el párrafo 3° del artículo 1.°, el artículo 97 y el artículo 253.1, todos ellos de la misma Ley Hipotecaria .

A todos esos preceptos se remite el Código Civil, en su artículo 608 , al establecer que, 'para determinar los efectos de las inscripciones y anotaciones' y 'el valor de los asientos', se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, siendo uno de dichos efectos el resultante del principio de legitimación registral.

El artículo 38 de la Ley Hipotecaria constituye el precepto básico del principio de legitimación registral, porque en él se contiene la formulación positiva de dicho principio, es decir, la presunción de que lo inscrito en el Registro existe y pertenece al titular registral en la forma que expresa el asiento; y al propio tiempo, en los diferentes párrafos de dicho artículo 38 de la Ley Hipotecaria aparecen las distintas manifestaciones del ámbito del mismo, tanto en el aspecto sustantivo, como en el aspecto procesal.

La presunción de legitimación registral de la demandada no quedó desvirtuada en el proceso.

La presunción iuris tantum de exactitud de los asientos registrales contenida en dicho precepto es el único supuesto de presunción de existencia y pertenencia del derecho. Pero además de presunción, la inscripción registral documentada opera como prueba, a tenor de lo dispuesto en los artículos 317.4 º, 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con las sentencias de 17 de octubre de 1989 y 21 de mayo de 1992 .

Ese principio fundamental en el sistema hipotecario español responde a toda una sistemática legal, empezando por lo dispuesto en el art. 1 de la propia Ley Hipotecaria , párrafo último, que parte de que los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes de la propia Ley, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esa Ley Hipotecaria .

A pesar de que, en la lógica sistemática hipotecaria, conforme a lo dispuesto en el art. 13 de la Ley Hipotecaria , los derechos reales limitativos, los de garantía y, en general, cualquiera carga o limitación del dominio, o de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan. Este artículo responde al principio de oponibilidad del derecho real inscrito contra terceros que no hayan inscrito y complementa el aspecto negativo o de inoponibilidad de lo no inscrito a que se refiere el art. 32 de la misma Ley Hipotecaria .



CUARTO.- Vistas las circunstancias que concurren en el caso que nos ocupa, consideramos, a diferencia del juzgador de la primera instancia, que el recurrente debe de ser considerado tercero de buena fe.

Descendiendo al caso dado observamos que pese a esa cesión gratuita del bien inmueble en cuestión en 2003 el ayuntamiento no rectifica la titularidad registral hasta el 2012, incluso más tarde de haber cumplido supuestamente con la clausula suspensiva o resolutoria de dicha cesión cual era la modificación del plan de ordenación urbanístico en los términos que consta en el acta de cesión Es decir, que el desacuerdo entre lo inscrito y la realidad jurídica extrarregistral, no fue corregido conforme al artículo 39 LH , limitándose el ayuntamiento, en lugar de ello, a poner en duda la necesidad de llevar a cabo la adecuación de la realidad registral a la no registral para hacer oponible su derecho frente a terceros, pero sin acudir a ninguno de los expedientes existentes al efecto para para solucionar dicha discordancia.

Volviendo al principio de legitimación registral, la eficacia del sistema registral reside en la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad que se desdobla en dos tipos de presunciones que dan lugar a dos principios.

El principio de legitimación registral es un principio de cara al titular inscrito y constituye la llamada eficacia defensiva de la inscripción que, como presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, presume, como dice el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

Y el principio de fe pública registral, proclamada en los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria , como eficacia ofensiva de la inscripción, principio de cara al tercero, protege a éste cuando concurren los presupuestos legales, sin perjuicio de recordar la constante doctrina jurisprudencial -así, sentencia de 13.11.1987 - expresiva de que 'el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral de que aquí se trata, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas', como son los referentes a su superficie. Doctrina que ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia de 30 de octubre de 2009 .

Se comprueba al tiempo de la otorgación de la hipoteca que pesaba sobre el bien objeto de autos, que no existía declaración de bien demanial inscrita marginalmente en el registro de la propiedad, como habría sido exigible, de forma que la entidad prestataria no tenía por qué identificar la finca como bien demanial, así como la realidad registral era la que era: bien propiedad de la entidad demandada Inverline.

Pero es más, es que los bienes demaniales como bien es conocido no devengan Impuesto de bienes Inmuebles, como indicábamos anteriormente, lo que puesto en relación con el certificado obrante en autos del ayuntamiento, el cual certificaba que se estaba haciendo cargo del pago del mismo, es decir, que venía el Ayuntamiento por tanto a reconocer a sensu contrario que el bien no estaba declarado en 2009 como bien de dominio publico, pese a que el uso eventual que se le estuviere dando así lo fuera.

Ese amparo que pretende la parte actora contraría los principios de la buena fe publica registral: el registro existe para defensa de los terceros de buena fe, tercero que se debe de reputar a Bankia en la medida que se subrogó en la posición de Caixa d#Estalvis Laietana al haberse hecho con su activo, en este caso el crédito, a cambio de precio, en este caso acciones por cantidad coincidente con su valor, sin que se haya probado que tal entidad bancaria fuese un tercero de mala fe, puesto que es precisamente el Ayuntamiento el que no actuó diligentemente al no inscribir el bien a su nombre en el Registro de la propiedad tan pronto se cumplió con la condición suspensiva impuesta o recogida en la cesión gratuita del bien de 2003, ni inscribió marginalmente en el registro el uso demanial del bien objeto de autos.

Procede en consecuencia estimar el recurso.



QUINTO.- No procede la imposición de costas de esta alzada, ni las de primera instancia, habida cuenta de que existen dudas de hecho sobre objeto de autos.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA S.A y de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB S.L.) contra la sentencia dictada el 31/3/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró , dejando sin efecto la misma, y por tanto desestimando la demanda interpuesta por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE DOSRIUS, sin costas de primera instancia ni las de esta alzada a ninguna de las partes y con devolución del depósito para recurrir.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

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