Sentencia CIVIL Nº 556/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 556/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 480/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 556/2018

Núm. Cendoj: 18087370032018100545

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1831

Núm. Roj: SAP GR 1831/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 480/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1418/2016
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 556
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 10 de diciembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 480/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 1418/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud
de demanda de don Juan Ramón y don Juan Miguel , representados por el procurador don Francisco
Javier Blanco Molina y defendidos por el letrado don Pedro Antonio Rodríguez LLorens; contra Axa Seguros
Generales, S.A. deSeguros y Reaseguros (Sociedad Unipersonal) , representado por la procurador doña
Sofia Morcillo Casado y defendido por el letrado don Jesús Plaza Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de abril 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte el suplico de la demanda presentada por el Procurador FRANCISCO JAVIER BLANCO MOLINA, actuando en nombre y representación de Juan Ramón y Juan Miguel , contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora SOFÍA MORCILLO CASADO, debo condenar y condeno a Axa a que indemnice a Juan Ramón , en la suma de 942'90 euros, y a Juan Miguel , en la suma de 1.548'40 euros. Cantidades estas que además, deberán incrementarse en el interés de demora previsto en el artículo 20 de la LCS .- No se hace pronunciamiento en cuanto a costas'.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 18 de junio 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 20 de junio 2018 se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

Fundamentos


PRIMERO: Los actores -conductor y ocupante de la motocicleta Piaggo Beberly, matrícula .... NWR -, presentaron demanda de juicio ordinario ejercitando una acción de reclamación de cantidad con fundamento en el art. 1.902 del Código Civil , como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico ocurrido el día 8 de octubre de 2015, sobre las 12:30 horas, cuando el vehículo Renault Megan, matrícula .... FZP no respetó la señala de ceda el paso que le afectaba en su trayectoria. La acción se dirige frente a la compañía de seguros del vehículo responsable del accidente, AXA, Seguros Generales, S.A., reclamando un total de 15.564,45 euros, por los días de impedimento y secuelas.

La demanda ha sido estimada parcialmente en primera instancia para fijar el importe de la indemnización por las lesiones en la suma de 2.491,30 euros, más los intereses del art. 20 de la LEC ; y frente a dicha resolución los actores interponen recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO: Nos encontramos ante la lesión tan repetida y estudiada como es el síndrome del latigazo cervical que ha llevado a los especialistas a objetivarla para valorar tanto los días de curación como las posibles secuelas, ante la picaresca existente en este tipo de lesiones y siempre con la finalidad de indemnizar el daño verdaderamente ocasionado.

Precisamente, en el caso ahora analizado la discrepancia se produce en la valoración de los días de impedimento, curación y secuelas por las lesiones sufridas en el accidente de tráfico antes mencionado y para resolver la cuestión planteada en el recurso debemos partir de la documentación aportada con la demanda con la que podemos conocer que el Sr. Juan Ramón acudió al servicio de urgencias del Centro de Salud de Armilla a los dos días de ocurrir el accidente por cervicalgia, no se hizo constar en el parte médico ningún tipo de sintomatología concreta o especifica y el tratamiento prescrito consistió en fármacos; a los siete días de esta primera asistencia volvió al servicio de urgencias por dolor en la espalda y como tratamiento además de seguir con el farmacológico, se le recomendó calor local y control por su médico de asistencia primaria.

Hasta el 23 de octubre no acudió al centro médico Global Medical, es decir, a los quince días del accidente y si bien el médico del centro hace constar que a la exploración física realizada en esa fecha apreció una contractura cervical que califica de severa, con carácter bilateral que le impedía movimientos de rotación y flexión en ambos sentidos y contractura e impactación muscular paravertebral lumbar con limitación de la flexo extensión de columna, resulta llamativo que tal sintomatología no se advirtiera por el Servicio Andaluz de Salud ni a los dos días del accidente ni tampoco a los nueve días cuando acudió aquejado primero de cervicalgia y después por dolor en la espalda; sintomatología que parece que tampoco se ajusta con el hecho de que estas lesiones no le impidieran seguir realizando su actividad laboral, ni siquiera los primeros días donde debía ser más aguda.

Por otro lado, si bien es cierto que en la documentación emitida por esta clínica se le prescriben 30 sesiones de rehabilitación, se desconoce la razón por la que se extendieron estas sesiones durante 90 días y no se justifica cómo una lesión tan conocida y estudiada como es el esguince cervical que en este caso ni siquiera le impidió al lesionado continuar con su actividad laboral, que no se le recomendó reposo en las primeras asistencias y sí reposo relativo a transcurridos quince días del accidente, no se ajuste al protocolo de Barcelona sobre el síndrome de latigazo cervical, donde para un esguince grado I la estabilización se produce en un plazo de 21 a 30 días del accidente, sin secuelas.

En relación al Sr. Juan Miguel , es cierto que acudió al servicio de urgencias del Centro de Salud de Armilla el mismo día del accidente donde se le diagnosticaron policontusiones; y a los dos días del accidente por dolor en región cervical y mareos y se constata la contractura a la palpación en la región cervical derecha, se le diagnostica contractura cervical y como el tratamiento se le prescribe collarín blando 2-3 días y reposo relativo, además de distintos fármacos.

Por tanto, en este caso la lesión fue de mayor envergadura pues nada más producirse el accidente debido a los dolores en el lado derecho de su cuerpo el Sr. Juan Miguel acudió a urgencias y a los dos días se apreció la contractura cervical en ese lado y a los ocho días del accidente acudió al centro médico Global Medical que confirma el síndrome postraumático cervical y le prescriben hasta 50 sesiones de rehabilitación, pero ni se explica ni detalla la evolución que lo justifique.

En consecuencia, estaríamos ante un grado I-II de esguince que según los protocolos comúnmente admitidos y salvo que haya circunstancias concretas y específicas que justifiquen lo contrario, que no concurren en este caso, pues ni se explican ni se acreditan, se estabilizaría entre 45 a 60 días; tampoco está acreditado que haya estado de baja laboral en su trabajo diario como profesor deportivo, lo que nos lleva a confirmar los días de duración fijados en la sentencia dictada en primera instancia.

En ambos casos sin secuelas atendiendo al informe pericial elaborado a instancia de la compañía de seguros donde el perito pudo constatar a la fecha de su elaboración a junio de 2017, que ninguno de los dos recibía tratamiento, sin sintomatología el Sr. Juan Miguel y sólo refiere el Sr. Juan Ramón una sintomatología ocasional.



TERCERO: Al desestimar el recurso de apelación, en cuanto a las costas será de aplicación el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por la parte actora y confirmamos la sentencia de 6 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada en el juicio ordinario nº 1418/2016, condenando a los recurrentes al pago de las costas de esta segunda instancia y la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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