Sentencia CIVIL Nº 556/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 556/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 410/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS

Nº de sentencia: 556/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100484

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18602

Núm. Roj: SAP M 18602/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0077916
Recurso de Apelación 410/2018 E
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 28/2017
APELANTE: D. Laureano
PROCURADOR D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS
APELADO: Dña. Estefanía
PROCURADOR Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
SENTENCIA Nº 556/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 28/2017, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 410/2018 seguidos entre
partes, de una, como parte demandante-apelante D. Laureano , representado por el Procurador SR.
GAMARRA MEGÍAS, de otra como demandada- apelada DOÑA Estefanía , representada por la Procuradora
SRA.ROBLEDO MACHUCA
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid en fecha 8 de Febrero de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando la falta de legitimación activa del demandante, desestimo la demanda presentada por Don Laureano , representado por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías contra la Ilma. Sra. Registradora del Registro de la Propiedad nº 2 de Navalcarnero, Doña Estefanía , representada por la Procuradora Doña Gloria Teresa Robledo Machuca, absolviendo a la demandada de sus pretensiones, sin imposición de condena sobre las costas del juicio'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la parte demandada- apelada y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día doce de Septiembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes.


PRIMERO.- Antecedentes del recurso El actor, en su calidad de Notario, interpuso demanda contra la calificación negativa de la Registradora de la Propiedad nº 2 de Navalcarnero, de fecha 22 de Febrero de 2017 de la Escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, adición y adjudicación de las herencias de D. Agustín y Doña María Esther y disolución de comunidad proindiviso para el pago de deudas, ya que entiende que el impedimento que la Registradora considera insubsanable, consistente en el necesario concurso de todos los coherederos en la práctica de la liquidación de gananciales y partición de herencia de los causantes, en concreto la ratificación del heredero cuya intervención fue sustituida por el acreedor particular suyo a quien le fue adjudicada una cuota hereditaria sobre determinados bienes de la herencia, no es ajustada a derecho y debe ser revocada.

Pretensión a la que se opuso la parte demandada, alegando la falta de legitimación activa, tanto para la interposición de la demanda como para solicitar la inscripción de la escritura y, añadía, en esencia, que lo embargado, subastado y adjudicado no era la cuota hereditaria global sobre el patrimonio hereditario en liquidación, sino la cuota que al coheredero correspondiese sobre determinados bienes del caudal hereditario en virtud de la liquidación y que se procedió a la subasta de cuota de determinados bienes debiendo presumirse que existe partición, pero que no ha tenido acceso al Registro y ahora se pretende la inscripción de una posterior en la que intervienen personas diferentes, añadiendo que no puede existir subrogación del acreedor en la posición del coheredero y que no consta la revocación o anulación e las particiones anteriores y señalaba que la totalidad de la cuota o derecho hereditario del heredero sustituido por el acreedor, no se había ejecutado ni subastado, pues en el propio Registro existían más bienes de los causantes, por lo que el heredero omitido tiene interés en las operaciones particionales y no puede ser admitida la subrogación por la adjudicación realizada al acreedor, teniendo además un legado a su favor del que no se acredita documentalmente que en el momento del fallecimiento el bien no fuera del causante, insistiendo en que en el remanente de la cuota el rematante no sucede al heredero y, en consecuencia, interesaba la confirmación de la calificación realizada.

La Sentencia estima la falta de legitimación activa, al entender, con cita de numerosas resoluciones judiciales, que el Notario, salvo que tenga un interés en la resolución, en los términos que la jurisprudencia ha concretado, no está legitimado para interponer la demanda directa contra la calificación negativa del Registrador.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que a continuación se analizarán y al que se opuso la parte demandada, al considerar, por los argumentos que también exponía, que la resolución apelada se ajusta plenamente a derecho.



SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación activa de los Notarios para recurrir directamente en vía civil una calificación registral negativa.

Se analizan conjuntamente los motivos opuestos en el recurso sobre legitimación por su íntima relación y así, alega el recurrente que la resolución recurrida infringe lo dispuesto en los art. 324 y ss. de la Ley Hipotecaria , en concreto el art. 328 LEC y que se confunde la legitimación del Notario para recurrir directamente en vía civil o gubernativa una calificación registral negativa, con la legitimación exigida para recurrir una resolución de la DRGN, ya que en este último caso, al ser su superior, se impide el recurso salvo que tenga un derecho o interés del que sea titular, pero en el resto, la legitimación se concede en todo caso y así lo han establecido de forma mayoritaria las resoluciones judiciales y la DGRN.

Los motivos se estiman.

El art. 324 LH posibilita, respecto de las calificaciones negativas de los registradores, el recurso ante la DGRN o bien que puedan ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en el que esté situado el inmueble a través del juicio verbal, 'observándose en la medida en la que sean aplicables, las disposiciones contenidas en el art. 328 de esta Ley ', estableciendo el art. 325 b) que estará legitimado para interponer el recurso gubernativo, entre otros, ' el Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso' añadiendo el art.328 que para la interposición de la demanda, estarán legitimados 'los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.' Sin desconocer que existen resoluciones que niegan la legitimación del Notario para recurrir en los términos que se estableen en la resolución apelada, de los preceptos reguladores de la materia y de su tenor literal, debe concluirse que el art. 325 b) citado en relación con el art. 328 LH , establece la legitimación, en todo caso, del Notario para interponer la correspondiente demanda, por lo que por vía de interpretación no puede serle negada.

Bien es cierto que la falta de legitimación se ha justificado teniendo en cuenta la que se exige en la ley procesal civil, y se ha condicionado a que exista el 'derecho o interés' al que se refiere el art. 328.4 LH , puesto que el art. 10 LEC , considera parte legítima a quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica y objeto litigioso, pero esta conclusión desconoce que el propio artículo 10 LEC señala una salvedad, al reseñar 'salvo que la ley lo establezca en favor de persona distinta del titular' que es lo que sucede en este supuesto, puesto que como se ha dicho, la ley lo establece de forma expresa otorgando legitimación al Notario autorizante para interponer la demanda, por lo que, no puede serle negado aplicando los requisitos que para la impugnación de la resolución de la DGRN el art. 328 LH exige, por ser impugnaciones distintas a las que legalmente se les ha atribuido trámites y disposiciones diferentes.

Así lo entiende también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 8 de Febrero de 2018 (ya que no niega esa legitimación), Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 18 de Noviembre de 2013 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 27 de Junio de 2017 y la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de 26 de Marzo de 2018 , que señala: 'El análisis de lo actuado permite concluir que el Notario demandante sí ostenta legitimación activa para ejercitar la acción que hizo valer ante los Juzgados de primera instancia de Logroño. Y ello, por las razones que seguidamente se exponen.

3.- Conviene recordar que el artículo 324, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria señala que 'Las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley '.

A su vez, el siguiente artículo 325.1º indica, en lo que ahora interesa, lo siguiente: 'Estarán legitimados para interponer este recurso: b) el Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso...' El artículo 328 de la citada Ley establece, por su parte, en su primer párrafo, que 'Las calificaciones negativas del Registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los Registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal', y en el tercero, otorga legitimación para la interposición de la demanda a 'los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado', indicando de forma expresa que 'Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El Notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el Registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares...'.

4.- En el presente caso, debe tenerse especialmente en cuenta que, ante la calificación negativa de la Registradora demandada, el hoy actor apelante, en su condición de Notario autorizante, ha optado por la impugnación directa de esa calificación en vía judicial, por el cauce del juicio verbal. En consecuencia, resultan aplicables las normas reguladoras de este último juicio, debiendo además observarse, según se reseñó 'ut supra' y en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328, precepto éste que hace expresa mención a la legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado, negándosela al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, al Consejo General del Notariado y a los Colegios Notariales, y restringiéndola en el caso del Notario autorizante del título o de su sucesor en el protocolo, así como del Registrador de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado a los supuestos en que aquella resolución afecte a un derecho o interés del que sean titulares.

Ahora bien, nada en concreto señala el último precepto mencionado para los casos -como el de autos- en que el Notario autorizante formula directamente demanda judicial (juicio verbal directo). Por lo tanto, ante la inexistencia de una restricción o de una prohibición expresa y atendiendo al principio de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española , la legitimación activa aquí discutida ha de ser interpretada en un sentido amplio, acorde también con el principio 'pro actione' seguido con reiteración por la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional. La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 14 de enero de 2015, n.º 252/2015 , al analizar un caso en que se discutía la legitimación pasiva del Registrador, y tras reseñar los artículos antes mencionados 324 y 328 de la Ley Hipotecaria, indica que 'la Ley establece una actuación distinta y diferenciada de impugnación según se trate del recurso judicial directo contra la calificación del registrador o del recurso judicial frente a la Dirección General del Registro y del Notariado resolviendo el recurso en vía gubernativa interpuesto contra dicha calificación, que va a resultar determinante de la legitimación en el orden jurisdiccional civil.' La anterior interpretación, es la mantenida por el Tribunal Supremo en Auto de 12 de Noviembre de 2013 , al señalar: 'El motivo no puede prosperar. El artículo 324 de la Ley Hipotecaria dispone, en su párrafo primero, que 'Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley ', mientras que el artículo 325, apartado b, legitima para ello al 'Notario autorizante o aquél en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso'.

La cuestión discutida queda así concretada en el hecho de discernir si cuando la ley se refiere al notario autorizante comprende igualmente al fedatario que interviene y legitima la firma de una de las partes incorporada al contrato. La respuesta ha de ser afirmativa por las siguientes razones: a) La intervención notarial confiere al documento contractual la naturaleza de documento público según establece el artículo 317-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y b) La inscripción registral del documento, cuando el mismo no ha sido confeccionado en unidad de acto con prestación simultánea del consentimiento por las partes, queda sujeta al requisito de que entre la fecha del primer otorgamiento y del último no haya transcurrido determinado plazo, circunstancia que de no cumplirse debe ser puesta de manifiesto por el notario en el ámbito de las obligaciones que le impone el artículo 1 del Reglamento Notarial , en cuanto establece que los notarios 'como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar'.

En consecuencia no puede negarse que el notario ostenta un interés legítimo en cuanto a la defensa del carácter inscribible del documento en que ha tenido intervención, que ha de permitirle hacer uso de los recursos legalmente establecidos para ello cuando tal inscripción es denegada, lo que conduce a estimar que, también en el caso de intervención de firma, ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria y la calificación negativa del Registro le ha de ser notificada. ' Habiendo declarado, por tanto, esta Sala la existencia de legitimación del notario...' Por lo expuesto, el recurso en este aspecto debe prosperar

TERCERO.- Motivo del recurso: Sobre la nota de calificación negativa efectuada por la Sra.

Registradora del Registro de la Propiedad nº 2 de Navalcarnero el 8 de Marzo de 2017, relativa a la escritura de Liquidación de Sociedad de gananciales, adición y adjudicación de las herencias de D.

Agustín y Doña María Esther y disolución de la comunidad proindiviso para pago de deudas.

Debe partirse de los antecedentes del caso relevantes para llegar a la resolución oportuna: - D. Agustín falleció en Brunete el día 15 de Enero de 1990 en estado de casado en únicas nupcias con Doña María Esther con quien tuvo y viven cuatro hijos, llamados Isidoro , Juliana , Florencio y Noelia .

- Falleció bajo testamento abierto otorgado el 18 de Abril de 1970 en el que lega en propiedad a su hijo Florencio la mitad de la viña sita en el valle de Zamorano, mitad que como ganancial corresponde al testador; lega también en propiedad a su hija Noelia la tierra de dos fanegas al Camino Viejo y la de tres fanegas a la carretera de El Escorial llamada Rodegal, pero este legado no surtirá efecto o será nulo si al fallecer el testador dicha hija se hubiere casado; En el remanente de todos sus bienes, derecho s y acciones constituye por sus universales herederos en iguales partes a sus cuatro hijos o a sus descendientes legítimos en su representación y a su esposa en la cuota legal...' - Doña María Esther falleció en Brunete el 3 de Enero de 1996 en estado de viuda de sus únicas nupcias contraídas con D. Agustín , y de cuyo matrimonio tuvo los cuatro hijos antes citados.

- Falleció bajo testamento abierto otorgado el día 18 de Abril de 1970 y en el que instituye por sus universales herederos en todos sus bienes, derechos y acciones, en iguales partes, a sus cuatro hijos o a sus descendientes legítimos.

- Por escrituras de 18 y 28 de Mayo de 2001, los herederos procedieron a aceptar pura y simplemente las herencias de sus padres, adjudicándose parte de los bienes y el 27 de Diciembre 2002 otorgaron escritura en la que adicionaron a las herencias otros bienes.

- El heredero D. Florencio contrajo deudas con la sociedad Asesoría Jurídica Amapolas S.L, habiéndose seguido procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1643/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 e Móstoles, en el que en definitiva por Decreto de 21 de Diciembre de 2011 se embargó la cuota hereditaria que correspondía al citado heredero sobre las fincas que se especificaban, habiéndose acordado sacar a pública subasta que se celebró sin postores, por lo que fue adjudicada la cuota hereditaria sobre esos bienes al acreedor por 150.363 € y posteriormente se acordó sacar a subasta otros bienes (cuota) integrantes de la herencia, y también en definitiva, la cuota hereditaria correspondiente se adjudicó al acreedor por 78.127,50 €.

- El 28 de Diciembre de 2016 se otorgó la escritura que ha motivado la calificación negativa impugnada, en la que interfieran los tres herederos y la sociedad Asesoría Jurídica Amapolas S.L., al considerarse que se ha ejecutado y subastado la totalidad de la cuota o derecho hereditario del heredero D. Florencio , por lo que ya no es interesado, si bien en la calificación se hace constar, en esencia, que en los Decretos de adjudicación que se acompañan no se incluyen todas las fincas sobre las que en su día se solicitó anotación preventiva, existiendo además más fincas en el Registro a nombre de los causantes, entendiendo que para practicar la inscripción de la liquidación de gananciales y partición de herencia se requiere el concurso de todos los coherederos, siendo precisa la ratificación de D. Florencio , al no poder ser sustituida su intervención pro la del acreedor particular del heredero.



CUARTO.- Decisión de la Sala El recurso se fundamenta en que la cuota del heredero no interviniente había sido ya adjudicada a un tercero que, por tanto, se subroga en su posición.

El motivo se desestima.

Se alega que las herencias habían sido aceptadas, liquidada la sociedad de gananciales y adjudicados por cuotas pro indiviso los bienes que parcialmente fueron inventariados, y que en todas las escrituras se contenía la cláusula de operar del mismo modo con relación a aquellos bienes no inventariados y que lo fueran en un momento posterior, entendiendo que al haberse adjudicado la cuota del heredero sobre los bienes, su posición la debía ocupar la mercantil adjudicataria.

Es decir, el criterio de suficiencia notarial realizado, se basa en que la cuota o derecho hereditario del heredero D. Florencio , se subastó y adjudicó totalmente, sin embargo, tal y como se consigna en la Nota de calificación, ese extremo no se deduce de lo actuado, sin que se tenga tampoco constancia del contenido de las escrituras previas a las que se hace referencia.

Así es, no es discutido el embargo, subasta y adjudicación de la cuota hereditaria que el heredero D.

Florencio ostentaba sobre fincas concretas y ciertamente respecto de esos bienes el acreedor adjudicatario se ha subrogado en la posición de copropietario de las fincas a las que afecta, si en definitiva se concretan, pero eso no implica que el acreedor-adjudicatario se subrogue en su posición de heredero, puesto que, de ser considerada trasmisible esa cualidad, nunca se produciría cuando, como aquí ocurre, no se trasmitió la cuota global que pudiera corresponderle en los patrimonios hereditarios, sino la cuota concreta que le correspondía sobre determinadas fincas y sin que por tanto pueda considerarse que la totalidad de la cuota o derecho hereditario se haya adjudicado, y más al contrario, la demandada hace constar que en el Registro existen otros bienes inmuebles de los causantes distintos de aquellos en los que la cuota fue adjudicada, existe una finca que en la escritura no se adjudica y únicamente consta por manifestación del resto, que el legado a su favor, no tenía contenido por no formar parte del patrimonio del testador en el momento del fallecimiento, por lo que habiendo procedido en la escritura a la liquidación de la sociedad de gananciales previo inventario, a la adicción, adjudicación de las herencias y disolución de comunidad proindiviso para el pago de deudas, son actuaciones en las que se hace precisa la intervención de todos los coherederos, sin perjuicio de la del adjudicatario -acreedor a los efectos que a su derecho convenga.

La anterior conclusión no se desvirtúa por la inclusión de la cláusula de operar del mismo modo con relación a los bienes no inventariados que se dice establecida en escrituras precedentes, puesto que no estando cedida la cuota hereditaria, para cualquier actuación de inventario, adición, adjudicación o disolución del proindiviso, deben intervenir los interesados, y no lo es en términos de heredero el adjudicatario de cuota sobre determinados bienes, aunque éstos puedan coincidir con los que se describen en la escritura, pues la exclusión, concreción y carácter de los bienes corresponde a los herederos y cualquier actuación en orden a la liquidación de la sociedad de gananciales o de la inclusión de bienes en la herencia y posterior adjudicación, debe ser realizada por ellos.

Se dice que al haber prestado consentimiento para la aceptación de los bienes inventariados y todos aquellos que no fueron inventariados y que lo fueran en un momento posterior, la adjudicación de las cuotas hereditarias sobre los bienes adicionados y la disolución posterior de la comunidad proindiviso con adjudicación de bienes singulares puede ser realizada por los comparecientes sin necesidad de exigir el consentimiento o ratificación del heredero por haberlo ya prestado y no tener interés en esos negocios jurídicos que constan en escritura puesto que la cuota hereditaria sobre todos esos bienes ha sido adjudicada a un tercero que si tiene el carácter de compareciente, pero estas consideraciones olvidan que en los testamentos de los causantes se instituye herederos 'universales' a sus cuatro hijos en el remanente de todos sus bienes derechos y acciones y que la escritura no se limita a disolver el proindiviso entre los cotitulares, pues hace operaciones atribuidas en exclusiva a los herederos e incluso se dice en la contestación que existen mas bienes que tienen la cuota embargada y otra que consta en la escritura que no se incluye en los lotes, por lo que sobre esos bienes no se ha producido adjudicación y, por tanto, con la escritura se pueden ver afectadas las expectativas hereditarias de D. Florencio por no haberse agotado, como se alega, el haber partible.

Debe significarse que las iniciales escrituras no tuvieron acceso al Registro y se desconoce su contenido, si bien, con la que ahora es objeto del procedimiento, se realiza nuevamente partición respecto de iguales o similares bienes y con intervinientes distintos, por lo que podrían haber sido dejadas sin efecto, con las consecuencias legales.

Por lo anterior, se estima que el acceso al Registro requiere del concurso del heredero omitido, en los términos en los que ese ha producido la Nota de calificación impugnada.

La conclusión alcanzada se establece en la Doctrina de la DGRN, y en concreto en la Resolución, 23-12-2002, BOE 32/2003, de 6 Febrero 2003, que se cita y que señala: 'Vistos los arts. 33 de la Constitución Española ; 348, 1.083 , 1096 , 1034, 1.373 , 1404, 1405, 1406, 1.408, 1410 , 1699, 1700 y 1911 del Código Civil ; 542 y 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1993 , de 29 de abril de 1991 , de 2 de abril de 1990 ; y las Resoluciones de este Centro Directivo de 29 de diciembre de 1930 , de 8 de julio de 1991 y de 8 de julio de 1998 .


PRIMERO.- El Registrador deniega la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y de adjudicación de herencia, por no haber intervenido en su otorgamiento el viudo (como cotitular del patrimonio ganancial disuelto, como legatario de parte alícuota de la causante y como heredero, por derecho de transmisión), junto con las dos coherederas (e hijas); y haber intervenido en su lugar con esas dos hijas y coherederas una sociedad mercantil a la que en procedimiento de apremio por débitos a la Hacienda Pública le adjudicaron los derechos que a aquél correspondían en la sociedad de gananciales disuelta, en la herencia de su esposa y en la herencia de su hijo.



SEGUNDO.- La única cuestión que hay que resolver en este recurso versa sobre si es suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la citada escritura que intervenga, con los demás interesados, el adjudicatario (en expediente de enajenación forzosa por apremio fiscal) de los derechos de uno de los copartícipes en los patrimonios ganancial y hereditario.



TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada hay que determinar los efectos que produce la adjudicación (en apremio administrativo como en este caso, aunque la solución valdría también para el procedimiento judicial) de la cuota abstracta en dichos patrimonios; y, más exactamente, si el adquirente pasa a ser de pleno derecho copartícipe en tales patrimonios colectivos en liquidación con total sustitución del copartícipe deudor, que, correlativamente, deja de serlo (de modo que sólo el adjudicatario o rematante estaría legitimado para intervenir en los actos divisorios), o si, por el contrario, no se produce tal efecto traslativo de la cuota , adquiriendo el rematante sólo un derecho a la entrega de los bienes que al partícipe embargado se le adjudiquen en la liquidación.



CUARTO.- El principio de responsabilidad patrimonial universal ( art. 1911 del Código Civil ) en cuanto sujeta a la acción de los acreedores todos los bienes presentes y futuros del deudor, permite embargar cualquier derecho o situación jurídica de contenido patrimonial, determinado o determinable por lo que resulte de la práctica de unas operaciones de liquidación, como ocurre en el caso de embargo de cuotas abstractas de participación del deudor en un patrimonio colectivo en liquidación, (sociedad de gananciales disuelta, sociedad civil, comunidad hereditaria). Mas no todos los derechos embargables son susceptibles de enajenación directa.

Así, las cuotas sobre un patrimonio en liquidación, en cuanto tales, no son 'bienes' susceptibles de enajenación forzosa, al carecer de la necesaria concreción y determinación, imprescindible para que puedan ser valoradas objetivamente, como trámite esencial de cualquier procedimiento de enajenación forzosa sobre bienes del deudor, habida cuenta que nadie puede ser privado de sus bienes sino en virtud de un acto legítimo de autoridad (expropiación por causa de utilidad pública o interés social, previa la correspondiente indemnización, o para satisfacción de los acreedores, en el procedimiento judicial o administrativo tramitado con arreglo a la ley (cfr. arts. 33 de la Constitución , y 348 y 1911 del Código Civil ). Por ello, el embargo de cuotas abstractas en un patrimonio colectivo en liquidación es una medida cautelar que no produce más efecto que el de anticipar el embargo sobre los 'bienes futuros' que se adjudiquen (si se adjudican) al deudor en la división del caudal. Así resulta, sin duda alguna, del art. 1.373 del Código Civil respecto a la sociedad de gananciales , en caso de embargo de bienes comunes por deudas privativas de un cónyuge. Es cierto que dicho art. 1.373 no se aplica a la comunidad postmatrimonial disuelta (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1993 ) por lo que no son embargables los bienes comunes, ni una mitad indivisa de ellos, por deudas de un partícipe, pues lo impide su naturaleza de comunidad germánica, según unánime doctrina científica, jurisprudencial y de este Centro Directivo (cfr., entre otras, Resolución de 8 de julio de 1998 ); será posible embargar la cuota abstracta del deudor en dicho patrimonio colectivo, a resultas de la liquidación y adjudicación de bienes. Pero de este art. 1.373 se desprende, en forma implícita, una solución que se formula en forma expresa en el art. 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , que acoge la doctrina jurisprudencial anterior (cfr, entre otras, la Sentencia de 29 de abril de 1991 ), según la cual debe suspenderse el procedimiento hasta que se lleve a cabo la liquidación y adjudicación de bienes al deudor, pues la cuota trabada no es susceptible de enajenación forzosa. Esta misma solución es la que acogen los arts. 1.699 y 1.700 del Código Civil para la sociedad civil y el art. 1.034 del mismo Código para la herencia aceptada con beneficio de inventario: los acreedores particulares del socio o del heredero pueden pedir (en la sociedad civil acarrea la disolución) la retención o embargo de la cuota de liquidación o el remanente que pueda resultar a favor del heredero; en los dos casos es imprescindible la liquidación, por lo que habrá que suspender la ejecución.



QUINTO.- Lo peculiar del supuesto de este recurso es que no se ha suspendido la ejecución, sino que ha seguido hasta la subasta y remate de las cuotas embargadas; pero el rematante, al menos en cuanto a la cuota en los gananciales disueltos (sin prejuzgar ahora los efectos del remate respecto a la cuotas en el caudal hereditario, propiamente tal) no sucede al deudor en la titularidad de dicho patrimonio ganancial disuelto (téngase en cuenta la inherencia de dicho patrimonio a los cónyuges por su origen familiar, lo que motiva la existencia de normas muy específicas en la liquidación de la sociedad de gananciales , como por ejemplo, los arts. 1.405 y 1.406, sobre adjudicación preferencial, y 1.408 , sobre alimentos a los partícipes) y no llega a convertirse en copartícipe del patrimonio separado colectivo, condición que conservan los cónyuges o sus herederos. En definitiva, el remate no es traslativo de la cuota , sino que el rematante adquiere un derecho a la entrega de los bienes que se adjudiquen al cónyuge deudor en la liquidación de la sociedad de gananciales , liquidación que han de efectuar los cónyuges o sus herederos (cfr. art. 1.404 Código Civil : 'el haber de la sociedad de gananciales se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos') voluntariamente, o, en su defecto, por el procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1990 : la liquidación ha de practicarse en forma convencional, de manera que sólo ante la oposición del cónyuge deudor sería necesario acudir a la liquidación judicial) que podrán instar los acreedores reconocidos. Se trata, por consiguiente, de un derecho marcadamente obligacional, pues requiere una actividad de especificación o determinación definitiva de su objeto, en la que es imprescindible la actividad del deudor (y de los otros partícipes en los patrimonios colectivos). En el momento de la adjudicación el rematante adquirirá derecho real sobre tales bienes ( art. 1.097 del Código Civil ) (según reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor traditorio de la aprobación del remate por acto de autoridad, en este caso complementado por la adjudicación, que actúa a manera de especificación); pero mientras tanto, como acreedor a la entrega de bienes indeterminadamente (pues sólo de la liquidación resultará si hay activo neto y qué bienes se adjudican al deudor) sólo tiene la posición de cualquier acreedor en la división del caudal: intervenir a su costa, para evitar que la división se haga en perjuicio o fraude de su derecho ( art. 1083 y 782.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En resumen: respecto de la sociedad de gananciales disuelta es posible embargar la cuota abstracta de un cónyuge, pero no subastarla, pues la traba está llamada a ser sustituida por los bienes que se adjudiquen al deudor, que serán objeto de ejecución específica (cfr. 1.373 del Código); y si se subasta la cuota el adquirente sólo recibe un derecho imperfecto, dependiente de una situación respecto de la que es tercero: la liquidación, que no efectúa él sino los cónyuges o sus herederos.



SEXTO.- Por último, debe precisarse que no es aplicable a este caso la doctrina de la Resolución de 29 de diciembre de 1930, pues no son supuestos similares. En efecto, en el caso de dicha Resolución la cedente subrogó al cesionario en todos los derechos que pudiese tener en la herencia indivisa, incluso en las operaciones de testamentaría; se adjudicó por el comisario a la cedente cierto lote de bienes y se estimó 'como autentícamele demostrado que la cedente no ha adquirido para sí los bienes que el comisario le había adjudicado....'. Adviértase que el cesionario no llegó intervenir en la partición (como ocurre en este caso) pues la hizo el comisario, quien, además, adjudicó el lote a la cedente. Lo que se admitió sin dificultad es el efecto real inmediato de adquisición del dominio por el hecho de la liquidación, que fue la verdadera 'quaestio iuris' resuelta, aun cuando la rotundidad de los términos de la escritura de cesión voluntaria dieron pie a afirmaciones mas generales ('obiter dicta') sobre la plena subrogación del adquirente en el lugar del cesionario, que, desde luego no son predicables, por falta evidente de identidad de supuesto, en los casos de enajenación forzosa.

Tampoco es argumento en favor del efecto traslativo de la cuota en el patrimonio ganancial disuelto la existencia del derecho de retracto de coherederos, pues la remisión del art. 1410 a las normas de la comunidad hereditaria no es general e indiscriminada sino para las materias relacionadas en el art. 1410, que excluyen el retracto de coherederos, por la sencilla razón de que el cesionario de la cuota no ingresa con carácter real en el consorcio, sino que es un acreedor a la entrega de bienes, cuando se adjudiquen al cónyuge cedente. En este punto no hay identidad entre la comunidad hereditaria y la postmatrimonial, pues en el origen de la primera no existe vínculo alguno entre los coherederos, es incidental; en cambio en el origen de la postmatrimonial está el vínculo personal entre los cónyuges.

SEPTIMO.- En definitiva, no habiendo intervenido el deudor, al menos en las operaciones de liquidación de gananciales , y siendo éstas antecedentes de las hereditarias, propiamente dichas, (sin prejuzgar, como, se dijo, los efectos de la adjudicación en subasta de los derechos hereditarios propiamente dichos) hay que confirmar el defecto, si bien, en cuanto puede subsanarlo el cónyuge viudo mediante su ratificación, debe calificarse como defecto subsanable.' Por lo anterior, el recurso debe ser desestimado, y, en consecuencia, aunque por motivos distintos de los que acoge la Sentencia apelada, la demanda debe ser confirmada.



QUINTO.- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gamarra Megías en nombre y representación de DON Laureano , contra la sentencia número 7/2018 de 8 de Febrero de 2018 del Juzgado de Primera instancia n 31 de Madrid , en el juicio verbal 28/2017 y realizar los siguientes pronunciamientos: 1º. Confirmar la sentencia apelada.

2º. Imponer al apelante las costas de esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la ha firmado. En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve. Doy fe.

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